Decisión nº PJ0702011000009 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2011-000009.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA: SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SAPTRASEZ), organización sindical legalmente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el No. 2.217, folio 196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos Á.R.M. MORONA Y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.037.085 y 7.805.699, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Asistencia Social, representado legalmente por los ciudadanos A.R.M. y C.S.G., en la condición de Director y Subdirector de dicha entidad hospitalaria.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por la presunta agraviada SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SAPTRASEZ), que fuera recibida en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, bajo el Nro. VP01-0-2011-000009, correspondiéndole su conocimiento a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de A.C., y sus anexos, constante de veinte (20) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que la presunta agraviada en fecha 30 de octubre de 2002, decidió constituirse como en efecto formalmente se constituyeron en SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SAPTRASEZ), que comprende a obreros y empleados. Que se ven en la imperiosa necesidad de denunciar una serie de atropellos que ha venido padeciendo su organización sindical. Que en fecha 15 de noviembre (Sic), 25 de noviembre (Sic) y 8 de diciembre de 2010, el sindicato de trabajadores de la Salud (SAPTRASEZ), convocó a todos los trabajadores del Hospital Universitario de Maracaibo a una Asamblea con el firme propósito de informarle de todo los beneficios contractuales y muy especialmente sobre la solicitud que hizo la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FERNASINTRASALUD), organismo al cual pertenece su organización regional, relacionadas al tabulador de escala de salarios para todos los trabajadores de la salud y administración pública, convocatorias estas que fueron objeto de trabas y obstáculos por parte de la dirección del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.), cerrando las puertas de dicha institución y consecuencialmente negando el acceso a todos los delegados sindicales que fueron parte en la Asamblea del auditorio de la referida institución, y muy especialmente negado el paso al ciudadano S.U.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.766.684, quien es el actual Presidente del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de la Salud (SAPTRASEZ), así como también a los respectivos delegados sindicales y a los trabajadores del mismo, interrumpiendo de estas forma el llamado a la convocatoria para realizar la asamblea con los trabajadores del referido hospital, utilizando los cuerpos de seguridad del Estado Zulia (Polícia Regional y Polimaracaibo), para impedir de esta manera las reuniones que se iba a efectuar en las fechas y horas señaladas. Que el Sub-Director encargado del Hospital Universitario de Maracaibo, Teniente Coronel C.S., está utilizando sus influencias como Militar ha venido utilizando la Fuerza Pública para coartar y cercenar los derechos del Sindicato a informar a sus miembros y delegados los beneficios y derechos reivindicativos de todos los trabajadores, así como también dirigirse el ciudadano Director y Sub-Director a los medios de comunicación impresa de la región, Versión Final, Diario Que Pasa y otros medios rotativos del Estado, vociferando públicamente que mantendría reforzada la seguridad del Hospital Universitario e impedir el paso a los directivos del Sindicato de la Salud (SAPTRASEZ), que para ello constaba con efectivos del Ejército del SABIN, así como también todo el personal de seguridad del hospital para impedir todo tipo de reuniones, asambleas y cualquier otro medio que significara información de los beneficios del Sindicato del sector salud. Que por lo tanto las personas del Director y Subdirector del Hospital Universitario, mantienen las acciones violatorias de las garantías constitucionales del Sindicato de la Salud, violando el derecho a la sindicalización y manteniendo autoritarismo en la referida institución con militares permanentes. Que el día 25 de octubre de 2010, el ciudadano director y subdirector doctores A.R.M. Y C.S.G., mediante una resolución No. 014 S.D.G. se dirigieron a la persona del Presidente del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de la Salud, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SAPTRASEZ), para el desalojo inmediato del espacio físico que actualmente ocupa el Sindicato dentro de la Institución Hospitalaria, violando de este modo las normativas legales contractuales de los trabajadores, obreros de organismos del sector Salud (FENASIRTRASALUD), y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Instituto Autónomo adscrito al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y que se refiere a la Cláusula Séptima donde se anuncia que los locales sindicales; las partes contratantes del sector salud convienen en que cada centro de trabajo se destinará un local adecuado para uso de la representación de FENASIRTRASALUD y sus sindicatos afiliados, dotándolos de inmobiliarios y acondicionándolos en condiciones de mutuo acuerdo y en cooperación con el sindicato. Que esta cláusula anuncia que se asignará una secretaria y se garantizará la limpieza local y en su defecto se cancelará el canon del arrendamiento del local asignado. Que la cláusula décima de la referida normativa laboral de trabajadores, específicamente obreros de los organismos del sector salud, hace referencia del derecho a las asambleas sindicales y anuncia que las partes contratantes del sector salud convienen promovido y dirigidos por FENARSITRASALUD y los Sindicatos afiliados ( en este caso SAPTRASEZ), en facilitar los locales y los equipos audiovisuales disponibles a fin de garantizar la realización de asambleas, foros, conferencias, talleres, charlas seminarios de carácter eminentemente institucional de la actividad o realizarse, a tales efectos el Sindicato notificará por escrito su solicitud ante el órgano correspondiente quien d.o. respuesta. Que en la Convención Colectiva de Trabajo de empleados del sector salud, igualmente suscrita por FENARSITRASALUD, el Ministerio de Trabajo y entre otras instituciones el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, hace referencia en su cláusula 61 que el empleador podrá disponer de espacios físicos existentes en sus respectivos centros de trabajo durante la vigencia de la convención, exclusivamente para FENARSITRASALUD y sus sindicatos afiliados. Que la cláusula 63 hacer referencia a las asambleas sindicales, que de acuerdo a su disponibilidad el empleador podrá facilitar a los sindicatos y a FENARSITRASALUD determinados locales para la realización de sus asambleas ordinarias, todo esto respaldado cada una de ellas mediante la publicación por ante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de Julio de 2005, ratificado por resolución del despacho del Ministerio del Trabajo. Que el ciudadano Director y Sub- Director respectivamente han negado por la vía de los hechos el acceso de los delegados del Sindicato, de los Directivos del Sindicato, y de los trabajadores miembros activos del sindicato, a que se realicen asambleas y desalojando el espacio físico que ha venido ocupando el sindicato en dicho recinto hospitalario, amenazando con destituir a todo trabajador que acuda al llamado de asamblea. Que el Sub- Director C.S. vocifera a todo pulmón que es miembro activo del ejército y que tal solo con una llamada le es suficiente para tener a su servicio un batallón y de este modo poner preso al ciudadano S.U.G., quien es el Presidente del Sindicato de la Salud (SAPTRASEZ) y señalarlo como un delincuente. Solicita se ordene a la Directiva del Hospital Universitario el cese de la negativa y restricciones a la libertad de realizar Asambleas y coloque de inmediato las Oficinas del referido Sindicato en el recinto hospitalario.

DE LA COMPETENCIA

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad

.

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

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En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la organización sindical accionante, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter estrictamente laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente la presunta violación por parte de la Directiva del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de derechos constitucionales y contractuales del Sindicato accionante. En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, indicando que:

En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).

Ahora bien, se tiene como sujeto activo en el presente caso, a una organización sindical, como sujeto colectivo que representa los intereses de los trabajadores al servicio de una entidad hospitalaria pública, la cual se señala como presunto agraviante, por lo que considera quien sentencia, que en el asunto bajo examen, puede identificarse la afinidad entre la naturaleza de lo peticionado, y la competencia material y territorial de este juzgado, pues los trabajadores al servicio de la entidad hospitalaria accionada, resultan ser presuntamente individuos agremiados en el Sindicato accionante en cuestión, por lo que también se presume que se sostiene entre éstos una relación colectiva de trabajo. En consecuencia, este Juzgador se considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Visto los términos de la acción de a.c. interpuesta, observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aquellas dimanadas de la jurisprudencia vigente en la materia, por lo que revisadas como ha sido dichas condiciones de inadmisibilidad, se observa:

La situación jurídica infringida a la cual alude el Sindicato accionante, hace referencia textualmente “al derecho de sindicalización”, y a “la libertad de realizar asambleas y se coloque de inmediato las Oficinas del referido Sindicato en el recinto hospitalario que le pertenece”(sic). En tal sentido, invoca la organización accionante, el contenido de una serie de cláusulas contractuales establecidas en las Convenciones Colectivas de los obreros y empleados de los organismos del Sector Salud, suscritas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD (FENASIRTRASALUD), señalado que dichas cláusulas amparan el derecho de la organización sindical a ocupar en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, un espacio físico destinado al funcionamiento del Sindicato, y del respaldo que debe suministrar dicha entidad hospitalaria para la realización de asambleas, foros, charlas de carácter institucional.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas, se ha concluido que la parte accionante no basa su pedimento en la violación directa de derechos constitucionales, toda vez que fundamenta principalmente dicha petición, en el incumplimiento de cláusulas convencionales o contractuales, invocando como normas constitucionales presuntamente conculcadas, aquellas relativas al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Ver Sentencia No. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, que la parte accionante no ha procedido a agotar la vía administrativa que el legislador desarrolla para la protección de derechos colectivos del trabajo, la cual se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título VII, referido al Derecho Colectivo del Trabajo, específicamente en el capítulo III de dicho título, en el que se regulan las Negociaciones Colectivas y Conflictos Colectivos; toda vez, que la materia de conciliación colectiva del trabajo conforma parte de la jurisdicción administrativa.

En este orden de ideas, señala el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (01) o más sindicatos de trabajadores y uno (01) o mas patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo

.

De manera que, ante el hecho del presunto incumplimiento del patrono -en este caso, del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Asistencia Social, por órgano del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo -, de cláusulas contractuales o ante la adaptación de medidas que afecten a los trabajadores, la organización sindical accionante, como sujeto colectivo de trabajo, tuvo y tiene en todo caso la vía conciliatoria que pueda indicar la Convención Colectiva de Trabajo (Artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo), y así mismo, la vía administrativa laboral, regulada en los artículos 475 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes, por lo que pudo y puede introducir por ante la Inspectoría del Trabajo, un Pliego de Cumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo, bien sea de carácter conciliatorio o bien de carácter conflictivo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, en el caso G.A.R.R., con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.:

… En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

1.- Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

De igual forma, ha señalado la referida sala, que es adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. (Ver sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003).

De tal manera, tomando en cuenta que la protección del amparo está reservada a reestablecer situaciones que provengan de violación directa de derechos y garantías fundamentales, y así mismo, que la accionante fundamentado su petitum en un conjunto de normas contractuales colectivas, de carácter normativo y rango sublegal, tal circunstancia a conllevado este Sentenciador a la revisión y análisis el régimen jurídico infraconstitucional al cual se ha hecho referencia, por lo que se concluye que la violación directa de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, ha sido protegido por el legislador a través del procedimiento colectivo ante la administración del trabajo, y que por tanto, la parte accionante debió agotar dicha vía administrativa para el reclamo del cumplimiento de dichas cláusulas y no a la vía de a.c.. Así se decide.

Por consiguiente, por fuerza de los argumentos explanados, este Tribunal declara INADMISIBLE, en conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesto por el SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SAPTRASEZ) contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Asistencia Social.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. E.B.R..

La Secretaria

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,

YASMELY BORREGO

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