Sentencia nº 00140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2002

Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO-PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 1021-00

El ciudadano A.J.N.F., titular de la cédula de identidad número 9.719.456, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.E.P.S.A.P.M.E.Z.), inscrito en el folio 225 del Tomo I del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos bajo el Acta Nº 224 de fecha 11 de julio de 2000, representado por el ciudadano Adamis A.B.L., titular de la cédula de identidad número 4.428.721, Presidente de la Central General de Trabajadores del Estado Zulia (C.G.T- Zulia), mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 03 de octubre de 2000, interpuso recurso de interpretación “...de las normas contenidas en los Artículos 8 y 31 inciso 1 del Reglamento Sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, en cuanto a cual es el Requerimiento Numérico Mínimo A los F.D.L.E.D.U.S.D.F.P., esto es, ¿si estos Sindicatos Se extinguen Cuando Dejan De Tener Menos De Cien (100) Miembros o si por el contrario, Al Mantener El Diez Por Ciento (10%) De Los Miembros Que Requieren Para Su Constitución, Subsisten Jurídicamente”.

El 05 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en el procedimiento tuvo lugar el 05 de octubre de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir el recurso de interpretación interpuesto, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que la parte hubiese podido diligenciar solicitando la respectiva decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1021-00 LIZ/jam

En treinta (30) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00140.

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