Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de mayo de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento con medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados R.A.D.M., A.U., L.L.C., GUILLERMO AZA, LEYMAN VELASQUEZ y L.D.F.D.G., Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498, respectivamente actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado.

En fecha 30 de abril de 2013, la parte accionante consignó las copias requeridas para las compulsas y para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 03 de mayo de 2013, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 04 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente demanda, en consecuencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

En ese orden de ideas, visto el contenido del artículo anteriormente trascrito concatenado con lo asentado en el acta de fecha 04 de junio de 2013, la cual riela al folio 64 de la pieza principal del expediente judicial, donde se dejó expresa constancia que la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien el artículo 57 ejusdem prevé que la audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal, no previendo dicha norma a partir de que acto ha de computarse el inicio para establecerse el décimo día. Por ello el Tribunal al momento de admitir la presente demanda de contenido patrimonial fue expreso en el auto de admisión al establecer que la audiencia preliminar tendría lugar el décimo día de despacho contados a partir de la última de las notificaciones, fijándose como hora las 09:30 horas de la mañana, siendo que la última de las notificaciones fue estampada por el alguacil de este juzgado el 17 de mayo de 2013, tal como riela al folio 63 del expediente judicial, por ello al no acudir el a la realización del acto de la audiencia preliminar, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda, y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé norma alguna en la que establezca la obligación a los órganos jurisdiccionales de enviar en consulta obligatoria la presente decisión, por el hecho de que los representantes legales de Ente demandante dieran lugar a la declaratoria de DESISTIMIENTO del presente procedimiento por no haber actuado diligentemente en la defensa de los derechos del accionante al no acudir al acto de la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal Superior competente.

En el presente caso, si bien es cierto que quien demanda en forma directa no es la República Bolivariana de Venezuela, ya que el demandante es un Ente que tiene atribuida personalidad jurídica propia y posee un patrimonio propio distinto a la República, no menos cierto es, que cualquier decisión contrario a su pretensión incide de forma indirecta contra la República, puesto que dicho Ente forma parte de la Administración Pública Nacional. Por consiguiente no tratándose de una sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, mas si de una interlocutoria con fuerza definitiva ya que pone fin al presente proceso jurisdiccional y la misma es contraria a la pretensión del Ente Público Demandante, considera este Tribunal que ha de enviarse en consulta obligatoria al Tribunal superior competente, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, visto que este Tribunal Superior se vio en la obligación de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el Desistimiento del Procedimiento, y aunque el Ente público demandante puede interponer nuevamente la acción judicial inmediatamente tal como de forma expresa lo prescribe dicha norma, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación tanto del Presidente del Instituto demandante y a la Procuraduría General del Estado Miranda, a fin de que si lo consideran procedente ejercer las acciones administrativas disciplinarias en contra de los funcionarios encargados del presente proceso judicial.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento con medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados R.A.D.M., A.U., L.L.C., GUILLERMO AZA, LEYMAN VELASQUEZ y L.D.F.D.G., actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente del Instituto demandante y de la Procuraduría General del Estado Miranda, a fin de que si lo consideran procedente ejerzan las acciones administrativas disciplinarias en contra de los funcionarios encargados del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas al cinco (05) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 05 de junio de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 12-3190/Msi.

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