Decisión nº 049-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000147 Sentencia Nº 049/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

El 02 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ 2012 000309 de fecha 15 de febrero de 2012, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.V.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.977.637, actuando en su carácter de Socio Director de la sociedad mercantil AUTO-CERRAJERÍA EL CONDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 35, tomo 110-A Sgdo., de fecha 13 de marzo de 1996, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30345115-2, asistido por la ciudadana E.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.071; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000568 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por la mencionada Gerencia, a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de julio de 2010, contra la Resolución (Imposición de Sanción) 5078, de fecha 13 de abril de 2010, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone a la recurrente multa conforme al artículo 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, al presentar libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado; multa conforme al artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones y multa conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no deja constancia del número de inscripción fiscal en los avisos impresos de publicidad, sanciones estas que suman CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (476,5 U.T.).

El 03 de abril de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 10 de julio de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de septiembre de 2012, el ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La sociedad recurrente señala:

Que la Resolución 5078, antes identificada, la sanciona debido a que presentó los libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; igualmente es sancionada por emitir facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, lo cual contraría lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Asimismo, la sanciona por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, para abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, lo cual es contrario a los estipulado en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 28 de diciembre de 2001 y 190, numeral 4, del Reglamento de esa Ley.

Como consecuencia de lo anterior, la recurrente manifiesta que fue multada conforme al artículo 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario con CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (449 U.T.); igualmente conforme al artículo 102, aparte 2 del Código Orgánico Tributario, con DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,50 U.T.); y la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario con QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.).

Manifiesta la recurrente que en el cálculo, se aplicó el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual la Administración Tributaria aplicó la sanción más grave y la mitad de las restantes.

Luego, como punto previo, sostiene que la Administración tuvo conocimiento de las presuntas infracciones de los deberes formales el 17 de octubre de 2006, y no fue hasta el 16 de junio de 2010, que le notificó al Resolución de Multa, es decir 3 años y seis meses, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa y los descargos pertinentes, invocando el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al considerar que durante ese tiempo el caso estuvo en etapa sumaria.

Agrega, que si bien es cierto que la Administración está facultada para que las sanciones sean pagadas con el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago, no es menos cierto que los contribuyentes son víctimas del retardo injustificado por parte de la Administración lo cual cercena el derechos constitucional a la justicia expedita y oportuna, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la Unidad Tributaria vigente al 17 de octubre de 2006, es sustancialmente inferior a la vigente al momento de la Resolución.

Por otra parte y como argumentos de fondo, con respecto a la sanción impuesta conforme al artículo 101, numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario; rechaza y contradice lo señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y manifiesta no estar de acuerdo, ya que, al momento de la verificación no se le participaron los errores cometidos, considerando además que dichas facturas cumplen con los requisitos como probará durante la etapa probatoria.

Con respecto a la sanción por presentar libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, alegan que estos cumplen con los requisitos.

Por último con respecto a la sanción por no dejarse c.d.R.d.I.F. (RIF), en los avisos impresos de publicidad, sostiene que se trata de un hecho falso, ya que claramente se puede apreciar en el aviso publicitario que identifica a la empresa el Registro de Información Fiscal (RIF).

Por otra parte el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló en sus informes:

En lo referente a la violación a la garantía del derecho a la defensa, luego de efectuar un análisis acerca de este derecho, así como del derecho al debido proceso, apuntando lo que ha señalado la doctrina y jurisprudencia nacional y realizando un estudio del mismo con relación al derecho comparado, el representante de la República al adaptar lo anterior al caso de marras, aclara la diferencia entre el procedimiento de fiscalización y el de verificación, en el marco de las potestades atributivas de competencia de la Administración Tributaria.

A tal efecto, explica que la Administración Tributaria puede actuar de dos formas distintas, una de ellas verificadora y otra determinativa, por lo cual hace referencia al artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Señala que el procedimiento de verificación se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, de verificación inmediata, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo.

En este punto, la representación de la República señala que tal y como consta en las actas procesales que rielan en este expediente, es notorio que la recurrente omitió ejercer la actividad probatoria alguna que coadyuvara en su pretensión procesal, razón por la cual desestima este primer argumento, ya que, no refutó en ningún modo la pretensión de legitimidad del acto recurrido.

En lo atinente al argumento referente a que si bien es cierto, que la Administración Tributaria está facultada para que la conversión de las sanciones expresadas en Unidades Tributarias, se efectúe con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, no menos cierto es que el retardo de la Administración Tributaria para la imposición de las multas constituye una violación del derecho a una justicia expedita y oportuna, debido proceso y derecho a la defensa, por ser la Unidad Tributaria vigente para el momento de la verificación sustancialmente inferior a la vigente para la fecha de la Resolución, la representación de la República estima pertinente advertir que en el procedimiento establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, el legislador no previó el lapso del que dispondrá la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o responsables y emitir, si fuere el caso, la Resolución respectiva.

En este sentido, trae a colación la sentencia número 00944 de fecha 14 de julio de 2011 (INVERSIONES PRETZELVEN vs. SENIAT), en la cual la Sala Políticoadministrativa establece que el cálculo de la Unidad Tributaria a los fines del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, será la vigente para el momento de la emisión del acto administrativo sancionatorio.

Luego de transcribir la mencionada norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y al relacionarla con el caso de autos, explica que cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en Unidades Tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencias números 00063 y 00199, de fechas 21 de enero de 2010 y 10 de febrero de 2011, casos: Majestic Way C.A. y Aserradero El Tablazo, C.A.).

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la República considera que el cálculo de la Unidad Tributaria aplicado por la Administración fue el correcto y por lo tanto, solicita que sea desestimada la pretensión de la recurrente al respecto.

Con relación a los alegatos vinculados a la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación que invoca el recurrente en su escrito recursorio y visto que el representante de la contribuyente verificada insiste que la Resolución impugnada adolece del vicio formal de falso supuesto, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad, sería incierto que presentó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los cuales incumplen los requisitos; que emite facturas de ventas por medios manuales que incumplen los requisitos y no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los avisos impresos de publicidad, la representación de la República considera necesario desvirtuar la denuncia del falso supuesto como vicio en la causa de la decisión administrativa recurrida.

Expresa, que la Resolución impugnada es el resultado del procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, las cuales se refieren a hechos concretos, que pueden ser objeto de directa percepción, constatados por el funcionario autorizado por la Administración Tributaria.

En tal sentido, explica que las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, que rielan a los folios 02 al 13, 116 al 119 del expediente administrativo, recogen el resultado de las actuaciones de comprobación y verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, las cuales rielan en copia certificada en el presente caso por tratarse de un Recurso Contencioso Subsidiario.

Seguidamente, el representante de la República efectúa un estudio acerca de la importancia del expediente administrativo; concluyendo que el expediente administrativo no es otra cosa que la materialización del procedimiento “hecho papel”, y que en el presente caso, tal materialización no fue desvirtuada por la parte recurrente promoviendo algún medio de prueba contrario a los resultados de la verificación de marras, los cuales son descritos así por la Administración en el acto recurrido.

En consecuencia, al igual que en los casos anteriores, en este punto la recurrente no ha desvirtuado la presunción de legitimidad del proceder administrativo, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la denuncia del vicio de nulidad del acto administrativo.

Por último, en lo referente a que el monto de la sanción por dicho ilícito representa más o menos la mitad de las ventas de la contribuyente verificada, por tratarse de un pequeño fondo de comercio que regenta su madre y que el pago constituiría la quiebra de su fuente de ingresos, la representación de la República, en primer lugar, trae a colación el contenido del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, hace referencia que ha sido opinión constante, pacífica y reiterada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (vgr: Resolución del 22-03-02) actual Gerencia General de los Servicios Jurídicos que:

"Asimismo, en relación con este alegato, la doctrina patria ha señalado: cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna, de todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación." (Destacado de la representación de la República).

Por lo tanto, solicita que este argumento también sea desestimado.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia de fondo se circunscribe a resolver si son procedentes las sanciones aplicadas conforme al artículo 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, al presentar libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado; conforme al artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones y conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no deja constancia del número de inscripción fiscal en los avisos impresos de publicidad.

Igualmente el Tribunal procederá a analizar el punto previo relativo a la supuesta violación del derecho a la defensa y la falta de presentación de los descargos pertinentes al tener la Administración Tributaria, conocimiento de las presuntas infracciones de los deberes formales el 17 de octubre de 2006, siendo que hasta el 16 de junio de 2010, que se le notificó al Resolución de Multa, es decir 3 años y 6 meses, invocando el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al considerar que durante ese tiempo el caso estuvo en etapa sumaria, aspecto este último que analizará de seguidas.

Punto Previo.

El Tribunal luego de analizar el expediente judicial, puede apreciar, que efectivamente se trató de un procedimiento de verificación, el cual culminó en una Resolución de Imposición de Sanción. Ahora, contrario a lo que sostiene la sociedad recurrente, no existe un plazo para que la Administración Tributaria proceda a notificar el acto final de dicho procedimiento, por lo cual nunca estuvo en etapa de sumarial, toda vez que este se rige por los artículos 172 al 176, siendo excluyente el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al tratarse este de los procedimientos de fiscalización y determinación, por lo que se puede llegar a concluir que no se violentó el derecho a la defensa a la sociedad recurrente y mucho menos se le cercenó su derecho a defenderse de tales imputaciones.

Al contrario, se puede decir que el tiempo corre a favor del sancionado, toda vez que se le otorgó mayor lapso de los establecidos en las leyes para el ejercicio de cualquier defensa. No obstante el Tribunal considera que si bien la Resolución de Imposición de Sanción fue emitida 3 años y 6 meses después, no le es imputable el retardo al sancionado, por lo que la sanción establecida e impuesta en Unidades Tributarias, debe ser calculada al valor vigente en el cual se efectuó la verificación, esto es para el 17 de octubre de 2006, equivalente a Bs.F. 33,60. Se declara.

Mérito de la Causa.

Ahora, conforme al contenido de la Resolución impugnada, la recurrente fue sancionada con la multa prevista conforme al artículo 101, numeral 3, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, al presentar libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado; multa conforme al artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones y multa conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no deja constancia del número de inscripción fiscal en los avisos impresos de publicidad.

En cuanto a este particular, es de hacer notar que en el caso sub iudice, la recurrente no promovió pruebas de llevar los libros conforme a la ley y los reglamentos aplicables, ni presentó las facturas para apreciar si falta uno de los requisitos o el material de publicidad que se refiere la Resolución, para lograr desvirtuar los hechos que fueron plasmados en el acto recurrido.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente las sanciones impuestas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO-CERRAJERÍA EL CONDE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000568 de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia se CONFIRMAN las sanciones aplicadas, salvo el valor de la Unidad Tributaria que la presente decisión ordena aplicar, por lo que la Administración Tributaria deberá emitir Planillas de Liquidación en los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, esto es, la recurrente no resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000147

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), bajo el número 049/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR