Decisión nº 056 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 056

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000015

ASUNTO: LP21-N-2012-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Anades (IAHULA), creado a través de la Sección Única de la Ley de S.d.E.M., publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, entre sectores S.E. y Campo de Oro, M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: M.P., C.M. y Derviz Núñez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.174.595, V-12.780.066 y V.-4.325.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida (Folios del 11 al 15).

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el Abogado YOBERTY J.D., Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, en virtud de la Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 00208-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00284.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad junto con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por la profesional del derecho M.P., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, contra la P.A. N° 00208-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00284, por no haber asistido a la audiencia oral y pública por ante el Tribunal A quo, fijada para el 14 de agosto de 2012, es por lo que el precitado Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 21 de marzo de 2013 (folio 220) para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso indicado, esta Sentenciadora se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito a través del cual la abogada M.P., con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), interpuso recurso de nulidad junco con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 00208-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, manifestando lo que se cita a continuación:

(…) DE LOS ANTECEDENTES

Primero.- Es el caso, que mi poderdante actuando en representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, procedió a notificar al ciudadano C.E.R.P. de la culminación de las suplencias que venía realizando en el Departamento de Informática del referido hospital.

Dicha decisión obedeció a la sobrevenida insuficiencia financiera, en virtud que el presupuesto asignado no cubre en su totalidad los compromisos laborales, máxime cuando tales contrataciones de suplencias son autorizadas por funcionarios a quienes se les tiene prohibido contratar a la luz del contenido de la p.a. DG-02-2010 emitida por la Dirección General del hospital y publicada en Gaceta Oficial de fecha 5 de febrero de 2010, que en copia consigno en un folio utilizado e identifico con la letra “C”.

Segundo - El día 11 de julio de 2011 el ciudadano C.E.R.P. interpone por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, estado Mérida la solicitud de calificación previa que obra en autos a los folios uno, (1) y dos (2) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que ha sido despedido injustamente al estar amparado por la inamovilidad laboral especial, siendo admitida dicha solicitud de calificación previa un (1) día después, esto es el día 12 de julio de 2011 por auto que obra en el expediente administrativo laboral al folio cinco (5) por medio del cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

Tercero.- En fecha 30 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante p.a. signada con el N° 00208-2011 que obra agregada al expediente administrativo laboral N° 046-2011-01-00284, procedió a declarar con lugar la solicitud de calificación previa interpuesta por el recurrente, la cual está viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, toda vez que se encuentra irradiada de nulidad absoluta al haber incurrido en los vicios de fondo y forma al verificarse la existencia de vicios por (I) errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por (II) vicios en la causa de la p.a.r. consistentes en el vicio de (i) inmotivación (ii) abuso de poder (iii) silencio de prueba y (iiii) desviación de poder, todo en los términos y alcances de la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de nuestros tribunales en la forma que en capítulo separado expondré.

(…Omissis…)

DE LOS VICIOS DE LA P.A.R.

Errada e inadecuada aplicación de norma.

La recurrida incurre en el vicio de errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sin tomar en consideración la condición alegada por la parte patronal, en cuanto a que el trabajador ejercía funciones provisionales y en consecuencia es trabajador suplente, no obstante aplicó el procedimiento previsto en dicha norma laboral que sólo es aplicable a los trabajadores amparados por la inamovilidad de la ley laboral y del decreto N° 7.154.

En conclusión, la recurrida una vez corroborados los distintos supuestos de hecho que constan en el expediente administrativo, debió proceder a efectuar la debida subsunción de los mismos en las normas jurídicas aplicables, es decir, frente a unos determinados hechos, aplicar las normas que adecuadamente correspondan, conducta que no asumió y por lo cual se demanda la nulidad de la indicada p.a..

En ese sentido, cuando la administración no aplica una norma que exigía ser aplicada en presencia del supuesto de hecho, ello degenera en el vicio denominado por la doctrina como ausencia de base legal por falta de aplicación de norma como ya supra se indicó.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, estableció en diversos fallos, que: “Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal en razón que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable" (Fin de la cita).

En ese norte se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en reiterados fallos; que si bien es aplicable de forma directa al juez de la jurisdicción ordinaria, no obstante, es igualmente aplicable a casos como el de marras, en donde la administración, concretamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, actúa como juez, pues decide en vía administrativa en ejercicio legal de la función jurisdiccional, (p.a. sobre calificación de falta por traslado o desmejora); asentando que; “Las hipótesis de infracción de ley o norma son las siguientes: A) La errónea interpretación, esto es, el error acerca del contenido y análisis de una disposición expresa de la ley. Comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, B) La falsa aplicación, que se produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada regla jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir el error que puede venir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y; C) La violación o infracción de ley o norma en sentido estricto, que es cuando no se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación a una que lo esté". (Sentencia del 19 de enero de 1994).

En efecto, del contenido de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que en este acto impugno, se observa como incurre esa instancia administrativa, manifiesta y flagrantemente en este vicio de ilegalidad, cuando niega la aplicación directa de los artículos 77 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 4o del Decreto N° 7.154 de Inamovilidad Laboral.

Vicio éste que de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, constituye una violación grave y censurable que comporta la nulidad de la p.a. en alcance a lo estipulado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare.

Vicios en la causa

Vicios en la motivación.

La p.a.r. igualmente está afectada del vicio por falta de motivación, pues de la lectura que se hace de ella no sea aprecian las razones pertinentes de hecho y de derecho en que se basó, para que procediera a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido del trabajador, por lo que el acto administrativo en cuestión no cumplió con el requisito exigido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dice: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” (sic) Reforzada ésta exigencia en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente dice: ...“Todo acto administrativo deberá contener:...(omissis) ...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes “... (Fin de la cita).

En efecto, del contenido de la ilegal y nula p.a. no se aprecia en modo alguno que al autor de la misma haya expresado en forma sucinta los hechos en que basó la decisión, o las razones legales en que fundamentó tal decisión, por lo que obviamente estamos en presencia de un típico acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad, máxime cuando mi mandante aún desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado la Inspectoría del Trabajo para dictar tan injusta, ilegal y nula p.a., que por mandato del artículo 19, numeral 1, eiusdem, lo declara totalmente nulo, es decir, nulo de nulidad absoluta; por lo que ante ésta grave omisión por parte del autor de la recurrida providencia, pido que éste tribunal la declare absolutamente nula de mero derecho, sin necesidad de audiencia, ni de informes en virtud del propio contenido de la misma p.a. que no admite prueba en contrario.

Vicio de silencio de prueba.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió dentro del desarrollo del proceso contenido en el expediente administrativo laboral, en el llamado vicio de silencio de prueba, dado que del contenido del fallo de la p.a.r., no se observa en modo alguno, que se haya pronunciado sobre la confesión expresa del trabajador en su solicitud de reenganche y en especial las nóminas de personal suplente, los recibos de pago y las demás actas procesales que mi mandante indicó y pidió se valorara en su justa apreciación en cuanto al hecho alegado de la cualidad de trabajador suplente.

En efecto, no se pronunció sobre las respuestas al interrogatorio verificado y mucho menos sobre las pruebas indicadas en lo relativo a la condición de trabajador suplente y en consecuencia excluido del ámbito de aplicación del Decreto N° 7.154 de Inamovilidad Laboral, y menos en lo atinente al hecho que la inspectoría del Trabajo a pesar de indicar la nómina del personal suplente, como prueba documental, no la valoró incurriendo en el denunciado vicio de silencio de prueba por error de juzgamiento, que consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, pues el Inspector del Trabajo a pesar que mencionó la nomina de personal suplente y los recibos de pago de suplencias, se abstuvo de valorarlas, tal y como se evidencia del contenido de los autos que conforman el expediente administrativo laboral.

Vicio de desviación de poder.

Denuncio el vicio desviación de poder por parte del Inspector del Trabajo,habida (sic) cuenta que de los autos que comprenden el expediente administrativo laboral y de la propia p.a.r. se aprecian los hechos y actos contenidos en el proceso, dirigidos a forzar la aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desestimando abiertamente los alegatos esgrimidos por mi representado, en cuanto a que el trabajador C.E.R.P., por su cualidad de trabajador suplente estaba excluido de la aplicación del procedimiento laboral previsto en dicha norma.

Ello es así, pues el vicio en mención se configuró cuando el Inspector del Trabajo calificó a priori el cargo que desempeñaba dicho trabajador de Operador de Máquinas, como un cargo permanente, siendo temporal, a pesar de que el mismo se encuentra previsto dentro de los supuestos de exclusión (contenidos en el artículo 4o de! Decreto Nº 1.754 de Inamovilidad Laboral) que la norma prevé para la calificación de los cargos eventuales u ocasionales.

Tal conducta administrativa desplegada por el Inspector del Trabajo deviene absolutamente nula, toda vez que es inconstitucional, ilegal, arbitraria, notoriamente fe injusta y está preñada de abuso y desviación de poder, al obligar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, de donde se produce el acto administrativo recurrido que es notoriamente injusto, arbitrario y por ende absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Inspectoría del Trabajo pretendió y logró calificar el cargo que desempeñaba el identificado trabajador, como un cargo amparado por el identificado decreto de inamovilidad laboral, sin observar las demás pruebas, incluyendo su confesión expresa derivada de la solicitud de reenganche y la existencia de la nómina de personal suplente, de cuyo contenido se aprecian cualidades que sólo pueden ser ejercidas por un trabajador suplente, tergiversando la interpretación, apreciación y calificación de los hechos en forma intencional y deliberada; por lo que pido que la presente denuncia sea declarada con lugar.

(…Omissis…)

DE LAS CONCLUSIONES

Alegados los hechos, fundamentado el derecho y debidamente explanados y denunciados los vicios en los capítulos precedentes del escrito recursivo, se concluye que indefectiblemente estamos en presencia de una p.a. irradiada de nulidad absoluta, en virtud que su contenido está plagado de contradicciones y citas jurisprudenciales y repetitivas que en nada aportan juicios de valor para dictar una sentencia congruente con los hechos alegados y debatidos, todo lo cual se aprecia del contenido del expediente administrativo laboral N° 046-2011-01-00284; por lo que solicito se declare la nulidad absoluta del recurrido acto administrativo.

DEL PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se han expuesto, y en alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito al tribunal, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, los artículos 9, 18, numeral 5, y 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare: Primero.- LA NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. N° 00208-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011 que obra en el expediente supra identificado, dictada en contra de mi poderdante, por estar irradiada de nulidad absoluta conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo.- Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, deje sin efecto el recurrido acto administrativo. Tercero.- Se acuerde la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la persona de su representante legal, ciudadano Yoberty J. Díaz V, en su carácter de inspector del Trabajo Jefe de dicha Institución, por tener facultades de representación legal, para lo cual indicó (sic) la siguiente dirección: Calle 25, entre avenidas 6 y 7, edificio sede de la inspectoría del Trabajo, Mérida, Estado Mérida. Cuarto.- Se libren los oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General y Fiscala General de la República por estar involucrados intereses del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el fallo objeto de la presente consulta, declaró el Desistimiento de la acción de nulidad propuesta en el caso examinado, motivado a que:

(…)En el día hábil de despacho de hoy, martes catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales Laborales en atención a la sentencia No. 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.,(sic) con carácter vinculante para las otras Salas del M.T. y demás Tribunales de la República. En este estado, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia de la ciudadana Juez, DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, la Secretaria, Y.G.Q., y el ciudadano Alguacil, S.A.. En este estado, y previo el anuncio de Ley, realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, deja constancia de la incomparecencia de las partes, así como del tercero interesado, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Procuradora General de la República, no obstante de haber sido notificados, tal y como consta en la certificación realizada por secretaría en fecha 09 de julio de 2012, inserta al folio 130 del expediente, en razón de lo cual, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00208-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00284, el cual fue interpuesto por la profesional del derecho M.P., actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. Se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Procurador General del Estado Mérida. No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la parte recurrente. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.). (…)

. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Visto lo decidido por la Juez de Juicio, se procedió a examinar las actas procesales, evidenciando que fue fijada la audiencia de juicio, a través del auto de fecha 17 de julio de 2012 (folio 131), para el día miércoles catorce (14) de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., y llegado el día y la hora el Tribunal dejó constancia, que ninguna de las partes asistió a dicho acto, en efecto, declaró el desistimiento de la acción de nulidad de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

(…) Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente (…).

(Negrillas de esta Alzada).

De la norma citada, extrae este Tribunal que el efecto jurídico ante la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio en sede administrativa, es el desistimiento del procedimiento, por cuanto se deduce la pérdida del interés en el mismo, el cual debe estar evidenciado desde el primer momento en que éste se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante su desarrollo; razón por la cual, al no asistir en el caso bajo análisis, la parte accionante, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al dispositivo técnico legal precitado, lo procedente era declarar el desistimiento del procedimiento, como lo efectuó el Tribunal A quo, por evidenciarse una pérdida del interés procesal y es esa la consecuencia jurídica que establece la norma, por ello, la decisión del Tribunal de primera instancia está ajustada a derecho. Y así se decide.

Adicionalmente, advierte este Tribunal, que al no observarse que la legislación nacional establezca de manera expresa privilegio alguno, ante el incumplimiento de esta carga, no debe verse la declaratoria de desistimiento, como violatoria a los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte accionante, teniendo en cuenta que si bien, dichos privilegios son irrenunciables, los mismos están previstos de manera taxativa en la Ley, y hay cargas procesales que tienen efectos jurídicos, como en el presente caso, que ante la inasistencia de la representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, se debe aplicar la norma 82 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, por todos los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se confirma la decisión objeto de consulta, que declaró desistido el Recurso de Nulidad propuesto en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

(…) DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00208-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00284, el cual fue interpuesto por la profesional del derecho M.P., actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. Se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Procurador General del Estado Mérida. No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas de la parte recurrente.(…)

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de acuerdo a la norma mencionada, aplicada de manera supletoria como lo indica la norma 51 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

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