Sentencia nº RC.00845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp: N° 2004-000752

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la sociedad mercantil AUTO A.L., C. A., representada judicialmente por las abogadas D.L.M.. E. y Marix S.Á. deP., contra el ciudadano E.N.R.Á., representado judicialmente por las abogadas Z.P.V. y R.F.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia el 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 28 de octubre de 2002, que declaró con lugar la demanda, confirmando dicho dispositivo.

La abogada Z.P.V., co-apoderada judicial del demandado, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de agosto de 2004, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

En numerosas decisiones la Sala ha señalado, que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, so pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

La formalizante plantea sus denuncias de la siguiente manera:

…Fundamento, el presente escrito de formalización en las disposiciones contenidas en los artículos 213 ordinal 1 y 2 (sic) en concordancia con el 244, 274 y 275 todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador de la sentencia aquí recurrida en la forma siguiente (sic): PRIMERO: El Sentenciador de la sentencia recurrida quebrantó el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil porque incurrió en Ultrapetita, dictaminando en la sentencia la propiedad de las bienhechurias, solicitadas en el libelo de la demanda por la parte demandante que sean canceladas por el demandado en virtud de la solicitud del cumplimiento del contrato demandado, hecho este no solicitado en el libelo de la demanda, por la parte actora que se decidiera con respecto a la propiedad de las mismas. Por lo que el juez fue más allá de lo que se le pidió. SEGUNDO: Por haber incurrido un (sic) de interpretación del contenido de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no se le concedió todo a la parte demandante la decisión no debió declararse con lugar sino parcialmente con lugar y ambas partes deben pagar cada una sus costas y no solamente la parte demandada; ya que en primer lugar solo se cancelarán únicamente las Bienhechurías (sic) descritas en la sentencia y no en el libelo de la demanda, el Justiprecio presentado por la parte actora en el libelo no fue tomado en cuenta por el sentenciador y la dualidad de propiedad mencionado (sic) en el libelo por la parte actora fue favorecido en ese hecho la parte demandada quien es mi representado.

Finalmente solicito que la sentencia recurrida sea casada y se ordene al Juez correspondiente la nulidad de las actuaciones recurridas...

.

De los argumentos antes transcritos se evidencia, que la formalizante encuadra la presente denuncia en los ordinales 1 y 2 del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (lo que entendemos como un error material, pues lo correcto es citar el artículo 313 eiusdem, que es la norma que regula lo concerniente a la procedencia del recurso extraordinario en comento) y engloba en ella dos planteamientos diferentes: el primero, referente al vicio de ultrapetita y, el segundo, a la errónea interpretación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota el incumplimiento de la técnica prevista en el artículo 317 eiusdem, el cual contempla una carga procesal que por ley le corresponde al recurrente.

No obstante lo advertido, y dado que la rigidez en los formalismos doctrinarios resultó atenuada con la entrada en vigencia del nuevo texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue garantizar la aplicación de la justicia al caso (artículos 26 y 257 del texto constitucional), la Sala entrará al análisis correspondiente, en los términos que siguen:

Respecto al vicio de ultrapetita que se le imputa a la recurrida, la formalizante sostiene que el juzgador superior dictaminó la propiedad de las bienhechurias, cuyo pago pretende la actora mediante la presente acción por cumplimiento de contrato, sin que ello fuera solicitado en el libelo de la demanda, por lo que delata la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la denominada ultrapetita, en sentencia N° RC-00190 de fecha 3 de mayo de 2005, dictada en el juicio seguido por J.T.P., C.P. y otros contra A.C.B. y otra, expediente 04-197, esta Sala estableció lo siguiente:

“…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. (Vid. Sent. 27/4/04, R.J.M., contra B.A.C.M.).

La Sala Civil ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada de manera constante y pacífica, que sostiene:

...Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él...

. (Sent. de 11–7–67 - Gaceta Forense No. 57, Pág. 23 cita No. 23.- Sent. 11–7–67, Gaceta Forense No. 57, Pág. 155). (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se deduce que para determinar si, efectivamente, el juez superior acordó más de lo solicitado por la demandante, la Sala deberá examinar las actas del expediente, específicamente, los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en la oportunidad de la contestación.

De la revisión del libelo de la demanda, la Sala pudo constatar que, entre otros alegatos, la representación de la actora expresa lo siguiente:

“…En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado, EL ARRENDADOR ciudadano E.N.R.Á., admite en la CLÁUSULA PRIMERA, que las mejoras y construcciones realizadas sobre la porción de terreno arrendada, son propiedad de nuestra mandante AUTO A.L.C. A….”. (Resaltado del texto).

Asimismo, consta en el escrito de contestación de la demanda, que la representación judicial del demandado señaló lo siguiente:

“…QUINTO: Niego, rechazo y contradigo en todo estado de derecho, que el arrendador le reconozca o haya reconocido a “AUTO A.L., C.A.” derechos de propiedad sobre el terreno dado en arrendamiento, por no ser cierto, ya que mi cliente, según se desprende de la cláusula PRIMERA del contrato que sirve de fundamento a esta acción, lo que reconoce son las bienhechurias mencionadas en dicho contrato, al expresar:

…PRIMERA: …la cual EL ARRENDADOR declara por este instrumento reconocerle la plena propiedad al ARRENDATARIO sobre las mencionada (sic) bienhechuría (sic) ya descrita …

. (Resaltado del texto).

Aprecia la Sala que en la sentencia impugnada, se expresa lo que de seguida se transcribe:

…De la confrontación del contenido de los particulares integrantes de la pretensión de la parte actora, con el de los puntos del escrito de contestación de la demanda antes transcrito se infiere lo siguiente:

A) Que Es cierto el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre E.N.R.Á. y AUTO A.L., C.A., el cual consta de documento autenticado por ante …

B) Que es cierto que las mejoras, construcciones y bienhechurias construidas sobre la zona de terreno objeto del Contrato de Arrendamiento, las cuales aparecen descritas en la pretensión marcada con el numeral 2) de este Título, son de la única y exclusiva propiedad de la Arrendataria AUTO A.L., C.A…

…omissis…

Con fundamento en los conceptos doctrinarios supra explicitados, debe sostener este operador de justicia, que en principio las construcciones, mejoras y edificaciones levantadas sobre la zona de terreno objeto del Contrato de Arrendamiento, son propiedad del ciudadano E.N.R.Á., por constituir esos bienes una accesión artificial del aludido inmueble, originada por obra o trabajo humano; pero en el caso concreto, existe la manifestación de voluntad del ciudadano E.N.R.Á. de que esas mejoras, edificaciones, construcciones y bienhechurias, no forman parte de su patrimonio, sino que son propiedad de la sociedad mercantil AUTO A.L., C.A.; manifestación que consta tanto de la Cláusula PRIMERA del Contrato de Arrendamiento tantas veces citado, así como también de las distintas actuaciones procesales correspondientes a este juicio…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, que el juzgador superior haya repetido lo que ambas partes del juicio ya habían acordado en el contrato objeto de la presente acción, específicamente en su cláusula primera, en la que luego de detallar las mejoras efectuadas sobre el terreno objeto del arrendamiento se expresa “…fue realizada por LA ARRENDATARIA con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas la cual EL ARRENDADOR declara por este instrumento reconocerle la plena propiedad al ARRENDADATARIO sobre la mencionada bienhechuría ya descrita…”, y que reiteran durante el decurso del juicio, no significa que el juez haya acordado más de lo pedido por la actora en su demanda, como desacertadamente lo plantea la formalizante.

En la presente causa se demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en lo que concierne a la indemnización que debía pagar el arrendador a la arrendataria sobre las bienhechurias que habían sido construidas sobre el terreno propiedad del primero de los nombrados, hoy demandado, de acuerdo con lo establecido por las partes del juicio en la cláusula primera del susodicho contrato, y eso es lo que resolvió la recurrida al expresar lo que sigue:

…Condena al ciudadano E.N.R.Á.,…, a INDEMNIZAR a la sociedad mercantil AUTO A.L., C.A., únicamente las siguientes mejoras constituidas por todo de conformidad con lo preceptuado en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento…ASÍ SE DECIDE…

.

El vicio de ultrapetita se hubiera configurado en el caso concreto, si el juez de alzada, además de acordar la indemnización solicitada hubiese dictaminado que la arrendataria era la propietaria del terreno objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento.

Por consiguiente, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo concerniente a la infracción de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la formalizante sostiene que la sentencia debió declararse parcialmente con lugar ya que no se le concedió todo a la demandante pues, sólo se acordó la indemnización de las bienhechurias descritas en la sentencia y no en el libelo de la demanda, ni tampoco se aceptó el justiprecio presentado por la actora.

De tales argumentos se desprende, que la formalizante considera, y en ello basa su denuncia, que a su representado, ciudadano E.N.R.Á. se le condenó en el dispositivo de la sentencia impugnada al pago de las costas sin que, a su entender, hubiese sido totalmente vencido en la litis.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-00188, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.A.M. contra M.E.R. y Yubalina Vásquez Argüelles, expediente N° 04-065, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, respecto a la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa:

En sentencia de fecha 14 de junio de 2001, dictada en el juicio de J.M.M.V. y otra contra V.I., esta Sala expresó:

...Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser infringido por falta de aplicación cuando habiéndose producido un vencimiento total en la litis, el juez omite imponer las costas al vencido. Distinto es el caso cuando se imponen las costas al que no ha sido totalmente vencido, en cuyo caso la referida disposición se infringiría por falsa aplicación, esto es, por haberse aplicado a una situación de hecho distinta a la prevista por ella en abstracto...

.

El formalizante denunció el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al considerar que fue indebidamente condenado en costas, en vez de plantear la falsa aplicación de la referida norma. Sin embargo, la Sala pasa por alto el anotado defecto de formalización y procede a determinar si como alega el formalizante en el presente caso no procedía la condena en costas al actor, por no haber sido totalmente vencido en el proceso. Al respecto, se observa que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:

...Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado (sic) L.A.L.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia de Primer Grado de Jurisdicción Vertical dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoara el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.687.686, siendo su apoderado judicial la Abogada Ninoska Sarmiento Peña, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.174, contra los ciudadanos M.E.R. (sic) GIL y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.352.925 y V- 6.852.928, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.

Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, incoara el ciudadano J.A.M., contra los ciudadanos M.E.R. (sic) GIL y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, ambas partes identificadas ut-supra, sobre el inmueble distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San A. deL.A., Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora Municipio Los Salías (sic) del estado Miranda.

Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por los ciudadanos M.E.R. (sic) GIL y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, contra el ciudadano J.A.M., anteriormente identificados.

Quinto: LA SIMULACIÓN RELATIVA, del negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.A.M., y los ciudadanos M.E.R. (sic) GIL y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, el cual fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías (sic) del estado Miranda el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 44, tomo 12, protocolo primero. En consecuencia se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la compra-venta de un apartamento distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San A. deL.A., Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora (sic) Municipio Los Salías (sic) del estado Miranda.

Sexto: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio, al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.687.686, por haber resultado totalmente vencido en juicio. Así mismo dada la naturaleza de la decisión de esta alzada no hay condenatoria en costas...

.

La Sala observa que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.A.M. fue declarada sin lugar, lo cual implica un vencimiento total en su contra que justifica la condena en costas ordenada por la jueza de alzada, independientemente de que haya sido declarada parcialmente con lugar la pretensión propuesta por vía de reconvención…”.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, la formalizante en lugar de denunciar el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que su representado fue indebidamente condenado en costas, ha debido plantear la falsa aplicación de la referida norma, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia.

No obstante lo antes advertido, la Sala observa que en el caso concreto la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue declarada con lugar, lo que implica un vencimiento total en contra del demandado, por lo que el juez de alzada estaba obligado a condenarlo al pago de las costas procesales, como en efecto lo hizo, actuando en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de errada interpretación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las costas en caso de vencimiento recíproco, mal puede haber incurrido el juez de alzada en la señalada infracción cuando dicha norma no fue aplicada para resolver el asunto controvertido. Así se decide.

Por consiguiente, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del demandado, ciudadana E.N.R.Á., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR