Decisión nº PJ0072012000213 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-S-2012-000011

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado en ejercicio H.E.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.415, en fecha 17 de julio de 2012, en estricto acato de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por no tener la facultad de decisión sobre la oposición ejercida; en este sentido la sentencia in comento establece:

…Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.

(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.

(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.

(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.

(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.

(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.

(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido...

(Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

Vistos los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte solicitante, y especialmente los efectuados en fechas 1°, 3 y 7 del corriente mes y año, este Tribunal considera que una vez efectuada la oposición a que se hizo mención en el particular PRIMERO del presente auto proceder conforme a lo solicitado escaparía del área de competencia atribuida a este ente jurisdiccional cautelar toda vez que lo procedente en derecho, de acuerdo a la sentencia transcrita parcialmente supra es recibir y admitir los recursos que las partes consideren pertinentes contra la protección cautelar decretada y practicada, para posteriormente, una vez conformado el Tribunal Arbitral, remitir las actuaciones inmediatamente para que éste decida sobre la incidencia cautelar, en consecuencia, se niega el desglose de la comisión contentiva de la práctica de la medida cautelar innominada decretada y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se oficie al Ministerio Público a fin de notificarle sobre los presuntos hechos de desacato este Juzgado observa que la representación judicial de MMC Automotriz, S.A., reconoce expresamente en su escrito de fecha 07 del corriente mes y año la imposibilidad de ejecución de la cautelar innominada anticipada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por adolecer de “requisitos formales”, de lo que se desprenden dos posturas antagónicas, la primera en hacer valer un desacato, y la segunda en la imposibilidad material de ejecutar el decreto cautelar que ocupa la atención de este Tribunal. Vistas las posiciones de las partes involucradas en sede cautelar, emitir algún pronunciamiento dirigido a proveer las peticiones sostenidas por cada una de ellas se encontraría fuera del ámbito de competencia de este Tribunal en virtud de que tales atribuciones y/o competencias le es propia al Tribunal Arbitral que se conforme. En consecuencia, se niega la solicitud de oficiar al Ministerio Público y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-S-2012-000011

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