Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07034

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de mayo de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2012, las abogadas F.N. y GLENDYFRED MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 181.703 y 181.117, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad número V-10.792.109, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 09 de mayo de 2012, se ordenó reformular el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver folio 53)

En fecha 16 mayo de 2012, fue reformulada la presente querella. (Ver folio 54 al 56)

En fecha 22 mayo de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (ver folio 57 del expediente judicial).

En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación, luego de transcurrido el lapso de quince días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana F.C., antes identificada, dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). (Ver folio 58 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de pago de sueldos adeudados, bono vacacional, utilidades y cesta tickets correspondientes al año 2011, los cuales fueron suspendidos a decir de la hoy querellante, desde el 31 de agosto de 2011, encontrándose de reposo, motivo por el cual solicita mediante la presente querella al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de todo lo adeudado, así como lo que se siga causando hasta el momento de la sentencia definitiva.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante esgrime que en fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana F.C. inició relación laboral con el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Alegan que en fecha 31 de agosto de 2011, fue suspendido el salario, cesta ticket, bono vacacional y utilidades a la hoy querellante, con ausencia de acto administrativo previo a tal medida, incurriendo a su decir, en una vía de hecho, vulnerando así el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba desde 24 de octubre de 2006.

Aducen que se vulneró el contenido de los artículos 23, 24, 25, 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desmejorando consecuencialmente las condiciones materiales, morales y de salud de la ciudadana F.C..

Explanan que el presente recurso es interpuesto con la finalidad de que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), convenga a pagar o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.652, 03), distribuidos de la siguiente manera:

  1. - Salarios Retenidos: La cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21. 842,08), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011, y el mes de enero de 2012.

  2. - Bono Vacacional: la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.824, 04)

  3. - Utilidades: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.462,02), correspondiente al año 2011.

  4. - Bono de Alimentación o Cestaticket: la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (6.460,00) correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.

  5. - Indemnización por daños y perjuicios: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

    Fundamentan el presente recurso en los artículos 2, 4, 7, 24, 33 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consonancia con lo establecido en los artículos 7, 9, 10 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en lo dispuesto en los artículos 27, 49, 51, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el contenido de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 3, 24 al 28, 54, 70, 77, 79 y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículos 2, 6 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

    Finalmente solicitan el pago a su representada por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.652,03), para lo cual solicitan sea ordenada una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los siguientes conceptos:

    a.- Intereses moratorios de los montos cuantificados que se hayan producido hasta la presente fecha y por el lapso que dure el presente procedimiento hasta la ejecución de la sentencia y, en consecuencia por la demora en el pago de los derechos reclamados que aun permanecen injustamente en posesión de la demandada.

    b.- Condenatoria en costas de la parte querellada.

    c.- Indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos no pagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada.

    Por su parte la representación judicial del órgano querellado, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la presente querella en base a los siguientes términos:

    En relación a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir encontrándose de reposo la hoy querellante, esta representación judicial infiere que si bien es cierto que la Administración tenía la obligación de cancelarle su sueldo, así como los demás beneficios laborales que le corresponden aún estando de reposo, no es menos cierto que no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia, en virtud que el lapso del reposo de un funcionario público no podrá ser superior a 52 semanas, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y una vez agotado dicho tiempo la Administración está obligada a someter al funcionario a una evaluación médica con el fin de verificar si la patología persistía, de ser así procederá a realizar los trámites administrativos pertinentes para el otorgamiento de la pensión por incapacidad.

    Explana que en el caso de autos, una vez vencidos los reposos de la querellante, la misma no consignó en el organismo querellado la extensión del reposo, siendo que no existe constancia en autos de que dicho reposo médico haya sido extendido a partir del 31 de agosto de 2011, de forma continua hasta la presente fecha, ya que sólo fue consignado certificado de incapacidad correspondiente al período comprendido del 11 de junio de 2010 al 11 de julio de 2010, por lo que considera que no existe constancia en autos de que haya existido continuidad en el tiempo del reposo médico; motivo por el cual defiende que la Administración no se encontraba en conocimiento de que existía Constancia de haberse extendido la licencia médica a la ciudadana F.C..

    Alega que al no existir la opinión médica favorable, el organismo no disponía de base legal alguna para poder seguir pagando las indemnizaciones pretendidas por la recurrente en su recurso, motivo por el cual se procedió a suspender el pago de las mismas, a fin de evitar un daño patrimonial a la Institución, pues de no verificarse por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago o extensión de pago de ese beneficio, sería improcedente la compensación por parte de ese órgano al organismo de las sumas canceladas por ese concepto, razón por la cual se procedió a suspenderle el sueldo y demás beneficios laborales.

    Señala que si bien se pudo constatar una grave omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a su obligación de emitir el correspondiente certificado de incapacidad, al no existir dictamen alguno favorable de recuperación, el Ministerio no tenía la obligación de seguir pagando la indemnización diaria por concepto de la emisión de los referidos reposos.

    Esgrime que ante las interrupciones señaladas en cuanto a la omisión de consignación de reposos en algunos de los períodos, nació para la hoy querellante la obligación de reincorporarse a sus labores, la cual no cumplió.

    Indica que el organismo no incurrió en violación de derecho alguno, por el contrario, a su decir, garantizó la debida atención médica de la recurrente, el encontrarse debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiendo el tratamiento indicado según consta de las consultas a las cuales acudió en las que se emitieron los reposos, al estar su representada solvente con el pago del aporte correspondiente por ante ese Instituto y realizarse los trámites pertinentes para asegurar dicha atención médica.

    Destaca que en la actualidad dicho organismo se encuentra realizando todos los trámites legales pertinentes para solventar lo adeudado a la recurrente durante su desempeño como funcionario público y aún estando de reposo.

    En relación a la solicitud del pago de intereses moratorios generados desde la fecha en que le suspendieron el pago de los sueldos, solicita esta representación judicial, que la misma sea negada, por cuanto no esta previsto en la Ley, ya que no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto a su decir no existe norma legal que la sustente.

    En cuanto a la solicitud por concepto de daño moral y material por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), advierte que no se probó tal daño ya que serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinarán si el daño reclamado tuvo su origen en un acto contrario a derecho, cuestión que a su decir, no ocurrió en el presente caso.

    Destaca que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, es decir la causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado, ni mucho menos que el presente daño haya obedecido a un acto contrario a derecho.

    Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

    Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

    El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de pago por concepto de salarios mensuales dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2011 hasta la presente fecha, así como el pago de bono vacacional, pago de cesta-tickets y utilidades correspondientes al año 2011, así como indemnización por daños y perjuicios calculada en Veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), ello en razón a la prestación de servicio que desplegara la ciudadana F.C. para el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), hecho éste acaecido encontrándose de reposo la hoy querellante.

    En razón a dicha pretensión este Tribunal de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el caso de autos estamos en presencia de una funcionaria pública en el desempeño de las funciones inherentes al cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual ingresó a la Administración Pública en fecha 24 de octubre de 2006, según se evidencia de copia fotostática simple de C.d.T. que riela al folio 81 del expediente judicial, aspecto éste que no se encuentra controvertido en la presente causa. Asimismo observa quien decide que en el caso de autos se constata que la ciudadana F.C., desde el año 2009, viene presentando reposos médicos en virtud de sufrir médicamente del área de la columna, transitando a lo largo de dos (02) años por repetidos reposos, terapias y operaciones para el tratamiento correspondiente de la lesión previamente diagnosticada, aspecto éste que no forma parte del controvertido en el caso de autos.

    Igualmente constata este sentenciador del legajo probatorio cursante en autos, específicamente al folio 102 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana F.C., de done se aprecia al pie del mismo firma y sello húmedo por parte de la Notaria pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicho certificado que a la hoy querellante le fue otorgado licencia de incapacidad por un período comprendido: a) desde el 26 de agosto al 15 de septiembre de 2011 y, b) desde el 16 de septiembre al 6 de octubre de 2011.

    Riela al folio 103 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana F.C., por un período desde el 06 de octubre al 06 de noviembre de 2011, de donde se evidencia firma y sello húmedo por parte de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con fecha de recepción 24 de octubre de 2011. Igualmente se constata al folio 104 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad emitido por el precitado instituto a favor de la hoy querellante, mediante el cual se le otorgó incapacidad desde el 7 de noviembre al 7 de diciembre de 2011, evidenciándose de igual manera al pie del mismo recibido con firma, en fecha 9 de diciembre de 2011 y sello húmedo por parte de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

    Cursa inserto al folio 105 y 106 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la hoy querellante, mediante el cual se le otorgó licencia de incapacidad desde el 8 de diciembre de 2011 al 8 de enero de 2012, evidenciándose al pie de dichas documentales firma y sello húmedo por parte de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 09 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2012, respectivamente.

    De dichas documentales se evidencia sin lugar a dudas que la ciudadana F.C., indefectiblemente ha sido beneficiaria de una licencia que por razones de salud le justifica sus ausencias al trabajo de forma ininterrumpida a partir del día 26 de agosto de 2011 hasta el día 27 de enero de 2012, de allí que pueda concluirse que ésta se encontraba de reposo médico al momento de ocurrir la vía de hecho hoy denunciada, vale decir, la suspensión del pago de salario mensual a partir del 31 de agosto de 2011 (aspecto éste reconocido por la Administración), asimismo determina quien decide que las documentales antes reseñadas no fueron dubitadas, impugnadas y/o desconocidas de forma alguna por la parte querellada en la presente causa, motivo por el cual el contenido de dicho acerbo probatorio se tiene como cierto, concluyendo este sentenciador que sin lugar a dudas al estar la hoy querellante de reposo médico debidamente avalado por el Instituto correspondiente y al haber estado al tanto en el ente hoy querellado de dicha circunstancia, a la misma le fue vulnerado el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, cuando injustificadamente se le suspendió el pago del sueldo, motivo por el cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la Administración referente a la falta de conocimiento que tenía sobre los reposos o licencias médicas otorgadas a la hoy querellante, y como contrapartida demostrada la existencia de una vía de hecho en perjuicio de la hoy querellante. Y así se declara.

    Así pues, constatado como se encuentra en el caso de autos que la Administración lesionó el derecho a la salud que como derecho humano asiste a la hoy querellante al suspenderle el pago de salarios a la hoy querellante a partir del 31 de agosto de 2011, tal y como la representación judicial de la misma así lo asevera en su escrito de contestación al mencionar “(…), el Organismo querellado (…) procedió a suspender el pago de las mismas, (…)”, y reconocer que “(…) se encuentra realizando todos los trámites legales pertinentes para solventar todo lo adeudado a la recurrente durante su desempeño como funcionario público y aún estando de reposo” (Véase folio 66 al 74 del expediente judicial); es obligatorio para este sentenciador ordenar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, consistente en:

  6. - Pagar el monto adeudado por concepto de sueldos y demás beneficios salariales que le correspondían a la hoy querellante a partir del 31 de agosto de 2011 hasta el momento que se ejecute el presente fallo.

  7. - En relación al bono vacacional y las utilidades correspondiente al año 2011, se acuerda se acuerda ordenar su pago.

  8. - Con relación al bono alimentación o cesta-tickets correspondiente a los meses de junio 2011, en adelante este sentenciador advierte que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, desde el 26 de abril de 2011, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660, el referido Decreto, se reconoce el pago de dicho beneficio incluso para aquellos trabajadores que se encuentren de reposo por entender el legislador que el reposo constituye una causa sobrevenida que no le es imputable a éste y que trastoca el derecho humano a la salud, lo que hace imposible que se interprete que existe una pérdida de dicho beneficio por esa circunstancia, en consecuencia estima quien decide que al ser dicha Ley aplicable a los funcionarios públicos, el aludido pago resulta manifiestamente procedente, máxime cuando no se evidencia de autos probanza alguna aportada por la Administración tendiente a desvirtuar lo aducido por la querellante o a demostrar que dicho órgano hubiere cumplido con su obligación de pagar el beneficio reclamado para el período comprendido desde el mes de Junio del año 2011 en adelante hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

  9. - En relación a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada, específicamente por daños morales y materiales, quien decide observa que, ambas categorías de daños exigen para su configuración una pérdida, una disminución, la existencia de una condición que afecte negativamente la esfera de derechos subjetivos, personales y directos de un sujeto determinado, siendo dicha pérdida atribuible a un normal o anormal funcionamiento de la Administración Pública, así pues en el caso de autos, no se advierte la existencia de un daño en sentido estricto pues la actuación administrativa debe entenderse lesiva de un derecho cuya restitución se ordena y se materializa simplemente con el restablecimiento del status quo, es decir, en otras palabras retrotrayendo la situación a aquella en la que se encontraba antes de la implementación de la vía de hecho administrativa. En consecuencia reestablecida como fue la situación jurídica infringida denunciada, y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que en el caso de autos existe un daño entendido en los términos del contenido del artículo 1.185 del Código Civil y, a la luz de la doctrina que conforma la responsabilidad extra contractual del Estado, se ve forzado a declarar improcedente dicho pedimento. Y así se declara.

    Por último en relación a los intereses moratorios reclamados, este sentenciador advierte que si bien es cierto la demora en el pago genera intereses no es menos cierto que la restitución que abarca la naturaleza declarativa de la presente decisión, no debe entenderse como un mecanismo para generar un enriquecimiento no justificado en cabeza del funcionario, recordemos que la restitución se entenderá satisfecha por el pago de aquello a que había derecho antes de que se incurriera en la ilegalidad, por tratarse el caso de autos de una relación unos conceptos causados en el seno de una relación estatutaria y que se cubren con recursos públicos; ello sin perjuicio de la responsabilidad que como consecuencia de dicha actuación material se genera en cabeza de los funcionarios que la desplegaron.

    En relación a la indexación solicitada este sentenciador advierte que las cantidades ordenadas a pagar como consecuencia de un procedimiento contencioso funcionarial por nacer de una relación estatutaria no son susceptibles de indexación conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia patria. Iguales consideraciones aplican para las costas demandadas.

    Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar se ordena que las mismas sean determinadas a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas F.N. y GLENDYFRED MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 181.703 y 181.117, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad número V-10.792.109, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, pagar a la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.109, el monto adeudado por concepto de sueldos y demás conceptos salariales que le correspondían a la hoy querellante a partir del 31 de agosto de 2011 hasta el momento que se ejecute el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA el pago a la ciudadana F.C., antes identificada, del Bono Vacacional y las Utilidades correspondiente al año 2011, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA el pago a la ciudadana F.C., antes identificada, del beneficio de Bono de Alimentación o Cesta-tickets correspondiente a los meses de Junio 2011, hasta que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.960 de fecha 26 de abril de 2011.

CUARTO

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.

QUINTO

Se niegan el resto de las peticiones de conformidad con la motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07034

AG/HP/db.

Definitiva.

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