Decisión nº 0434 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0690

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0434

Valencia, 29 de noviembre de 2007

197º y 148º

El 29 de noviembre de 2001, la ciudadana B.J.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de AUTO SANDRO C.A., domiciliada en la Avenida Constitución Oeste, Nº 184, Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 43-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-303916511, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFC-SIV-M-14-103-7-2 del 24 de mayo de 1999, emanada de ese órgano administrativo, por omitir inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, por un monto de bolívares quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 1999, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFC-SIV-M-14-103-7-2 por un monto de Bs. 540.000,00 por omitir inscribirse en el Registro de Activos Revaluados. Esta resolución fue notificada a la contribuyente el 30 de octubre de 2001.

El 29 de noviembre de 2001, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFC-SIV-M-14-103-7-2.

El 14 de diciembre de 2005, más de cuatro años después, el SENIAT consignó el recurso contencioso tributario en este Tribunal.

El 19 de diciembre de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0690 al respectivo expediente.

El 11 de junio de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en este caso a Auto Sandro, C. A.

El 18 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 02 de julio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 02 de agosto de 2007, se venció el término para la presentación de los infor Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFC-SIV-M-14-103-7-2 informes. El representante del SENIAT presentó el escrito de informes y la otra parte no hizo uso de ese derecho. El SENIAT consignó el correspondiente expediente administrativo. Se dijo vista la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en treinta días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 en sus artículos 91 y 92 establece la obligación de realizar la actualización extraordinaria y el registro en el Registro de Activos Revaluados para todas las empresas en actividad para el 31 de diciembre de 1992, pero no hace ninguna acotación acerca de aquellas empresas cuyo cierre del primer ejercicio económico sea posterior al 31 de diciembre de 1992 o 31 de diciembre de 1993. Aduce que aquellas empresas cuyo cierre es posterior al 31 de diciembre de 1993 no están afectadas por el ajuste inicial y deben hacer únicamente el ajuste regular.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Afirma el SENIAT que la contribuyente tenía la obligación de inscribirse en el registro de activos revaluados para beneficiarse del sistema de ajustes por inflación , aunque no paguen el 3% si no tienen la necesidad de ajustar los activos por ser la primera vez que se valoran, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A su vez observa el SENIAT que la contribuyente reconoce que no hizo la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR), por lo cual tal hecho reviste el incumplimiento de un deber formal, en contravención a lo previsto en los artículos 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 177, 180 y 181 de su Reglamento, sancionado de conformidad con los artículos 71, 85 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos consignados en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

En el escrito del recurso jerárquico, la contribuyente reconoce que no realizó el ajuste inicial por inflación puesto que no le corresponde, ya que este se refería únicamente a los ejercicios 1992 y 1993.

A tal efecto, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 establece:

Artículo 91. Se crea un Registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el Artículo anterior (…).

A su vez, el artículo 90 dispone:

Artículo 90. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste Inicial por Inflación a que se contrae este Título, el día 31 de diciembre de 1992 deberán, a los solos efectos de esta Ley, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, excepto los títulos valores, la cual servirá como punto inicial de referencia al sistema de Ajuste por Inflación (…).

En el mismo orden de ideas, el artículo 181 del Reglamento de 1992, vigente rationae temporis expresa:

Artículo 181. El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimiento correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.

Es evidente para el Juez que la inscripción en el Registro de Activos Revaluados era obligatorio para entrar al sistema de ajustes regulares por inflación y la contribuyente hizo lo segundo sin haber ingresado en dicho sistema, por lo cual el Juez necesariamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana B.J.T.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de AUTO SANDRO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFC-SIV-M-14-103-7-2 del 24 de mayo de 1999, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por omitir inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, por un monto de bolívares quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000,00).

2) FIRME la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFC-SIV-M-14-103-7-2 del 24 de mayo de 1999, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por omitir inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, por un monto de bolívares quinientos cuarenta mil (Bs. 540.000,00).

3) CONDENA a AUTO SANDRO C.A. en costas procesales por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber sido totalmente vencido en la presente causa.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0690

JAYG/dhtm/gl

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