Decisión nº 2013-158 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2011-1544

Visto el escrito de contestación de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado A.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, suscrito por el abogado L.d.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 139.774, actuando como apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual expuso:

(…) como quiera que la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 3000-107612, debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Trigésimo Novena del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2008, quedando asentado bajo el No 81, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones, que otorgara SEGUROS AVILA, se refiere sobre el incumplimiento del Contrato de Obra No. 054-2008, celebrado entre la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DISTRASVEN, R.L., y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en fecha 06 de agosto de 2008, y cuyo objeto era la construcción de “ALUMBRADO PUBLICO (sic) CALLE LOS PIONEROS, SECTOR LA SUIZA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Por lo que considerando que la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., no fue citada por la Administración, ni le fue instruido un procedimiento administrativo previo, a los fines de explicar o exponer las causas sobre el supuesto incumplimiento, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., a los fines de que comparezca a este proceso y exponga lo pertinente sobre el incumplimiento imputado por la demandante, como presupuesto de la revisión de la procedencia de la ejecución del contrato de fianza (…)“.

En tal sentido, debe este Tribunal traer a colación lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…omissis…)

4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Asimismo, el artículo 382 eiusdem, establece:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que cualquier persona distinta a las partes en juicio, puede ser llamada o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando en sus resultas pudiera afectarlo en la esfera jurídica subjetiva, o bien con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.

Ahora bien, cuando sea solicitado la intervención del tercero, según lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse: 1) Al momento de dar contestación a la demanda y 2) Deberá estar acompañar de una prueba documental a los fines que sea admitida la referida intervención, siendo ésta una carga procesal del demandado. Asimismo, dicha prueba documental debe crear en el juzgador la presunción grave de una relación común entre el tercero y la parte demandada con la causa pendiente, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe, da por cumplido el requisito exigido en la última de la norma transcrita.

En tal sentido, se desprende al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal, que la demandada Seguros Ávila C.A., cumplió con el requisito de haber formulado la solicitud de intervención del tercero al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, en cuanto al acompañamiento de la prueba documental junto con la contestación, se observa que no se consignó documento alguno que haga presumir a quien decide, que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Distraven, R.L., deba ser llamado como tercero en la causa y que la referida sociedad mercantil Asociación Cooperativa Distraven, R.L., guarda relación con la presente causa.

Aunado a ello, considera este Tribunal que la intervención forzosa de un tercero cuando éste es llamado a juicio por una de las partes, se asemeja a una nueva demanda en contra del referido tercero, de allí que no sólo es necesario acompañar la prueba documental que relacione al tercero con una de las partes, si no también deben observarse otros elementos como la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la referida intervención, ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural.

En este sentido, la parte demandada alegó que dicha intervención se relaciona con la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 3000-107612, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2008, quedando asentado bajo el No 81, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones, suscrita entre la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Distraven, R.L. y la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila que riela del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de las actas que conforman la presente causa, mediante la cual ésta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida fianza a favor de la prenombrada empresa, esto es, la Asociación Cooperativa Distraven, R.L., en virtud del contrato de obra Nº 054-2008, celebrado con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).

De lo anterior se evidencia, que no existe una relación directa entre la empresa aseguradora hoy demandada y el instituto demandante respecto al referido contrato de fianza, en consecuencia, proceder a la admisión y sustanciación de la intervención forzosa del tercero propuesta por la parte demandada y ordenar la citación de la referida sociedad mercantil Asociación Cooperativa Distraven, R.L., “a los fines de que comparezca a este proceso y exponga lo pertinente sobre el incumplimiento imputado por la demandante”, conllevaría a que se conozca y sustancie un proceso judicial para el cual este Tribunal Superior no tendría competencia, puesto que se trataría de una relación entre dos personas jurídicas.

Es imperioso traer a colación el contenido del fallo Nro. 2011-00420, de fecha 22 de marzo de 2011, expediente Nro. AP42-G-2008-000005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Seguros Altamira C.A., vs. Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA)), con ocasión de una demanda de ejecución de fianza, en un caso similar al de autos, en la cual dictaminó:

No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien la parte demandada, esto es, la Aseguradora Seguros Altamira C.A., cumplió a cabalidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para que fuese citado a juicio el ciudadano A.A.D.C., quien representa a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., inclusive consignado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la referida aseguradora se reserva las acciones que considere pertinente en contra del representante de la Cooperativa deudora. (Folios 140 y 141 del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Corte debe precisar que la presente demanda fue interpuesta por la Empresa del Estado Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas C.A., (ENMOHCA), contra la Aseguradora Seguros Altamira C.A., por ser esta última la parte que se constituyó tal y como quedó demostrado como fiadora solidaria y no contra el ciudadano A.A.D., representante de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., situación que independientemente de las pruebas que presuntamente pudieran comprometer a la referida cooperativa, le es imposible a este Órgano Jurisdiccional conocer de la misma en razón de la competencia orgánica que le es expresamente otorgada por Ley.

Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que la parte demandada podrá previo cumplimiento de los requisitos de Ley que rijan la materia iniciar un juicio de carácter civil con las acciones y pedimento que considere pertinentes pero en un juicio distinto al que hoy se resuelve, en consecuencia, esta Corte debe desechar el argumento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referido a la responsabilidad del ciudadano A.D.C. en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no consignó documento alguno que haga presumir a quien aquí decide que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Distraven, R.L. deba ser llamada como tercero en la presente causa y asimismo, visto que la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Distraven, R.L. conforme a la documental cursante del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) siendo por tanto la parte demandada en la presente causa, este Tribunal declara inadmisible la intervención forzosa propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2011-1544/GLB/CV/NGP

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