Decisión nº 40-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9016

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, los abogados A.C.H. Y J.V.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.201 y 121.977, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), y el segundo actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 97 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989 bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo.

Asignada por distribución la demanda a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 58 del expediente, que en fecha 18 de enero de 2012, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9016.

En fecha 23 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 24 de abril de 2012, se declaró procedente la medida cautelar de embargo.

En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó librar el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la entrega del referido cartel de citación, en fecha 23 de mayo de 2012, publicado en prensa en fechas 13 y 16 de junio de 2012, y consignado a este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 6 de julio de 2012, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, se trasladaron a la dirección suministrada por la parte demandada, quienes una vez en el lugar, no pudieron ubicar la empresa Corporación Latinoamericana de Paisajismo, C.A., por lo que la secretaria procedió a fijar en la presunta dirección el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció la abogada NINOSKA M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.486, en su carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, quien mediante diligencia y en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil Corporación Latino Americana de Paisajismo, C.A, en el lapso establecido en el cartel de citación librado por este Tribunal, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró como defensor ad litem al ciudadano J.G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135, quien mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, aceptó el cargo para el cual fue designado.

El 20 de diciembre de 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la delegada del Procurador del estado Vargas y del apoderado judicial de la demandada.

El 11 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de la delegada del Procurador del estado Vargas, por órgano del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, parte demandante en el presente juicio y del ciudadano J.G.V., en su carácter de Defensor ad-litem de la empresa CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, ordenándose agregar al expediente, sus escritos de conclusiones.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la demanda de contenido patrimonial formulada, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:

Señalan que en fecha 2 de mayo de 2007, su representado suscribió Contrato General de Obra Nº CGO-027-07 con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A., con el objeto de realizar la Construcción del Paisajismo y Ornamentación de la Plaza P.E.G., Parroquia Macuto, estado Vargas, estableciendo un plazo de inicio de la obra de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la firma del contrato y para su terminación un lapso de tres (3) meses contados a partir de la firma del Acta de inicio de la referida obra, estimando como contraprestación por la ejecución de la obra en un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

Aducen que la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A, constituyó sendas fianzas a favor del Instituto que representan, otorgadas por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada Corporación, por la cantidad que fue entregada por el Instituto por concepto de anticipo, lo cual consta en fianza de anticipo Nº 49.5315, autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 06, Tomo 76, establecida por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) y la fianza de fiel cumplimiento Nº 50-12667, autenticada por ante la misma notaria y en la misma fecha, anotada bajo el Nº 05, Tomo 76 de los libros llevados por esa notaria, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) a favor del acreedor para cubrir todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y que se generasen del Contrato General de Obras.

Señalan que en fecha 4 de mayo de 2007, se emitió la Orden de Pago Nº 2007-000174, por concepto de pago de anticipo a favor de la demandada -CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A.-, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,00).

Expresan que en fecha 26 de mayo de 2007, el Instituto acordó la paralización de la obra, debido a los trabajos que efectuaría la Alcaldía del municipio Vargas en la Plaza P.E.G..

Alegan los representantes de Instituto demandante que en fecha 11 de enero de 2011, una comisión designada por su representado, conformada por ingenieros y arquitectos, presentaron un informe de la obra contratada denominada Construcción del Paisajismo y Ornamentación de la Plaza P.E.G., Parroquia Macuto, estado Vargas, la cual determinó que las cantidades de obras ejecutadas por la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, CA, no avalan el monto del anticipo otorgado por el Instituto, por cuanto de las 43 partidas que conforman el presupuesto original sólo habían ejecutado 4, recomendando la rescisión del Contrato General de Obra Nº CGO-027-07, por incumplimiento del plazo para la ejecución de la obra. Asegurando que dicho Informe fue remitido a la Consultora Jurídica a través del Memorándum Nº GEV-IAI-GE-076-A de fecha 17 de enero de 2011, indicando que no se pudo evidenciar en el expediente la valuación de cierre correspondiente a las obras ejecutadas, consumiéndose más del cien (100%) del lapso de ejecución de la misma, sin causales de peso que justificaran dicho retraso.

Afirman que en fecha 21 de enero de 2011, su mandante por auto motivado acordó rescindir unilateralmente del Contrato General de Obra Nº CGO-027-07, designando a la Consultora Jurídica del Instituto, para la instrucción del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresan que en fecha 2 de febrero de 2011, mediante comunicación Nº GEV-IAIP-0045-2011 de fecha 1º de febrero de 2011, fue notificada la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS del incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la CORPORACIÓN LATINO AMERICANA DE PAISAJISMO, lo que daría origen al reclamo amparado por la fianza que ésta otorgara.

Que la Corporación contratada fue notificada de la Resolución Nº 014-2011, mediante la cual el Instituto que representan rescinden el contrato de obra a través de publicación en prensa en fecha 2 de febrero de 2011, cumpliendo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que fue imposible su notificación personal.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.159. 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812, 1.813, todos del Código Civil.

Señalan que resulta exigible por esta vía judicial tanto a la contratista como a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000,00), por concepto de anticipo de fianza, menos la amortización por obra ejecutada por un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.577,57), por lo que deberá reintegrar a su representada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.422,43).

Asimismo, solicitan el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.300,00) por lo estipulado en la cláusula penal, donde se compromete la contratista a pagar el 0.1% del monto total del contrato por cada día de retraso en el inicio o terminación de la obra; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por día.

Finalmente, solicitan que este Tribunal ordene el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, para lo cual solicita se ordene la elaboración de una experticia complementaria del fallo. Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.722,43).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, el abogado J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135, actuando con el carácter de Defensor ad litem de las empresas CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A, Y TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Expresa que en el cumplimiento de las actividades que como Defensor Ad Litem le corresponden, realizó las diligencias pertinentes para la obtención de pruebas documentales, trasladándose a la Dirección de CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A y TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, sin resultados favorables, por lo que carece de pruebas documentales para el ejercicio de la defensa de sus representadas, por tanto hace valer el principio de la comunidad de las pruebas y del medio de adquisición procesal, en todo aquello que a sus representadas les sea favorable.

Señala que sobre la empresa TRANSEGURO C.A, DE SEGUROS, pesa una medida de intervención de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora.

Alega “la prescripción de la demanda por cuanto de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas transcurrió mas de un (1) año” desde que el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación, ya que en fecha 26 de mayo de 2007, por decisión tomada de manera unilateral por el Instituto se paralizó la obra motivado a trabajos que efectuaría la Alcaldía del municipio Vargas en el sitio donde su representada se encontraba ejecutando la obra en los plazos de ejecución de conformidad con lo establecido en el contrato, y no es sino hasta el 11 de enero de 2011, cuando una comisión del Instituto demandante, presentó un informe de la obra, alegando incumplimiento en el plazo de ejecución de la misma, superando en demasía el lapso indicado, quedando sin efecto en consecuencia la rescisión del contrato, requisito previo para el ejercicio de la presente demanda.

Señala que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 259 constitucional.

Denuncia asimismo que tanto el Poder conferido por el demandante, así como el otorgado por la Procuraduría General del estado Vargas son insuficientes, para demandar la ejecución de fianzas, ya que no se evidencia esa facultad en los mismos.

Arguye en cuanto al fondo de la demanda que su representada actuó de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito con el Instituto y cumplió con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidas constituyendo las fianzas tanto de anticipo como de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, con lo cual se evidencia claramente la voluntad de cumplimiento y la buena fe de su representada para la ejecución de las obras mencionadas.

Asegura que su representada no incumplió con lo acordado en el contrato general de obra suscrito con la demandante en cuanto al plazo de ejecución, toda vez que por decisión unilateral del Instituto se paralizó la obra a ejecutar en fecha 26 de mayo de 2007, motivado a trabajos que realizaría la Alcaldía del municipio Vargas, según los propios dichos de la demandante, por lo que alega que a confesión de parte relevo de pruebas, en consecuencia mal podría la demandante demandar por esa razón, pues fue quien no permitió continuar con la ejecución de la obra en el plazo establecido.

Señala que lo alegado por la parte actora en su libelo resulta incongruente e indeterminado, fundamentalmente en lo que atañe a la ejecución de la obra y en cuanto al porcentaje ejecutado. Asegurando que no consta en el libelo de la demanda de manera especifica la responsabilidad contractual y el monto de la indemnización.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución de lo pretendido por la parte actora, debe este Juzgador en primer lugar pronunciarse con relación a lo denunciado por el abogado J.G.V., actuando en su carácter de Defensor ad litem de las empresas CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A., y TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, para lo cual observa:

En cuanto al primer alegato esgrimido por la parte demandada respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, debe este Juzgador señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 25.2 que los Juzgados Superiores Estadales -Juzgados Superiores Contencioso- serían competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ello así, siendo que la presente demanda fue ejercida por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas -INFRAVARGAS- ente público del estado Vargas, la cual fue estimada en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.722,43), cifra que no excede de 30.000 unidades tributarias, a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) la unidad tributaria, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -13/1/12-, y visto que la competencia no esta atribuida a otro Tribunal, este Juzgado resulta competente para conocer de la misma, razón por la cual desestima el presente alegato. Así se declara.

Desestimado como fue el alegato de incompetencia corresponde pronunciarse a este Juzgador con relación a la prescripción de la demanda alegada por el Defensor ad litem; para lo cual estima necesario traer a colación el artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, vigente para la oportunidad en la cual fue suscrita la fianza hoy exigida, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 133: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.

Se observa de la norma transcrita que lo previsto por el legislador fue la institución de la caducidad y no de la prescripción como erradamente lo alegó el defensor ad litem, siendo ello así se aprecia de los autos que la sociedad mercantil de seguros contempló entre las condiciones generales de la fianza lo previsto en la mencionada normativa señalando en su artículo 5 que:

Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA

.

En tal sentido, corresponde entonces determinar el hecho que dio lugar a la reclamación, resultando necesario en este punto referirse al criterio sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, el cual es del tenor siguiente:

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

Así, atendiendo a lo expuesto, visto que en los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 26 de abril de 2007, acordaron las partes someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 5, ya transcrito, establecieron un (1) año como lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor -INFRAVARGAS-, con ocasión de los aludidos contratos de fianza, lapso que comenzaría a computarse a partir de la rescisión del Contrato de Obra, la cual se materializó en fecha 21 de enero de 2011, según Resolución Nº 014-2010 cursante al folio 48 del expediente, y visto que la presente demanda se interpuso el 13 de enero de 2012, es forzoso para este Juzgador afirmar que se interpuso de manera tempestiva, desestimándose el presente alegato. Así se decide.

Como tercer punto a resolver se encuentra el alegato referido a la falta de cualidad de los representantes del demandante por cuanto a juicio del defensor ad litem éstos no tienen conferida la facultad para demandar la ejecución de fianzas.

En atención a la referida denuncia, es oportuno señalar que riela a los folios del 11 al 16 del expediente judicial Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere otorgado por el Presidente del Instituto demandante, a la abogada A.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.201, del cual se desprende claramente que la mencionada ciudadana quedaba ampliamente facultada para intentar y contestar demandas en nombre del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, asimismo se aprecia al folio 17 del expediente judicial, oficio poder otorgado por el Procurador del estado Vargas al ciudadano J.V.S.G. en fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual delega en éste último la facultad para demandar en nombre de la Gobernación del estado Vargas.

Ello así, siendo las facultades allí conferidas meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas o limitativas, para realizar todo cuanto considere conveniente para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de la Gobernación del estado Vargas y sus entes descentralizados, y siendo igualmente que lo intentado a través de la presente acción es una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de un contrato de obra que fue afianzado por la empresa de seguros TRANSEGUROS, C.A., empresa esta última que se convierte en deudor solidario y que forma parte del presente juicio, debe este Juzgador desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad aducida por cuanto quedó evidenciada la facultada de los representantes judiciales del estado Vargas para intentarla. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento señalado por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe señalar este Juzgador que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 104 del expediente judicial, acta de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NINOSKA M.L., en su carácter de delegada del Procurador del estado Vargas, a quien también de acuerdo al poder que cursa al folio 17 del expediente judicial, se le confirió el derecho de intervenir en defensa de los bienes e intereses patrimoniales del Estado, por lo cual no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma para declarar desistido el procedimiento, desvirtuándose así lo aseverado por el defensor ad litem; razón por la cual se desecha la denuncia sobre declaratoria del desistimiento en la presente causa. Así se decide.

Decidido lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación al fondo del asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa:

La presente demanda de contenido patrimonial se contrae a la solicitud del pago por concepto de Ejecución de Fianza de Anticipo y fiel cumplimiento incoada por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas -INFRAVARGAS- en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. deudora solidaria de la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A. por incumplimiento de contrato al no haber efectuado la construcción del paisajismo y ornamentación de la Plaza P.E.G. en la Parroquia Macuto del estado Vargas, dentro del plazo establecido en el contrato de obra suscrito, por un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Aduce al efecto la demandante que conforme al informe levantado por los expertos designados se determinó que las cantidades de obras ejecutadas por la referida Corporación no avalan el monto del anticipo otorgado por el Instituto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que se le entregó según Orden de Pago Nº 2007-000174, por cuanto de las 43 partidas que conforman el presupuesto original sólo habían ejecutado 4, procediendo en consecuencia a rescindir el Contrato General de Obra Nº CGO-027-07, al haber incurrido la Corporación demandada en incumplimiento del plazo para la ejecución de la obra.

Ello así, constata este Juzgador que cursa al folio 19 del expediente judicial Contrato General de Obras suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas -INFRAVARGAS- y la sociedad mercantil CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A., en fecha 2 de mayo de 2007, mediante el cual convienen en efectuar la construcción del paisajismo y ornamentación de la Plaza P.E.G. en la parroquia Macuto del estado Vargas, estableciendo como fecha de inicio de la obra dentro de los cinco días contados a partir de la firma del referido contrato y su culminación fue pactada dentro en tres meses contados a partir de la firma del acta de inicio, lo cual se suscribió el mismo 2 de mayo de 2007.

Se verifica igualmente que en dicho contrato la empresa TRANSEGUROS, C.A. se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A. (…) hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.00), para garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará el afianzado según contrato Nº GGO-027-07, referente a la “CONSTRUCCIÓN DEL PAISAJISMO Y ORNAMENTACIÓN DE LA PLAZA P.E.G., PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS”.

No obstante, no se aprecia de los autos que la mencionada Corporación haya promovido instrumento alguno que compruebe que había quedado libertada de la obligación cuyo cumplimiento reclama la demandante, ni documento alguno que permita evidenciar que haya efectuado la construcción del paisajismo a la cual estaba comprometida a través del contrato suscrito. Observándose solamente al folio 37 del expediente principal- Acta de Paralización de los trabajos correspondientes al Contrato Nº CGO-027-07 de fecha 2 de mayo de 2007, en razón, de los Trabajos que efectuaría la Alcaldía del municipio Vargas en la Plaza P.E.G., firmada y sellada por tres (3) representantes de la empresa contratada -Corporación Latinoamericana de Paisajismo, C.A- y tres (3) representantes de la Alcaldía, lo que permite afirmar que ciertamente fue paralizada la obra contratada, por parte del Instituto querellado, pero no de manera unilateral como señala el demandado, pues se evidencia de la referida acta que ambas partes estuvieron en pleno conocimiento de tal paralización, quedando implícito que la misma se realizó previo aviso y de mutuo acuerdo, sin que se verifique a los autos que la Corporación demostrara la diligencia debida en cuanto a su intención de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de obra, por cuanto desde el 26 de mayo de 2007 hasta la fecha de rescisión del contrato no existe acta de valuación de cierre que determine el 100% de la realización de la obra contratada, ni documento alguno que demuestre, de existir, las razones por las cuales no se dio cumplimiento a lo pactado, forzando a este Juzgador a concluir que efectivamente se está en presencia del incumplimiento del contrato de obra suscrito identificado supra. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, esto es el incumplimiento por parte de la empresa afianzada de la obligación principal asumida en el contrato de obra al no finalizarla en el término establecido, lo cual forzó a la Administración a rescindir unilateralmente el contrato de obra, y visto que la empresa aseguradora TRANSEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada Corporación, corresponde a este Juzgado determinar la cantidad que debe pagar la referida empresa aseguradora al Instituto demandante por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo, en este sentido se observa:

Que en fecha 26 de abril de 2007, la mencionada empresa de seguro se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A. hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.00), para garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará el afianzado según contrato Nº GGO-027-07, referente a la “CONSTRUCCIÓN DEL PAISAJISMO Y ORNAMENTACIÓN DE LA PLAZA P.E.G., PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS”, según se constata de contrato de fianza Nº 49-5315 que cursa al folio 27 del expediente judicial.

Que al folio 36 del expediente cursa anticipo de pago otorgado a la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A. por la cantidad de de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.00), recibido por el ciudadano J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº .7.541.900, en su carácter de Presidente de la mencionada Corporación.

Que de la inspección efectuada a la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DEL PAISAJISMO Y ORNAMENTACIÓN DE LA PLAZA P.E.G., PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS”, se constató, según informe que cursa a los folios 38 al 43 del expediente judicial, que sólo se habían ejecutado 4 de las partidas aprobadas por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.577,57), específicamente las siguientes partidas:

“Nº DESCRIPCIÓN UND CANTIDAD PU TOTAL

1 U.122.300.000 M2 27,79 934,53 25.970,59

2 U.371.000.000 M3 0.40 90.722,99 36.289,20

13 U.803.311.SC41 PIEZA 200,00 42.548,99 8.509.798,00

40 U.803.311.SC22 M2 450,00 42.234,46 19.005.507,00

Que de las actas que conforman el expediente no se verifica documento alguno que permita afirmar que la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A, haya devuelto al Instituto demandado el monto de lo no ejecutado que arriba a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.422,43), cifra que resulta de restar lo ejecutado VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.577,57) a lo otorgado SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.00).

Ello así, debe ordenarse a la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., a que reintegre al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.422,43), que es el monto de lo no ejecutado por la Corporación afianzada. Así se decide.

De igual manera deberá cancelar al Instituto demandante la fianza de fiel cumplimiento que suscribiera la Corporación demandada por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) en virtud del incumplimiento de la obligación contractual por parte de la Corporación afianzada, tal como se determinó en párrafos precedentes. Así se decide.

Con respecto a la desvalorización que constituye el fenómeno de la inflación y corrección monetaria de los montos ordenados a pagar debe este Juzgador señalar que la misma se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, desde el 2 de febrero de 2011, fecha en la cual fue notificada la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., del incumplimiento en el que incurrió la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A, según comunicación Nº GEV-IAIP-0045-2011 de fecha 1º de febrero de 2011, que cursa a los folios 44 y 45 del expediente judicial, fecha en la que efectivamente incurrió en mora la empresa aseguradora, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, tal como fue solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Finalmente, aprecia este Juzgador que el demandante pretende hacer valer la cláusula penal que fue estipulada en el Contrato General de Obras Nº 027-07, suscrito por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS y la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA DE PAISAJISMO, C.A, pretensión que a juicio de quien decide resulta improcedente toda vez que lo afianzado por la empresa aseguradora se limita al monto equivalente al anticipo entregado a la empresa contratista para el inicio de la obra a ejecutar, que en el caso que nos ocupa se estableció por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000.00), por lo que se niega la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados A.C.H. y J.V.S.G., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS -INFRAVARGAS-, todos plenamente identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en consecuencia,

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (47.422,43), por el reintegro de la fianza de anticipo, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, por concepto de fianza de fiel cumplimiento que suscribiera la Corporación demandada.

CUARTO

Se ORDENA la corrección monetaria de los montos ordenados a pagar, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO

Se NIEGA la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.300,00) por lo estipulado en la cláusula penal, conforme lo señalado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.

Exp. Nº9016

HSL/yr/ycp

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