Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANÁ

Cumaná, 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002194

ASUNTO : RP01-P-2010-002194

AUTO ACORDANDO MEDIDA

DE PROTECCIÓN A TESTIGO

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, planteada junto con oficio N° FS-19-1954-11 suscrito por el abogado G.M.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor del ciudadano G.R.L., testigo en causa penal iniciada por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.L.G., donde aparecen como acusados funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección al testigo, en virtud que conforme al acta que anexa a su solicitud; en fecha 28 de Julio de 2011, compareció ante su Despacho el ciudadano G.R.L.; afirmando temer por su vida, por la condición de testigo que ha de declarar en juicio en contra de las personas señaladas como autores o participes de hechos punibles que indica el Ministerio Público fueron cometidos en perjuicio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.L.G., en la población de Cariaco; temiendo el testigo que pueda acontecerle algún suceso trágico, en el trayecto que el día del juicio deba hacer para comparecer antes este Tribunal ; es por ello que el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto por el testigo e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y , 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1,2,4, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Juzgado, se le otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en el traslado del testigo desde su domicilio a la sede del tribunal y viceversa; en las oportunidades en que sea requerido, bajo la custodia por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que dicha custodia se mantenga durante su estadía en la sede del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, siendo que constituye un derecho de testigos en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por el testigo G.R.L., en relación al temor que afirma tener; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y por lo tanto debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1 y 6, 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2,4, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor del ciudadano G.R.L., con cédula de identidad N° 5.880.635, de 50 años de edad, y domiciliado en Calle Sucre, casa sin número, frente a la Prefectura de Cariaco, Municipio Rivero del Estado ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, consistente en en el traslado del testigo desde su domicilio a la sede del tribunal y viceversa; en las oportunidades en que sea requerido, bajo la custodia por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que dicha custodia se mantenga durante su estadía en la sede del Circuito Judicial Penal; a objeto de protegerle, sobre posibles atentados con ocasión de su participación como testigo en el juicio penal que ha de iniciarse en la presente causa seguida a los ciudadanos F.R.Z.C., venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.865.088, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/11/1954, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Constructora Venezuela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406, con la agravante del artículo 77 ordinal 8, y los artículos 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de F.J.L.G. (Occiso); y contra los ciudadanos V.J.R.S., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.934, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/01/1968, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 55, casa N° 14, a 20 Mts de la biblioteca de Brasil, Cumaná, Estado Sucre; C.J.C.R., venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.978.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/03/1968, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Caserío La Peña, Calle Los Robles, Casa S/N°, frente a la venta de coctelitos, san A.d.G., Municipio Mejías del Estado Sucre; E.J.A.S., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.423.015, natural de Pantoño, nacido en fecha 14/03/1960, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Pantoño, calle Las Acacias, Casa N° 401, detrás de la iglesia, Estado Sucre; y J.E.P.R., venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.220.726, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/08/1966, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Roldán, Calle Principal, Casa S/N°, aproximadamente a 50 Mts de la bodega de la Señora M.C., Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con el ordinal 1del artículo 406 y el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de F.J.L.G. (Occiso); y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, notifíquese a la víctima, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y agréguense las actuaciones al expediente principal. Por último se acuerda oficiar en la oportunidad para la cual se convoque al juicio oral lo conducente al ciudadano Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada. Así se decide, en Cumaná a los dos días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L. CARREÑO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.A.

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