Decisión nº 0021-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1309/AF42-U-1999-000005 Sentencia No. 0021/2011

”Vistos”: Con informe de la República.

Contribuyente Recurrente: Auto Accesorios Merac C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 68, Tomo 135-A.

Apoderadas Judiciales de la Contribuyente: ciudadanas L.P.C. y Y.R.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.127.347 y 9.411.019 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.135 y 45.286 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se confirma el contenido del Acta SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000394 de fecha 24-04-1998, con la cual se formulan reparos a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994.

Por el acto recurrido, se confirma:

  1. la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas del mayor, correspondiente a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 117.598.01, 117.598,11, 117.598,01, 117.598,01 y Bs. 117.598,01, respectivamente.

  2. Se calcula la actualización monetaria en los mencionados períodos de imposición. Se fija el impuesto actualizado en las siguientes cantidades: Agosto: Bs. 830.712,34; septiembre: Bs. 798.752,68; octubre: Bs. 760.035,93; noviembre: Bs. 728.872,46 y diciembre: Bs. 703.941,08.

  3. Se hace el cálculo de intereses compensatorios, de la siguiente manera: agosto: 452.738,22; septiembre: Bs. 427.332,68; octubre: Bs. 399.018,86; noviembre: Bs. 375.369,31 y diciembre: Bs. 355.490,54.

  4. Se imponen multas de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera

    Periodo Imp/determinado Sanción Art.97 Monto de la multa

    Agosto 117.598,01 105% 123.477,91

    Septiembre 117.598,01 105% 123.477,91

    Octubre 117.598,01 105% 123.477,91

    Noviembre 117.598,01 105% 123.477,91

    Diciembre 117.598,01 105% 123.477,91

  5. Se imponen multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    5.1. Por no llevar los Libros de ventas y de compras. De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impone multa por la cantidad de ciento veinticinco (125) unidades tributarias.

    5.2. Por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Se impone multa de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 194, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias en cada uno de los periodos de imposición respecto a los cuales no fue presentada la declaración correspondiente (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre).

  6. Se declara la concurrencia de infracciones tributarias...

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadano C.L.C., titular de la cedula de identidad No.10.337.282, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 68.819, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.

    Tributo: Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 12-07-1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 13 de julio de 1999.

    Por auto de fecha 16-07-1999, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1309 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al SENIAT. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 29-11-1999, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto, en el mismo auto se abre la causa a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 13-01-2000, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas

    Por auto de fecha 28-06-2000 este tribunal por error involuntario no procedió a la fijación de los respetivos informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico tributario, en consecuencia ordena se declaren fijados los informes una vez consignada en el expediente la última de las boletas de notificación respectivas y en consecuencia se continué el procedimiento:

    Por auto de fecha 04-10-2000 consignadas las boletas de notificación, este tribunal procede a fijar para el décimo quinto día de despacho siguiente, la realización del mencionado acto de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico tributario.

    En fecha 01-11-2000 el representante de la república presento su escrito de informes.

    . Por auto de fecha 02-11-2000, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código Orgánico Tributario. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos:

    Que “…Existe un error en la interpretación de los hechos y del derecho, debido a la multiplicidad, variabilidad e inestabilidad de las leyes tributarias que se traducen en una complejidad atentatoria del principio de certeza, y que justifica, la confusión y el equívoco del contribuyente, toda vez que existen problemas de interpretación o mala comprensión en relación al sentido, alcance o aplicación de las normas tributarias que tienen carácter represivo…”

    Que “…En su interpretación del artículo 1 literal c de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no califica como contribuyente, toda vez que esta no alcanzo los ingresos requeridos para el periodo inmediatamente anterior y mucho menos estimo su obtención para dicho periodo fiscal…”

    Que “…si bien la Fiscal actuante agotó en primer lugar la verificación de las declaraciones, no es menos cierto que dejó de tener en cuenta lo establecido por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para la determinación sobre base presunta”.

    Que “…En cuanto a la aplicación de las multas establecidas en la Resolución objeto de impugnación, deben observarse las eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el articulo 79 literal c del Código Orgánico Tributario tomando en consideración los argumentos expuestos por el SENIAT al dictar la P.N.. 78, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.753 de fecha 04-07-1995…”

    De la Representación Fiscal.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el error de hecho y de derecho expuesto por la contribuyente en el que, presuntamente habría incurrido la Administración Tributaria al formar el acto recurrido, la representación fiscal, observa:

    Que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, o de reconocer que existe problemas de interpretación o mala comprensión en relación al sentido, alcance o aplicación de las normas tributarias que tienen carácter represivo, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable, lo cual en el caso de autos no ocurre

    Que “la empresa es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto en el ejercicio fiscal de 1994 obtuvo ingresos por ventas superiores a 12.000 unidades tributarias, tal como se evidencia en la Declaración definitivas de Impuesto Sobre la Renta No. 774852”.

    Con respecto a la eximente de responsabilidad penal alegada por la contribuyente, expone: “…esta representación fiscal reconoció en forma expresa que los contribuyentes habían podido incurrir en error de hecho y de derecho excusable con ocasión al cumplimiento de obligaciones tributarias “latu sensu” estatuidas tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; sin embargo, es preciso señalar, que dicho acto administrativo, de efectos generales, circunscribió la eximente de responsabilidad penal para aquellas infracciones que se hubieren verificado desde la entrada en vigencia de la prenombrada Ley hasta el 28 de febrero de 1995, estableciendo igualmente que el periodo dentro del cual se podían acoger al referido cumplimiento voluntario era el comprendido entre la fecha de publicación de la mencionada providencia hasta el 29 de septiembre de 1995…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegatos del representante de la República, en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000394 de fecha 24-04-1998, y con la cual se confirman reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, bajo los siguientes conceptos

  7. Por impuesto al consumo suntuario y a las ventas del mayor, correspondiente a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 117.598.01, Bs. 117.598,11, Bs. 117.598,01, Bs. 117.598,01 y Bs. 117.598,01, respectivamente.

    También forma parte de la litis el tener que decidir:

  8. Sobre la actualización monetaria del impuesto causado en los mencionados períodos de imposición. Se fija el impuesto actualizado en las siguientes cantidades: Agosto: Bs. 830.712,34; septiembre: Bs. 798.752,68; octubre: Bs. 760.035,93; noviembre: Bs. 728.872,46 y diciembre: Bs. 703.941,08,

  9. Sobre el cálculo de intereses compensatorios, calculados de la siguiente manera: agosto: 452.738,22; septiembre: Bs. 427.332,68; octubre: Bs. 399.018,86; noviembre: Bs. 375.369,31 y diciembre: Bs. 355.490,54.

  10. Sobre las multas impuestas de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  11. Sobre las multas impuestas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    5.1. Por no llevar los Libros de ventas y de compras. De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impone multa por la cantidad de ciento veinticinco (125) unidades tributarias.

    5.2. Por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Se impone multa de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 194, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias en cada uno de los periodos de imposición respecto a los cuales no fue presentada la declaración correspondiente (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre).

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    Independientemente de la decisión que emitirá este Tribunal sobre la legalidad de los reparos formulados por concepto impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor omitido en los periodos de imposición objeto de reparos, teniendo en cuenta la declaratoria de la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se incluía la exigencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-1999, el Tribunal declara la nulidad de la pretensión de la Administración Tributaria, contenida en el acto recurrido bajo los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se de declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Del impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor exigido en el acto recurrido para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.

    Advierte el Tribunal que como consecuencia de la fiscalización practicada a la contribuyente la Administración a la determinación de oficio, sobre base presuntiva determinación, a través de la cual precisa que la contribuyente no efectuó declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994. A ese respecto, se observa que por el acto administrativo impugnado se ratifica que la contribuyente ha debido pagar impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en cada uno de los períodos objetados (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994) por la cantidad de Bs. 117.598,01, para un total de Bs. 587.990,05

    Ha planteado la contribuyente que para el año 1994 no era contribuyente del referido impuesto por el hecho que en el año 1993, no obtuvo ingresos superiores a doce mil unidades tributarias (12.000 U.T).

    Para probar este hecho la contribuyente remite a su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1993. El Tribunal deja constancia que en el expediente administrativo enviado por la Administración Tributaria a este Tribunal no aparece incorporada la declaración de rentas de la contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal 1993.

    Por su parte, el Representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, al refutar este planteamiento, señala que la recurrente es contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por cuanto en el ejercicio fiscal de 1994 obtuvo ingresos por ventas superiores a 12.000 unidades tributarias, según la declaración definitiva de impuesto sobre la renta No. 774852. Deja constancia el tribunal que esta declaración de rentas no aparece incorporada a los autos...

    Ahora bien, constata el Tribunal que la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable racione temporiza, señalaba:

    Artículo 1.-“Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    (…)

    1. Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicios que sean naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (U.T) durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Decreto o estimen realizarlas en el período anual más próximo a la iniciación de actividades.”

    Una interpretación gramatical de la transcrita disposición permite deducir lo siguiente: los comerciantes que en el año civil anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor que hubiesen realizados ventas por un monto inferior a doce mil unidades tributarias no son considerados contribuyentes ordinarios del referido impuesto.

    Ahora bien, la mencionada ley entró en vigencia el 1º de agosto de 1994, según publicación efectuada en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, por tanto, el monto de las ventas cuyo límite determina el ser o no contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario, según lo dispuesto en la transcrita disposición, está referido al año 1993.

    En virtud de la anterior conclusión, el Tribunal considera que el alegato del representante de la República respecto a que la contribuyente realizó ventas superior a doce mil (12.000 U.T) en el año 1994, luce fundado en un falso supuesto de hecho, pues el monto límite de las ventas para ser considerado contribuyente del impuesto al consumo y a las ventas al mayor, por aplicación de la ley publicada en el Gaceta Oficial 4.727, se corresponde con ventas realizados en el año 1993. Así se declara.

    Por otra parte, constata el Tribunal que la actuación fiscal hizo una determinación de oficio sobre base presuntiva, para lo cual tomo como referencia a los fines de precisar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas a pagar en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, el impuesto pagado por la contribuyente en el mes de marzo de 1998; los periodos de agosto 1995 hasta julio de 1996, de lo cual concluyó que la cantidad máxima de tributo pagado por el contribuyente en el periodo anual fue de Bs. 117.598,01, considerando que esa cantidad es la exigida como tributo a pagar en cada uno de los periodos de imposición no declarado (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994) .

    En el caso de necesidad de determinación de oficio sobre base presuntiva, la referida Ley, señalaba en su artículo 44, lo siguiente:

    Artículo 44.- “Cuando los sujetos pasivos no hubieran pagado el impuesto establecido en este Decreto, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presunta, la Administración Tributaria podría considerar que el monto de las operaciones gravadas del período de imposición sujeto a evaluación es igual o superior al monto total de las compras efectuadas en los dos últimos períodos, más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones semejantes, según los antecedentes que reposen en poder de la Administración .”

    Visto el contenido del artículo transcrito el Tribunal discrepa de la fórmula utilizada por la actuación fiscal para la determinación de oficio sobre base presuntiva del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a pagar en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por cuanto el hecho cierto que se corresponde con el impuesto pagado por la contribuyente en el mes de marzo de 1998, agosto de 1995 a julio de 1996, significa que la determinación efectuada ha constatado que para los referidos períodos la recurrente era contribuyente ordinario del referido impuesto, mientras que ello no significa que fuera contribuyente para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por una parte; por la otra, advierte el Tribunal que la determinación de oficio sobre base presuntiva practicada en el presente caso obvio, por completo, la norma del artículo 44 eiusdem.

    Al respecto, considera el Tribunal que la actuación fiscal, en primer lugar, ha debido comprobar que la recurrente era contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario y para ello, ha debido ceñirse al contenido del artículo 1, numeral 1, literal c, de dicha Ley. Es decir, ha debido dejar sentado en el acta fiscal correspondiente que las ventas de la contribuyente en el año 1993 superaron el límite de las doce mil (12.000 U.T). En segundo lugar, una vez precisado lo anterior, ha debido hacer la determinación del impuesto a pagar en cada uno de los períodos en los cuales la contribuyente no hizo la declaración correspondiente, Solamente de esa manera podría este Tribunal aceptar como procedente la determinación de oficio sobre base presuntiva, efectuada en el presente caso.

    Entonces, estimado improcedente como ha sido el alegato del representante de la República en cuanto al monto de las ventas del año 1994, como límite para precisar la condición o no de contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; así como la improcedencia del procedimiento o sistema de determinación de rentas utilizado en el caso de autos por la Administración Tributaria, el Tribunal estima no apegada a la legalidad los reparos confirmados por el acto recurrido para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994.Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se consideran improcedentes las multas confirmadas por contravención, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 617.389,55.

    Consecuencia de la misma declaratoria, se consideran improcedentes las multas confirmadas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad total de Bs. 125.000,00.

    De la multa impuesta por no llevar los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor: Bs. 150.000,00

    El Tribunal con fundamento en el artículo 51 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione tempoiris, en el cual se establece que “…Los contribuyentes deberán llevar los libros , registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y su normas reglamentarias”, considera que la contribuyente estaba en la obligación de llevar el Libro de Compras y el Libro de Ventas, en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994. Así se declara.

    En consecuencia, se considera procedente la multa confirmada por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de Compras y de Ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas L.P.C. y Y.R.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.127.347 y 9.411.019 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.135 y 45.286, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Auto Accesorios Merac C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1992, bajo el No. 68, Tomo 135-A; contra la Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se confirma el contenido del Acta SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000394 de fecha 24-04-1998, con la cual se formularon reparos a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos por los cuales se exige el pago del impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 117.598.01 (Bs. F 117,60), Bs. 117.598,01 (Bs. F 117,60), Bs. 117.598,01 (117,60) y Bs. 117.598,01 (Bs F 117.60), respectivamente.

Segundo

Nula e Inexistente la actualización monetaria y la exigencia de intereses compensatorios, por las cantidades de Bs.3.822.315,09 (Bs. F 3.822,31) y 2.009.949,61 (Bs. F 2.009,95), respectivamente.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por las cantidad total de Bs. 617.389,55. (Bs. F 617,39)

Tercero

Válida y con efectos la Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por no llevar los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad total de Bs. 125.000,00( Bs. F 125,00).

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-99-000197 de fecha 20 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de llevar presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad total de Bs. 150.000,00 (Bs.F 150,00).

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: 1309/ AF42-U-1999-000005.

RCJ/gma.

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