Decisión nº 066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000016

ASUNTO: NP11-R-2012-000229

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), Ente Adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, a través de su Presidente, Ciudadano A.J.N.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.279.902, asistido para dicho Acto por la Abogada L.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 62.279, contra la Sentencia publicada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda incoada contra dichos Entes, por el Ciudadano Y.J.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.634.272, representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, R.A., SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., P.P. y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 18 al 20.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia, oído el Recurso de Apelación en ambos efectos, la Jueza de Juicio remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso, siendo conocido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien ordenó en fecha 5 de noviembre de 2012 la Reposición de la causa, vista la omisión de notificación y lapsos conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cumplidos dichos requisitos, en fecha 12 de marzo de 2013, la A quo , ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 14 de marzo de 2013, recibe por distribución nuevamente este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 11 de abril del presente año a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), en cuya oportunidad no comparece la parte Recurrente, y por efectos de los privilegios y prerrogativas procesales, fue diferido el Dispositivo del Fallo para el día 18 de abril de 2013 a las nueve y quince minutos antes meridiem (9:15 a.m.); y en esa oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

Visto que en la Audiencia oral y pública de Alzada cono comparece la parte Recurrente ni por sí ni por Representante ni Apoderado Judicial alguno, no hubo alegatos de la parte Recurrente, y la parte Actora que si comparece, visto ese hecho y no habiendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, no realizó alegatos alguno.

PUNTO PREVIO DE LA PRESENTE SENTENCIA

Para decidir el presente asunto, debe esta Alzada como punto previo pronunciarse sobre la incomparecencia de los Entes demandados Recurrentes a la Audiencia oral y Pública fijada por este Tribunal a los fines de oír los alegatos y fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, y por ello debe observar lo siguiente:

En el caso sub examine, de conformidad como se desprende del libelo de demanda fue incoada por el Ciudadano Y.J.G. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN y solidariamente responsable a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN para que convengan o fueran condenadas por el Tribunal al pago de las cantidades reclamadas en dicho escrito.

En fecha 5 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior, al analizar las Actas procesales verificó la omisión de la A quo de notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana de Maturín a tenor de lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cumplir con los lapsos legales al Recurso, por ello, mediante una Sentencia Interlocutoria ordenó Reponen el presente Recurso de Apelación, al estado procesal de que el Juzgado de Juicio realizara la notificación a dicho Funcionario.

Ahora bien, de las actas que rielan en Autos, se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2013, la Jueza de Juicio libra Oficio Nro. 020-2013 al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas (folio 23 del Recurso), notificándole y remitiéndole copia certificada de la Sentencia, dejando la Secretaria del Tribunal constancia en Autos en fecha 6 de Febrero de 2013 (folio 27 del Recurso), que el Alguacil del Tribunal entregó el mismo a dicho Funcionario en fecha 1 de febrero de 2013. Simultáneamente, consta en Autos (folio 24 del Recurso), que la Abogada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), presenta diligencia en fecha 25 de enero de 2013 solicitando copias del expediente. Con estas actuaciones, se constata que los Entes demandados estaban debidamente notificados conforme la normativa legal especial.

Este Juzgado Superior vista la INCOMPARECENCIA de los referidos Entes del Estado o de sus Representantes o Apoderados Judiciales, aplicó las prerrogativas y privilegios del Estado, y no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de declarar desistida la apelación y procedió a diferir dictar el Dispositivo del fallo, sustentándose para ello, en Sentencias reiteradas de nuestro m.T. de la República, pudiendo citar al respecto, la Sentencia de la Sala de Casación Social número 1564 de fecha 8 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el (caso: G.B.B., YULIMARY TORRES, A.C.G., S.R., J.A., D.M., E.D.C.Z., M.M., P.R., Y.E., J.V. y L.A.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.), en la cual estableció:

“ … alega el recurrente la presunta infracción de los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Al respecto esta Sala observa:

La sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal.

Ahora bien, el artículo 12 de la referida Ley procesal conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

.

En el presente caso, la recurrida al declarar desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la acción, en los términos siguientes:

...vencido como están los lapsos legales sin que la parte demandada haya comparecido a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno y vencido el lapso probatorio ésta no promovió prueba alguna que le favoreciere incurriendo en confesión ficta, por lo que se tienen por ciertos los hechos invocados por la parte actora...

En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...

.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...

.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Así pues, pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, la sentenciadora de alzada, ha debido observar que en el presente caso se habían denunciado violaciones a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Municipios, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por ello, en aplicación de las normas legales y la Jurisprudencia reiterada, entiende este Juzgador de Alzada que en el presente asunto, la Incomparecencia del recurrente no implica el desistimiento del recurso de Apelación, sino que el Ente demandado negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos la Sentencia recurrida, y en esos términos, se procederá a conocer y decidir del presente Recurso. Así se establece.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal A quo, decidió la causa, y declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.J.G., motivando lo siguiente:

“MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que de las actas levantadas en fechas 10 de abril y 26 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que al inicio de la Audiencia Prelimar no compareció la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, y en la prolongación de la referida audiencia no comparecieron ambas demandadas es decir, el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE AMBIENTE y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno de los entes demandados, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras las demandadas son INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE AMBIENTE y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora y accionada principal, con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el actor reclaman el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado al Instituto Autónomo Municipal del Ambiente y Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con contratos de trabajos, constancias de trabajo, recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que el ciudadano Y.J.G., ingreso a prestar sus servicios en fecha 25 de noviembre de 2008, ingreso a prestar servicios para el Instituto Municipal del Ambiente de Maturín ente adscrito a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, devengando un salario promedio semanal de Bs. 732,21, ya que adicionalmente al salario mínimo de Bs. 40,79 diarios tenía domingos trabajados, horas extras, bono nocturno; siendo su horario de trabajo de 8:00p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, los primeros nueve meses (que laboro sin contrato) pero después lo obligaron a firmar un contrato de tres meses y luego otro por un año, en horario de 8:00p.m. a 6:00 a.m. un día si y otro día libraba, y así sucesivamente; ocupando el cargo de OBRERO, ayudante de chofer de la recolección de desperdicios de la ciudad, funciones que cumplió hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la se culmino su contrato. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación reclamados por el actor, este tribunal acuerda la procedencia de los mismos, ello en virtud, que quedo demostrado la prestación del servicio del accionante y por ende el tiempo efectivamente prestado, el cual es de 2 años 1 mes y 5 días por lo que es evidente que existe diferencia a favor del actor la cual radica específicamente en el tiempo en que duro la prestación del servicio. Así se dispone.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Y.J.G.

Fecha de ingreso = 25/11/2008

Fecha de egreso = 30/12/2010

Tiempo de servicio = 2 años, 1 mes y 5 días.

Salario básico diario = Bs. 40,79. Salario Integral diario = Bs. 104,60

Antigüedad cláusula 44: 240 días X Bs. 152,16= Bs. 36.518,40 – Bs.8.847, 70= Bs.27.670, 70

Vacaciones cláusula 33 (1er año) 68 días X Bs. 77,38= Bs.5.261, 84– Bs. 424,82= Bs.4.837, 02

Utilidades cláusula 36 (1er año) 90 días X 77,38= Bs. 6.964,20 – Bs. 1.160,70= Bs. 5.803,50

Bono de alimentación: 306 días X 38= Bs. 11.628

Total a cancelar: Bs.49.940, 22.

Total a cancelar: La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 49.940,22)”

Como puede verificarse del extracto de la Sentencia, la Jueza de Juicio vista la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia de Juicio, consideró contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, y señalar que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora y accionada principal, con los cuales podría extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad y pronunciarse sobre la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, sin proceder a la valoración de dichos elementos probatorios, consideró que los conceptos demandados no son contarios a derecho y procedió sin más análisis a condenar los conceptos y montos reclamados en los mismos y exactos términos en que fueron indicados en el Libelo de la Demanda.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Respecto de este particular, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Dicha norma transcrita anteriormente, se conmina a los funcionarios judiciales a acatar los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Asimismo, el Artículo 141 del texto Constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

En el caso que nos ocupa, y expuesto el razonamiento anterior, debe entender este Juzgador que el Recurso de Apelación versa sobre la Sentencia en general y no sobre puntos específicos; por ello procederá a su análisis en los siguientes términos:

En el Libelo de Demanda, el Actor expone que ingresó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN, en fecha 25 de noviembre de 2008, ocupando el cargo de OBRERO, ayudante de chofer de la recolección de desperdicios de la ciudad; que devengaba un salario promedio semanal de Bs.732,21, el cual adicional al salario mínimo de Bs.40,79 diarios tenía domingos trabajados, horas extras, bono nocturno; que su horario de trabajo era de 8:00p.m. a 6:00a.m. de lunes a domingo los primeros nueve (9) meses y que prestó servicios sin contrato; que posteriormente “lo obligaron” a firmar un contrato de tres (3) meses y luego otro por un (1) año, cumpliendo un horario de 8:00p.m. a 6:00 a.m., un día si y otro día libre, y así sucesivamente; que en fecha 30 de diciembre de 2010, culminó su contrato de trabajo.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), calcula el Salario integral diario de la siguiente forma:

Salario Promedio: Bs.104,60

Incidencia de Utilidades: base 120 días por Bs.104,60 divide entre 365 días, arroja Bs.34,38 diarios

Incidencia de Bono Vacacional: base 46 días por Bs.104,60 divide entre 365 días, arroja Bs.13,18 diarios

Monto de Salario Integral diario: 104,60+34,38+13,18 = Bs.152,16

Establecido el salario integral, reclama el pago de diferencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad cláusula 44:

1er. año: 120 días x Bs.152,16 = 18.259,20

2do. año: 120 días x Bs.152,16 = 18.259,20

Total Bs.36.518,40 menos adelanto de Bs.8.847,70, reclama la diferencia de Bs.27.670,70

Vacaciones cláusula 33:

1er año: 68 días x Bs.77,38 = Bs.5.261, 84 menos la cantidad de Bs.424,82 = Bs.4.837, 02.

Indica que las del segundo año por Bs.6.453,88 están CANCELADAS

Utilidades pendientes cláusula 36:

(1er año) 90 días x Bs.77,38 = Bs.6.964,20 menos la cantidad de Bs.1.160,70 = Bs. 5.803,50.

Indica que las del segundo año están CANCELADAS

Bono de alimentación: 306 días x Bs.38 que representan el 0,50% de la Unidad Tributaria de Bs.76,00), la cantidad de Bs.11.628,00.

El Monto Total a Reclamar: Bs.49.940, 22.

Del Expediente, se observa que el inicio de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 10 de abril de 2012, en la cual comparecieron las partes, consignando sus respectivos escrito de promoción de pruebas (folio 17), fijándose la oportunidad para la prolongación de la misma para el 30 de abril de ese mismo año, la cual fue posteriormente diferida mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2012, motivado que dicho Tribunal hubo a.d.J. por un (1) mes aproximadamente, fijándose para el 26 de junio de 2012, oportunidad en la cual, NO COMPARECE ni el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.) ni la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN, ordenando dicho Tribunal, agregar las pruebas y remitir a la fase de Juicio, siendo recibido mediante distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de julio de 2012; admitiendo las pruebas promovidas en fecha 10 de julio de ese año y fijando la oportunidad de la Audiencia de Juicio, mediante Auto de fecha 18 de julio de 2012, para el día 23 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de ese año, se aboca nuevamente la Jueza Titular de ese Juzgado al conocimiento de la causa, fijando la Audiencia para el 25 de septiembre de 2012, en cuya oportunidad solo comparece el Demandante y su Apoderada Judicial.

Es importante resaltar que en el presente Asunto NO FUE PRESENTADO escrito de Contestación de la Demanda.

Establecido lo anterior, visto que la Sentencia recurrida omite señalamiento de las pruebas promovidas aunque dictó un Auto admitiendo las mismas, procede a continuación este Juzgador de Alzada a valorar los elementos probatorios promovidos por las partes, y en vista que en la Audiencia de Juicio, no se procedió a evacuar ninguna de las promovidas, por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el capítulo I promueve el mérito favorable de Autos.

Este no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

En el Capítulo II promueve las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nro.044-11-03-00403 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual consta el Reclamo realizado por el Demandante de sus Prestaciones Sociales. Siendo copia certificada emanada del Ente Administrativo del Trabajo, son considerados como Documentos Públicos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio.

Del mismo se puede evidenciar que efectuado el Reclamo, comparecen tanto el Accionante como el Representante del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), manifestando éste que le habrían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador, y en caso de existir alguna discrepancia, sería resuelta por vía Jurisdiccional, siendo así exhortado al final del Acta levantada al efecto por el Funcionario del Trabajo. (folio 42)

Marcado con las letras “B” y “C”, promueve originales de Contratos Individuales de Trabajos, suscritos entre el Accionante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.). Por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada promueve los mismos Documentos, por efecto de la comunidad de la prueba a estos, se les debe otorgar pleno valor probatorio.

Del análisis de dichos contratos se observa que el cargo desempeñado, era de OBRERO. Se señala el Salario mensual a devengar, que en ambos contratos era de Bs.967,50; las funciones a desempeñar; y que la normativa que regiría las relación laboral era la estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En cuanto a la vigencia del contrato, en el primero de ellos, la Cláusula Tercera señala que entraría en vigencia a partir del 01-10-2009 hasta el 31-12-2009, y en el segundo Contrato, la misma Cláusula establecía que, entraría en vigencia a partir del 01/01/2010 al 31/12/2010. con ello se establece una continuidad laboral.

Promueve marcado con la letra “D”, promueve original de comunicación del Ente demandado en la cual se le notifica la culminación de su contrato de trabajo para el día 31/12/2010; siendo que el contenido de la misma coincide con lo señalado en el libelo de demanda y en lo establecido en el último contrato individual de trabajo, este Juzgado la valora conforme la sana crítica.

Promueve marcado con la letra “E” original de c.d.c. familiar emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.). Este Sentenciador igualmente la valora conforme la Sana Crítica. Es de señalar que en dicha documental se hace énfasis que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/10/2009.

Promueve marcado con la letra “F”, original de C.d.T. emitido por el Ente demandado en fecha 19 de mayo de 2010. al igual que la anterior, este Juzgador la valora conforme la sana crítica, evidenciándose del mismo que la fecha de ingreso a la institución, fue primero desde el 01/10/2009 al 31/12/2009, y luego desde el 01/01/2010; coincidiendo con los contratos individuales de trabajo ya valorados.

Promueve marcado con la letra “G” original de liquidación de Prestaciones sociales con fecha al 31 de diciembre de 2009. Debe indicarse que del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada promueve los mismos Documentos, por efecto de la comunidad de la prueba a estos, se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se establece. En ella se puede observar que el Ente del Estado a la finalización del primer contrato individual de trabajo le pago las prestaciones sociales por el tiempo de servicios desde el 01/10/2009 al 31/12/2009, siendo recibidas por el trabajador, conforme se evidencia de la firma autógrafa en la parte inferior derecha del documento.

Según el escrito de Promoción de Pruebas, Promueve marcado “H” el Carnet, expedido por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.); sin embargo, en las documentales consigna marcada con la letra “H” original de liquidación de Prestaciones sociales con fecha al 31 de diciembre de 2010. Debe indicarse al igual que ut supra que del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada promueve los mismos Documentos, por efecto de la comunidad de la prueba a estos, se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se establece. En ella se puede observar que el Ente del Estado a la finalización del primer contrato individual de trabajo le pago las prestaciones sociales por el tiempo de servicios desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, siendo recibidas por el trabajador, conforme se evidencia de la firma autógrafa en la parte inferior derecha del documento.

En el escrito de Promoción de Pruebas, promueve marcado “I” legajo de recibos de pago; sin embargo, consta consignado marcado “I” el Carnet de Identificación, el cual se aprecia conforme la sana crítica. No obstante, no siendo controvertida la relación de trabajo no aporta mayores elementos, salvo que en su parte posterior del carnet, in fine, señala que el mismo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, coincidiendo ésta fecha con la terminación del último contrato individual de trabajo.

Con respecto al legajo de recibos de pago, debe hacerse las siguientes observaciones: rielan del folio sesenta (60) al ciento tres (103) ambos inclusive, recibos emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), observándose que la mayoría de ellos tienen un sello húmedo de dicho Organismo acompañado de firma autógrafa ilegible. En ellos se indican la identificación del trabajador, el cargo ocupado, el sueldo de Bs.967,50, - el cual coincide con lo señalado en las cláusulas terceras de los contratos individuales de trabajo -, el periodo de pago y las asignaciones y deducciones pagadas. En cuanto a los recibos que rielas del folio 104 al 121 con excepción de la copia simple que riela al folio 105, son recibos de pago (formas Lec) escritos en forma manuscrita, que no tienen indicación de quien los emite, ni sellos húmedos de algún Organismo o Ente del Estado, y muchos de ellos en su periodo de pago solo señalan los días.

Este Juzgador considera que con respecto a los recibos impresos señalados inicialmente, valorarlos conforme la sana crítica, y con respecto al segundo legajo, desecharlos del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve marcados “C” y “F”, contratos individuales de trabajo. Estos ya fueron valorados supra; se reitera lo motivado al respecto.

Promueve marcados “D” y “G”, planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales. Al igual que los anteriores, este Juzgador ya se pronunció anteriormente al respecto.

Se señala en el escrito de promoción de pruebas que, promueve en “copias certificadas” marcadas con las letras “E” y “H” planillas de Bono de Alimentación, una del Contrato Nro. 1 y del Nro. 2 respectivamente.

En cuanto a estas documentales observa este Juzgado Superior que, si bien señala que promueve “copia certificada”, lo que consta en Autos son copias fotostáticas simples, en los folios 129 al 149 ambas inclusive, y del folio 157 al 168 ambos inclusive. Pues bien, los documentos consignados constan de:

  1. - Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Egreso, cuyo cheque fue emitido a favor de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A.;

  2. - Copias fotostáticas simples de Ordenes de Pagos emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.) a favor de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A., cuyos conceptos son Bono de Alimentación al personal contratado, a empleados, Comisiones y gastos bancarios más Impuestos;

  3. - Copias fotostáticas simples de Facturas emitidas por la empresa CESTATICKET al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.)

  4. - Copias fotostáticas simples de Formatos de Pedidos, los cuales son emitidos por la empresa privada que suministra los tickets de Alimentación; y

  5. - Copias fotostáticas simples de Relaciones mensuales de Obreros Contratados del I.A.M.A.M.

Es menester indicar que los legajos de documentos antes descritos, los correspondientes a los puntos 1, 2 y 5, corresponden a Documentos emanados por el propio Instituto demandado, mientras que los indicados en los puntos 3 y 4 son emitidos por el Tercero, que sería la empresa a la cual el Ente del Estado, le realiza la compra de lo tickets de Alimentación.

Ahora bien, los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En el caso sub examine, vista la INCOMPARECENCIA de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y por ende, el hecho que la Jueza de Juicio no evacuara las pruebas promovidas, a las pruebas promovidas en copias fotostáticas simples emanadas de la Accionada, si bien, en dichas copias pudieran apreciarse sellos del Ente, este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio por cuanto no constan en Autos sus originales; asimismo, no existen en Autos otro medio de prueba que demuestre su existencia, como por ejemplo, documentos que comprueben con la firma del trabajador, que éste hubiere recibido efectivamente dicho beneficio o ticket de alimentación. Así se establece.

Con respecto a las restantes copias fotostáticas simples emitidas por el Tercero que no es parte en este Juicio, no se les puede otorgar valor probatorio, por no haber sido ratificados en el juicio. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVACIÓN DE FONDO

En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de esta Juzgado Superior)

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Establecido como fue, que por efecto de los privilegios y prerrogativas legales, el hecho de la incomparecencia del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.) y la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, luego al Inicio de la Audiencia de Juicio y posteriormente a la Audiencia de Apelación, debe aplicarse que negó, rechazó y contradijo en todos los hechos y el derecho la demanda incoada por el Ciudadano Y.J.G., siendo esta negativa pura y simple; y así, que la inconformidad de la Sentencia recurrida, debe ser planteada sobre la generalidad de la misma.

En el caso de Autos, el Demandante alegó que empezó a prestar servicios en fecha 25 de noviembre de 2008 sin firmar contrato de trabajo alguno, que fue después de nueve (9) meses que firma un contrato por tres (3) meses y luego otro contrato, por un (1) año.

En este sentido, el hecho de la aplicación de la norma legal, la negativa absoluta de la Demandada se circunscribe desde la fecha de inicio, correspondiéndole a criterio de este Sentenciador, la carga de la prueba de la fecha de ingreso al Accionante.

Del legajo probatorio aportado y valorado, observa este Juzgador que en todos los documentos a los cuales se le dio valor probatorio, según el Contrato Individual del Trabajo, la planilla de Liquidación, la c.d.t., la C.d.C. familiar y los recibos de pago emitidos por dicho Instituto, cuya fecha inicial es la indicada, se hace constar que la fecha de ingreso del Ciudadano Y.G. al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), es a partir del Primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009). En consecuencia, yerra la Jueza de Juicio en asumir como una Admisión de los hechos la fecha de ingreso alegada por el Actor, ya que de las pruebas promovidas, incluso por el mismo Demandante, solo demuestra como fecha de ingreso a través de la figura de Contrato a tiempo determinado, el 01 de octubre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y luego inmediatamente, a través de otro contrato individual suscrito, a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha ésta de finalización de la vinculación jurídica con el Instituto Accionado, siendo por tanto el tiempo total de servicios de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES. Así se establece.

En lo que respecta al salario devengado por el Actor que sería utilizado como base de cálculo de las Prestaciones Sociales, éste señala que devengó un Salario Promedio: Bs.104,60, a lo cual calculó la Incidencia de Utilidades, utilizando como base 120 días por año, y la Incidencia de Bono Vacacional, utilizando la base 46 días, a los fines de obtener un Salario Integral de Bs.152,16 diarios, el cual la Jueza de Juicio sin mayores análisis acuerda y toma como cierto.

En este sentido observa esta Alzada que igualmente incurre en error en lo siguiente:

Al determinar la Incidencia de Utilidades, utiliza la base de ciento veinte (120) días al año, lo cual evidentemente es un error, ya que conforme la Convención Colectiva que ampara al Obreros adscrito a la Alcaldía de Maturín, se cancelan noventa (90) días de aguinaldos; por ende, el monto de la Incidencia o alícuota es mucho menor al establecido, con lo cual, ya se modifican los montos reclamados.

Ahora bien, a los fines de establecer la Antigüedad del Trabajador, conforme lo establece la Convención Colectiva y el Contrato Individual de Trabajo, la norma aplicable era lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de vigencia de la relación laboral, que señala que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Y la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva. Por ello, el cálculo del salario para el concepto de Antigüedad debe hacerse siguiendo esas reglas.

De la Revisión que hizo este Juzgador de las liquidaciones canceladas al trabajador, así como de los recibos de pagos consignados, concuerdan los montos indicados de Salario para el concepto de Antigüedad; en consecuencia, no se evidencia diferencia alguna que sea favorable para el trabajador. Así se establece.

Con respecto al Concepto de Vacaciones, el Demandante solo reclama las correspondientes al primer (1er) año de servicio, asumiendo como fecha de ingreso la indicada por él del 25 de noviembre de 2008. Incurre en error la Juzgadora de Juicio al condenar este concepto en los mismos términos en que fuera reclamado, ya que como se motivo supra, la fecha de ingreso probada fue el 01 de octubre de 2009, por tanto, las vacaciones de ese primer periodo deben ser fraccionadas por los tres (3) meses de servicios, siendo correcto el monto pagado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.). Así se establece.

Con respecto a las Utilidades reclamadas solo del primer período de la relación de trabajo, procede la misma motivación que con el concepto de vacaciones; en consecuencia, con respecto a los montos pagados por el tiempo de servicios de tres (3) meses desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la Institución no le debe diferencia alguna al Accionante. Así se establece.

Con respecto al Bono de Alimentación, el Accionante reclama el pago de trescientos seis (306) días al equivalente del 0,50% de la Unidad Tributaria vigente a la época de Bs.76,00, visto que las pruebas aportadas por la Accionada no se les otorgó valor probatorio, se considera procedente el pago de este concepto. En consecuencia, le corresponde por este concepto, la cantidad de Bs.11.628,00. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano Y.J.G., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN (I.A.M.A.M.), Ente Adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.11.628,00).

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales del Ente Municipal se ordena que se Notifique al Sindico Procuradora o Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Maturín de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del al Sindico Procuradora o Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Maturín comenzará a computarse el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

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