Decisión nº 28 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de marzo de 2014.

203º y 155º

SENTENCIA Nº 028

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000048

ASUNTO: LP21-R-2013-000137

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, creado a través de la Sección Única de la Ley de S.d.E.M., publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV - MMX/Mes II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.P., C.M. y Derviz Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-10.107.480, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Á.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.756.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.331.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, relacionado con la P.A. Nº 00019-2011, de fecha 18 de enero de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00393.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Á.E.M.R., con la condición de tercera interesada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data diez (10) de junio de 2013, que declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IULA), a través de sus apoderados judiciales contra la P.A. Nº 00019-2011, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00393, determinando por ende, la nulidad del referido acto.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, mediante auto fechado veintiuno (21) de noviembre de 2013 (folio 324 de la segunda pieza); y de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No J1-1011-2013, recibiéndose por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 (folio 327 de la segunda pieza).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se le otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación. En fecha 9 de enero de 2014, la recurrente consignó los argumentos de inconformidad con la recurrida, como consta agregado a los folios del 329 al 334 de la segunda pieza. Posteriormente, por auto fechado diecisiete (17) de enero del corriente año, se informó a las partes del lapso para la publicación de la sentencia.

Así las circunstancias, estando en la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, pasa a reproducirse en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2014 (folios del 329 al 334 de la segunda pieza), la ciudadana M.R.A., asistida por el abogado Á.E.M.R., con la condición de tercera interesada-recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso, expresando lo que se transcribe textualmente a continuación:

PUNTO PREVIO DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011) con la presentación del escrito libelar de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión en contra de la P.A. N° 00019-2011 de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el despido injustificado al cual fui objeto en fecha de treinta (30) de agosto del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, según se evidencia del folio (20), por la abogada M.P., ya identificada en autos, actuando en representación del Instituto Hospital Universitario de los andes (IHAULA), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), según se evidencia del folio (22) y dictando sentencia interlocutoria en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once, como se evidencia también de los folios (23 al 26), donde se declara admisible dicho recurso y se ordena notificación del Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, sin embargo por cuanto el Tribunal se percata que en el dispositivo del texto integro de la sentencia interlocutoria publicada en fecha (4) de octubre del año 2011 (folios 23 al 26), en donde se admitió Recurso de nulidad, se obvió la notificación de mi persona M.R.A., ya identificada, como tercera interesada, el sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3, ordena mi notificación como se puede evidenciar en el folio (27) y acuerda librar la referida notificación en los términos indicados en el folio (28). En este mismo orden de ideas el Tribunal insta a la parte recurrente a consignar cuatro (4) juegos de copias certificadas de dicho recurso necesarias para realizar las notificaciones respectivas por lo que la Inspectoría del Trabajo mediante oficio de fecha primero (1) de noviembre de dos once (2011), responde y textualmente dice "...En consecuencia hago de su conocimiento que este despacho no cuenta con los recursos materiales para emisión de las copias certificadas del expediente solicitado por lo que se insta a la parte interesada a sufragar los mismos..." como se evidencia de folio (62), así mismo se puede observar que en autos de fecha trece (13) de marzo del dos mil doce (2012), el tribunal insta a la parte recurrente a indicar la dirección de la tercera interesada, según se evidencia del folio (70). En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) se reciben resultas de notificaciones del Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, según se evidencia de los folios (77 al 97). En fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012) el Tribunal certifica oficio N° J1-894-2011, para la Inspectoría del Trabajo en los mismos términos de la anterior. En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), da nueva respuesta la Inspectoría del Trabajo según se evidencia de los folios (98 al 187). En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el Tribunal insta de nuevo a la parte recurrente a dar dirección de la tercera interesada, según se evidencia del folio (192). En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la abogada M.P., facilita dirección de la tercera interesada. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) el Tribunal ordena oficiar notificación a tercera interesada según se evidencia del folio (195), en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), fue notificada la tercera interesada, folios (198 a 199). En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero del presente año se solicita perención de la instancia y en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), según se evidencia de los folios (201, 202, 203) el tribunal niega dicha petición, y observando que fue negada nuestra petición se apela dicho auto en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013) ,de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, según se evidencia de los folios (205, 206, 207, 208), negando dicha apelación según se evidencia del folio (209) del expediente de la causa; aun cuando en reiteradas oportunidades la sala del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre esta materia y que reproducimos en el criterio del Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Barinas del 5 de diciembre del 2011 y el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A y que textualmente señala (…).

Por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal de Alzada decida como punto previo en la definitiva sobre este particular y que en audiencia oral y pública se le solicito al Tribunal de la causa y no se pronuncio.

CAPITULO I EXPOSICIÓN INTRODUCTORIA

Señala la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011), que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) fue admitida por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por mi persona M.R.A., ya identificada, en contra de su representada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, alegando una presunta relación de trabajo permanente como Enfermera Auxiliar. Que el día 17 de diciembre de 2010, se verificó la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en cuyo acto se negó mi condición de trabajadora fija de la identificada reclamante providenciándose a posteriori las correspondientes pruebas tanto de la parte patronal como las de mi persona parte laboral, siendo admitidas de conformidad con el auto dictado al efecto. Que en fecha 18 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante p.a. signada con el N° 00019-2011, procediendo el Inspector del Trabajo a declarar con lugar dicha solicitud, la cual está viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, toda vez que se encuentra irradiada de nulidad absoluta al haber incurrido en los vicios de fondo y forma al verificarse la existencia de vicios, tales como: VICIOS DE FONDO: Vicios en la base legal, Infracción de norma por falta de aplicación (ausencia de base legal). VICIOS DE FORMA: Vicios en la causa, Vicios en la motivación, Vicio de Silencio de Prueba, Vicio de desviación de poder.

(…)

En otro orden de ideas el Tribunal de la causa, toma en consideración opinión del Ministerio Público de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos trece (2013), según se evidencia del folio (261).

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, señalando que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió dentro del desarrollo del proceso contenido en el expediente administrativo laboral en el llamado vicio de silencio de prueba, dado que del contenido del fallo de la p.a. recurrida, se observa que a pesar de que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, no obstante en modo alguno en su parte dispositiva hizo mención a tal valoración, toda vez que en dichas documentales se prueba fehacientemente que la ciudadana M.R.A. fue trabajadora eventual y no fija, vicio que se fortalece cuando en la parte dispositiva no hizo mención a tan determinante valor probatorio que se indicó y pidió se valorará en su justa apreciación en cuanto al hecho alegado la cualidad de trabajadora eventual y que el propio Inspector del Trabajo le dio pleno valor pero contradictoriamente guardó silencio en la parte dispositivo..." , según se evidencia del folio (280 al 287) y que finalmente en su dispositivo declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.

Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que nos oponemos a dicha sentencia y apelamos como en efecto lo hacemos en este escrito, ya que de autos se evidencia claramente que mi persona M.R.A., ya identificada, tanto en el expediente administrativo como en el expediente de la causa hemos probado fehacientemente que soy una trabajadora a tiempo indeterminado, y que no es cierto que se infringió los derechos de la parte patronal de la defensa y del debido proceso, ya que cabe destacar que el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, establece que los derechos laborales son irrenunciables y por ende mi persona desde que comencé a Trabajar en el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil nueve (2009), como ENFERMERA AUXILIAR, en la sede del departamento denominado "EMERGENCIA", hasta el treinta (30) de agosto del año 2010, cuando terminaba mi jornada del día fui objeto de un despido injustificado, en la cual estaba amparada por la inamovilidad laboral, y así lo señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece "Los trabajadores que no sean de dirección v que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.", y por ello ciudadana Juez la interpretación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sobre el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo como el decreto de inamovilidad laboral de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil Nueve (2009), gaceta numero 39.334, Decreto 7,154; y sus respectivas prorrogas (sic), están apegados a mis derechos de lo probado en autos sin que la parte patronal pudiera desvirtuar nada que le favoreciera, por lo que rechazamos lo alegado por la parte patronal.

En tal sentido, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo, ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, por ello ciudadana Juez, que el Tribunal de la causa no tomo en cuenta nuestras pruebas donde claramente desvirtuamos las pruebas presentadas por la parte patronal que son documentos administrativos que admiten pruebas en contrario, las cuales corren agregadas del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiocho (128) del Tribunal de la causa, del presente expediente administrativo número 046-2010-01-000393, y que de nuestras pruebas se evidencia que mi persona M.R.A., ya identificada, soy trabajadora a tiempo indeterminada, ya que la parte patronal no se presento a la evacuación de estas pruebas que son de fundamental interés para impartir la justicia, entre las cuales están:

-Las documentales denominadas Prestaciones, y Apreciación Evaluativa del desempeño laboral del personal marcadas con la letra "C, E y F", las cuales corren insertas en el expediente administrativo número 046-2010-01-000393, y foliadas por el Tribunal de la causa bajo tos números 135, 137 y 138, dándole valor probatorio de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido, y por cuanto de momento se comprobaba la relación laboral existente entre mi persona como parte laboral y el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, como parte patronal y así se evidencia de la P.A. N° 00019-2011, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y foliada por el Tribunal de la causa bajo el número 161, del capítulo VIl, de la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, y su vuelto en el numeral marcado 2.

- En relación a la promoción del valor y mérito jurídico favorable de la documental marcada con la letra "G y H", que riela a los folios 139 y 140 marcados así por el tribunal de la causa, del presente expediente administrativo número 046-2010-01-000393, se observa ciudadana Juez que se tratan de instrumentos privados que no fueron impugnados ni tachados por la parte a quien se le opone, razón por la cual la inspectoría del trabajo le otorga valor probatorio, y así se evidencia del capítulo Vil, de la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, en su vuelto del folio 162, en el numeral marcado 5.

En cuanto, ciudadana Juez, del segundo referente a la exhibición de las documentales se solicito (sic) que se intimara al ciudadano C.M., en su condición de Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHAULA), para que bajo apercibimiento exhiba las siguientes documentales: 1) Originales de las documentales marcadas con las letras "C, F, G" y 2) Originales de los libros de carpetas de control de cesta tickets y control de entrada y salida de asistencia de los trabajadores del departamento de P3 Área Gineco-Obstetricia, según se evidencia del folio 148 y 149 marcado así por el Tribunal de la causa; y del cual ciudadana Juez se observa que del folio 150 marcado así por el Tribunal de la causa del presente expediente administrativo número 046-2010-01-000393, acta de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), se deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal a la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas de mi persona como parte laboral, y que en consecuencia la incomparecencia de la parte patronal, se considera como cierto lo esgrimido por mí, como parte laboral de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se evidencia del folio 162 en su vuelto y 163 marcado por el Tribunal de la causa.

Del tercer punto de la prueba testimonial de la ciudadana N.J.U.D.M., plenamente identificada en autos, se evidencia ciudadana Juez que de igual manera el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHAULA), como parte patronal no se presento (sic) a la evacuación de la testigo, Trabajadora fija del referido hospital, siendo esta una prueba importante para desvirtuar lo alegado por la parte patronal, ya que de ello se evidencia que la testigo afirma que mi persona M.R.A., ya identificada, soy trabajadora a tiempo indeterminado, y desvirtúa el alegato de que era una trabajadora eventual y que le hacía suplencias al Hospital Universitario de los Andes, según se evidencia del folio 152, marcado así por este Tribunal.

Es de observar ciudadana Juez de lo antes expuesto y probado según se evidencia de autos la parte patronal no desvirtuó lo alegado por mi persona como parte laboral, que las pruebas presentadas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes no son suficiente para desvirtuar la relación laboral a tiempo indeterminado y aun cuando el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio a las documentales presentadas por la parte patronal, no es una prueba fundamental para decir que soy trabajadora eventual, ya que se demuestra claramente que soy una trabajadora a tiempo indeterminado y que las pruebas documentales presentadas por la parte patronal no desvirtuó lo alegado, en consecuencia ciudadana Juez, no puede existir dudas acerca de que la accionada estuvo legalmente representada en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos con todas las garantías de defenderse de lo que mi persona como parte laboral esta alegando, sino mas bien se prueba que la parte patronal nunca tuvo interés en desvirtuar lo alegado, ya que de autos se evidencia la incomparecencia en las actuaciones y las ganas de defenderse.

En otro orden de ideas ciudadana Juez, el Tribunal de la causa declara con lugar la nulidad de la P.A. N° 00019-2011, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, señalando que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió dentro del desarrollo del proceso contenido en el expediente administrativo laboral en el llamado vicio de silencio de prueba, dado que del contenido del fallo de la p.a. recurrida, se observa que a pesar de que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, no obstante en modo alguno en su parte dispositiva hizo mención a tal valoración, por lo que a pesar de darle pleno valor probatorio no dispuso nada al respecto.

Es de observar ciudadana Juez que de la sentencia que declara la nulidad de la p.a. P.A. N° 00019-2011, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el Juez de la causa también hace la valoración de las pruebas de cada una de las partes según se evidencia de los folios 278 y 279, admitiendo las pruebas según se evidencia del folio 250 al 251 y que promovimos mediante escrito foliados por este Tribunal del 215 al 220, expediente administrativo foliados del 87 al 187, p.a. marcada con la letra "A" del folio 221 al 229, documentales marcadas con la letra "B", del folio 230 al 239, donde se señala carta de reenganche folios 237 al 238, y documental marcado con la letra "C" folios 240 al 241, del cual todo lo anteriormente señalado lo promovemos en este escrito como pruebas, también el tribunal de la causa toma en cuenta la opinión del Ministerio Público que aun cuando ya los lapsos para la interposición de escritos de informes había culminado y estando en etapa para decidir el Tribunal de la causa los tomo en cuenta según se evidencia de los folios 262 al 270, del cual hace mención, y que nos opusimos por estar extemporáneo fuera de lapso y que debió ser durante los informes, según se evidencia del folio 271 272, así mismo se evidencia en el capítulo VI, consideraciones para decidir que el Juez de la causa señala los fundamentos del vicio de silencio de pruebas y motiva simplemente las pruebas de la parte patronal, y a pesar de que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por mi persona M.R.A., ya identificada, parte interesada como trabajadora, según se evidencia del folio 250 marcado así por este Tribunal, no obstante en modo alguno en su parte dispositiva hizo mención a tal valoración, por lo que a pesar de darle pleno valor probatorio no dispuso nada al respecto, en consecuencia ciudadana Juez cabe preguntarse, ¿no hay silencio de pruebas en la decisión que declara la nulidad de la P.A. N° 00019-2011, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), violentado mis derechos, ya que de autos se prueba fehacientemente que soy trabajadora indeterminada.

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, en consecuencia por las razones de hecho y derecho explanadas en la p.a., del expediente número 046-2010-01-000393, así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica, el principio de inmediación, de celeridad, respeto a la libertad y a los derechos sindicales así como el de primacía de la realidad sobre la forma de conformidad al artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio operario de la norma más favorable es que el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, a las pruebas consignadas en este expediente, es que solicitamos muy respetuosamente ciudadana Juez, que deje sin efecto la decisión de la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2.013), declarando con Lugar el RECURSO DE NULIDAD, expediente: LP21-N-2011-000048 interpuesto por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, contra la P.A. N° 00019-2011, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dejando todo en su justo valor la p.a. mencionada ya que se cumplió el procedimiento administrativo apegado a derecho

. (Subrayado de esta Alzada).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos de apelación, se extrae, que: [1] la recurrente como punto previo solicitó se declare la perención de instancia de conformidad con la norma 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; [2] Delata que la decisión del A quo no consideró las pruebas que aportaron, a través de las cuales se verifica, según sus dichos, que es una trabajadora a tiempo indeterminado, desvirtuando así las pruebas presentadas por la parte empleadora en sede administrativa; y, [3] El Juez de Juicio, no debió considerar la opinión del Ministerio Público.

[1] Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a revisar en primer lugar, lo indicado como punto previo, concretamente, sobre la declaratoria de perención, manifestando la recurrente que: “Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2.011) con la presentación del (…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), (…) y dictando sentencia interlocutoria en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once, (…). En este mismo orden de ideas el Tribunal insta a la parte recurrente a consignar cuatro (4) juegos de copias certificadas de dicho recurso necesarias para realizar las notificaciones respectivas (…) así mismo se puede observar que en autos de fecha trece (13) de marzo del dos mil doce (2012), el tribunal insta a la parte recurrente a indicar la dirección de la tercera interesada (…). En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), da nueva respuesta la Inspectoría del Trabajo (…). En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el Tribunal insta de nuevo a la (…). En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la abogada M.P., facilita dirección de la tercera interesada. (…)”; por lo que se consumó la perención de instancia de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Para dar respuesta a la apelante, este Tribunal, concatena lo que sigue:

1) En data 13 de febrero de 2013, la ciudadana M.R.A., con la condición de tercera interesada, presentó diligencia, que obra al folio 202 de la primera pieza, donde expone que solicitaba se declare la perención de instancia por falta de impulso procesal, por parte de la accionante, desde la data de introducción de la demanda de nulidad, es decir, el 12 de agosto de 2011, hasta el 23 de enero de 2013, por no haber impulsado el procedimiento durante ese tiempo.

2) Consta al folio 203, auto emitido por el Tribunal de Juicio, en fecha 20 de febrero de 2013, a través del cual, ante el requerimiento de la declaratoria de perención indicó:

(…) este Juzgador niega lo peticionado, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente en fecha 31 de enero del año en curso, folio 194, diligenció indicando al Tribunal la dirección del tercero interesado, ciudadana M.R.A., plenamente identificada, a los fines de librar su notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley especial que rige la presente materia contencioso administrativa, lo cual fue providenciado por esta instancia judicial en fecha 04 del corriente mes y año, y practicada dicha notificación en fecha 06/02/2013, según se desprende de la consignación del alguacil encargado de practicar la notificación en referencia que obra al folio 198 y 199 del presente expediente, en razón de lo cual, la solicitud aquí formulada es improcedente por cuanto de las actas procesales se evidencia que no hubo inactividad de la parte recurrente por un lapso de un año, tal y como lo prevee el artículo 41 eiusdem, máxime cuando todas las partes se encuentran a derecho de la apertura del presente procedimiento (…)

.

3) Obra agregado del folio 206 al 208, escrito presentado por la tercera interesada, apelando del auto fechado 20 de febrero de 2013, argumentando falta de motivación por parte del Juez A quo; asimismo, indica que se evidencia de las actuaciones que, la última actuación destinada a dar impulso procesal, es el auto donde se admite la demanda, y la parte demandante de nulidad, no impulso las notificaciones, ni realizó alguna actuación destinada a demostrar su interés en mantener el juicio.

4) En data 26 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto que consta inserto al folio 289, donde se “abstiene de admitir dicha apelación”.

Puntualizado lo que antecede, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no advierte esta Juzgadora, que la parte recurrente, haya efectuado alguna actuación, conforme a derecho, contra la “abstención” por parte del Juez A quo, de admitir la apelación, en virtud de que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la disposición 31, prevé la posibilidad de la aplicación supletoria de las n.d.C.d.P.C., por ello, al no ejercer el “recurso de hecho”, conforme a los artículos 305 al 311 eiusdem, con el propósito de que esta Alzada verificara si efectivamente ese auto era o no, susceptible de apelación, se entiende su conformidad con lo allí expresado, aún cuando, la parte recurrente manifiesta que lo indicó en la audiencia oral y pública de juicio, y no hubo pronunciamiento al respecto, observándose que dicha petición, fue fundamentada en las mismas circunstancias, que en principio había narrado (sobre la actuación de la demandante) y no en hechos distintos, sobre los que ya existía un pronunciamiento, como se deduce del auto de fecha 26 de febrero de 2013. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, este Tribunal Ad quem, en uso de las amplias facultades de revisión, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se hace necesario citar el contenido de la invocada norma 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Subrayado de esta Alzada).

Conteste con lo preceptuado en la referida disposición, se verifican las actuaciones efectuadas en primera instancia, observándose lo siguiente:

  1. El Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 12 de agosto de 2011, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, en contra del Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, relacionado con la P.A. Nº 00019-2011, de fecha 18 de enero de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00393 (folios 01 al 06).

  2. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 04 de octubre de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer la demanda de nulidad y una vez verificadas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a admitir dicho recurso, e impuso en la parte dispositiva del fallo, a la parte recurrente una carga procesal, en los siguientes términos:

    (…) Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (4) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas; cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia de la P.A. Nº 00137-2011 de fecha 18 de enero de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00393, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva (…)

    (folios 23 al 26).

  3. En data 12 de marzo de 2012, el Tribunal A quo, emitió auto, que obra inserto al folio 64, mediante el cual deja constancia de lo que sigue:

    Vista la sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual se admitió el recurso de Nulidad (…), y por cuanto ya fueron consignados los recaudos para emitir las notificaciones ordenadas en la precitada decisión, es por lo que se ordena librar la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de oficio con acuse de recibo, anexándosele copias fotostáticas certificadas de la publicación del fallo (…)

    . (Subrayado de esta Alzada).

  4. Consta al folio 192, auto dictado por el Tribunal de Juicio, fechado 12 de noviembre de 2012, mediante el cual “insta” a la parte recurrente a que indique el domicilio de la ciudadana M.R.A., quien funge como “tercero interesado” en la presente causa.

    5) En diligencia presentada por la profesional del derecho M.P., con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, fechada 31 de enero de 2013, se indicó la dirección de la ciudadana M.R..

    Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte demandante, desde la introducción de la demanda en fecha 12 de agosto de 2011, ejecutó los actos de procedimiento que le fueron impuestos por el Tribunal de la Causa (consignación de las copias certificadas necesarias para practicar las notificaciones -12/03/2012-y el domicilio de la tercera interesada -31/01/2013-), computándose que entre éstas actuaciones, no trascurrió un (1) año, conteste a la norma 41 eiusdem, que prevé como supuesto de hecho para declarar la perención o extinción de la instancia ese lapso de tiempo, que se materialice una total inactividad de la parte y del Tribunal.. En consecuencia, se ratifica lo decidido por el Tribunal A quo, acerca de la improcedencia de la perención de instancia. Y así se decide.

    [2] Con relación a lo planteado por la recurrente, sobre los elementos de prueba que presentó en el juicio de nulidad del acto administrativo, y que a los mismos, aunque les fue conferido valor probatorio, en la parte dispositiva del fallo no se adminicularon, demostrándose a través de estos elementos que, la relación laboral era a tiempo indeterminado, y desvirtúan, además, las pruebas presentadas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

    En este sentido, se observa lo que en la recurrida se a.c.r.a.l. elementos probatorios promovidos por la parte interesada-recurrente, en los términos que siguen:

    “La parte interesada a través de su apoderado judicial, identificados en autos, consigno (sic) en la audiencia de nulidad escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:

    1.- Promueve documentales señaladas como literal “A” la p.a. impugnada, constante de nueve (9) folios útiles, y las documentales marcadas con las letras “B”; constante de 10 folios útiles y “C”, constante de dos (2) folios útiles.

    Los documentos promovido como literal “A” forma parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00393, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 103 al 191, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se establece”.

    Seguidamente, en la parte motiva del fallo apelado, concretamente al analizar el vicio denominado Silencio de Pruebas, el Juez A quo, manifestó:

    Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 102 al 191 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este Jurisdicente señala, que al folio 163 y su vuelto y 164, se encuentra la valoración realizada por el Inspector del Trabajo en relación a las documentales aportadas por la parte patronal en donde se lee:

    (…)

    Así las cosas se observa de lo retro, que el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio a dichas documentales aportadas por la parte patronal, basado en que las mismas se trataban de documentos administrativos, por cuanto fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de a Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido les otorgo valor probatorio basado en lo antes señalado.

    Ahora bien, se observa que en el capitulo IX, consideraciones previas a la decisión, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no tomo en consideración las pruebas aportadas por la parte patronal, simplemente se limito (sic) a darles valor probatorio, pero sin argumentar nada al respecto, cuando del análisis de las mismas se hubiese llegado a una decisión diferente, razón por la cual se evidencia que el Inspector del Trabajo, incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas, resultando forzoso para este Sentenciador declarar procedente el Vicio delatado como Vicio de Silencio de Prueba. Y así se decide.

    (…)

    .

    Examinada la valoración de las pruebas, así como los motivos de hecho y derecho a través de los cuales el Tribunal A quo, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad, procede este Tribunal Superior, con base en lo argumentado por la recurrente y aplicando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé los derechos a la tutela judicial efectiva, con un debido proceso y el respeto al derecho a la defensa, a realizar las siguientes consideraciones:

    Se debe puntualizar fundamentalmente que, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, como en el presente asunto, conforme al cuerpo normativo aplicable -Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, es el medio típico u ordinario empleado para pretender que se anule o impugne el mismo, por lo que la parte demandante, que se considere afectada por un acto administrativo emanado de la Inspectoría, tiene la carga de aportar los elementos de prueba a los fines de que el Juzgador pueda constatar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones administrativas. De igual forma, la Ley establece (artículo 78 eiusdem), que debe practicarse la notificación a la parte recurrida, así como a los interesados, que pueden ser terceros beneficiarios por el acto impugnado, donde se les concedió un derecho, y le notifica a los fines de que concurran al proceso y aporten lo necesario, para probar que la p.a. se encuentra ajustada a legalidad.

    Así las cosas, se analiza que el Tribunal A quo, realizó un examen de la totalidad del expediente administrativo (que contiene las documentales aportadas por la recurrente), y conteste a la pretensión del demandante de nulidad, determinó que no hubo consideración en la motiva por parte del Inspector del Trabajo, sobre las pruebas aportadas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IULA), en ese órgano administrativo, a saber: “Oficios de postulaciones de fechas: a) 30 de marzo de 2010; b) 09 de abril de 2010; c) 10 de junio de 2010; d) 08 de julio de 2010, todos suscritos por la Coordinación del Área de Gineco-Obstreticia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, marcadas con las letras “A, B, C y D”; y, que éstos elementos de prueba – que no fueron apreciados por el Inspector- eran determinantes en lo decidido, es decir, que de haber sido consideradas, la decisión administrativa hubiese sido otra, como se desprende de las actuaciones judiciales y adminiculadas a la decisión de juicio, este Tribunal comparte ese análisis. Y así se establece.

    Aunado a lo anterior, esta sentenciadora considera propicio referir los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:

    Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición 3, prevé: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

    Del contenido de las normas supra citadas, y del estudio de los elementos de prueba que presentó la tercera interesada en este juicio y hoy recurrente, que se encuentran contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00393, concretamente: 1) Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos; 2) Boletas de Notificación dirigidas al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y del Procurador General del estado Mérida y sus resultas; 3) Acta de Contestación de la Solicitud; 4) Auto de Recepción de los Escritos de Promoción de Pruebas y escrito de pruebas con sus anexos de la parte laboral y la parte patronal; 5) Auto de admisión de las pruebas; 6) Oficio para la exhibición; 7) Acta de fecha 30 de diciembre de 2010; 8) Escrito de Informes; 9) Ejemplares de Boletas de Notificación y sus resultas de la P.A.N.. 00019-2011; 10) P.A.N.. 00019-2011, de fecha 18 de enero de 2011; 11) P.A.N.. 00229-2011, sancionatoria por desacato; 12) Diligencia de fecha 13 de junio de 2012; y, 13) Copia original del pago de salarios caídos. Advierte esta Juzgadora, que en efecto, no consta que la ciudadana M.R.A., haya ingresado a prestar servicios como “Enfermera Auxiliar”, mediante un “contrato” que no puede ser “hablado”, sino por escrito y celebrado entre el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IHULA) y la ciudadana; destacándose que las documentales denominadas;: “PRESENTACIÓN” (folios 135 y 137) y “APRECIACIÓN EVALUATIVA DEL DESEMPEÑO LABORAL DEL PERSONAL” (folio 138), se lee claramente que es para un “Lapso de la suplencia”; y no deben entenderse como medios idóneos y legales para el ingreso a la Administración Pública, es decir, con estos medios probatorios, no se demuestra que se refiera a una trabajadora a tiempo indeterminado, como lo argumenta la recurrente, por lo que mal puede en estos términos declararse un Reenganche, desechando el presente punto de apelación. Y así se decide.

    Dentro de la misma idea, y abundando, se debe referir de las documentales que obran del folio 120 al 127, que se observa que la Coordinadora del Área de Gineco-Obstetricia, realizó a la Lic. Omaira Zerpa, con la condición de Adjunta Asistencial del Departamento de Enfermería del I.A.U.L.A, en fechas 30 de marzo de 2010, 09 de abril de 2010, 10 de junio de 2010 y 8 de julio de 2010 (que coinciden con el tiempo de servicio alegado por la tercera interesada), solicitudes de un “suplente” de Auxiliar de Enfermería, postulando específicamente como candidata, a la ciudadana M.R.A., por ello, al concluir la suplencia no existió afectación, ni se produjo un despido injustificado, en virtud de su condición, es decir, de desempeñar una labor en sustitución de otro, era en forma temporal. Y así se decide.

    [3] Ahora bien, con relación a lo argumentado sobre la consideración que efectúo el Juzgado A quo de la opinión del Ministerio Público, presentada fuera del lapso para la interposición de escritos de informes, es de reseñar que, el cuerpo normativo aplicable a este procedimiento, no prevé una oportunidad concreta a los fines de que el Ministerio Público, que la Ley ordena notificar, para que participe en el procedimiento (si lo considera –facultativo-), opine sobre el mismo y por ser un órgano perteneciente al Poder Ciudadano, de carácter autónomo e independiente, y conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el encargado, entre otras atribuciones, de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales; entiende esta Alzada, que su opinión, no atiende al beneficio directo de alguna de las partes, sino que obrando de buena fe, participa para la consecución de la justicia, por tal motivo, puede dar su opinión en cualquier estado del proceso, y si lo hace antes de dictarse el fallo de mérito, o en otra fase, la misma debe ser estudiada por el Juzgador, aunque no la acoja, pues no es vinculante, sólo es una opinión que puede coincidir con el criterio del Juez. Por lo que se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

    Finalmente, conforme a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que, en el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº 00019-2011, de fecha 18 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no fueron adminiculadas las pruebas, acatando los principios de unidad y comunidad de los elementos de prueba, incurriendo el Inspector del Trabajo, en el vicio de silencio de pruebas, como lo determinó el A quo, y esta circunstancias generan la Nulidad de dicho acto. Y así se decide.

    Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es procedente declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la tercera interesada, en contra del fallo proferido por la primera instancia, en consecuencia, se confirma el mismo, declarando la nulidad de la p.a. antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana M.R.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Á.E.M.R., con la condición de tercera interesada, en contra del fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data diez (10) de junio de 2013, en el asunto principal signado con el No. LP21-N-2011-000048.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES

a través de su coapoderada judicial abogada MARILYUN PLAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.174.595, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00019-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00393.

Segundo

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00019-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-393.

Tercero

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

TERCERO

Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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