Decisión nº 02176 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000320

PARTE DEMANDANTE: AUTO LA CRUZ C.A., persona jurídica de carácter mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de octubre de 1.995, bajo el N° 1, Tomo A.; domiciliada en Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.F.G.F. y Carmen Bernàez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.488 y 81. 029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.S.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.710.677, domiciliado en Lechería, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Casas Bote, casa B-284, Sector B.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial; se le designó como defensor ad-litem al Abogado D.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 141.330.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMIENTO DE CONTRATO VENTA DE VEHÍCULO

MATERIA CIVIL BIENES

CUANTIA Bs. 85.382.31, equivalente a 1.314 U.T.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal; a fin de emitir pronunciamiento sobre la demanda en comento, lo hace de la manera siguiente:

I

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de dar contestación a la demanda, por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por actuación de fecha 05 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.F.G.F., con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega la compulsa librada con la finalidad de gestionar personalmente la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2010, el abogado J.F.G.F., solicito a este Tribunal decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal acordó hacer entrega al apoderado judicial de la parte demandante de la compulsa solicitada, con la finalidad de gestionar personalmente la citación del demandado.

En actuación de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal procedió a decretar medida preventiva de secuestro sobre un vehículo PLACAS: BBY- 475, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: MODELO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA ;1ZVFTS8H475352902, SERIAL MOTOR :75352902, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, abriendo al efecto el correspondiente cuaderno separado de medidas , el cual quedó registrado bajo la nomenclatura de este Tribunal BN02-X- 2010- 000048, oficiando lo conducente al Comandante del Comando Regional Nº. 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta jurisdicción.

Mediante Oficio Nro. 636- 10 de fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano COMANDANTE de la Unidad Nº.22 Monagas, informó a este Tribunal que el vehículo antes descrito quedó depositado “en el estacionamiento el Rincón de esta jurisdicción y entregado a dicho representante”, es decir J.F.G.F., con el carácter de apoderado de la compañía Anónima auto La Cruz C.A.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado J.F.G.F., consignó las resultas de la citación de la parte demandante, la que gestiono con el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U., de esta misma Circunscripción Judicial, quien no pudo practicar la citación encomendada, por cuanto no localizó al ciudadano A.J.S.T..

Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.F.G.F., este Tribunal acordó la citación del ciudadano A.J.S.T., mediante Cartel.

En auto de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal acordó agregar al presente Asunto el Cartel de citaciones debidamente publicadas en la prensa.

La parte demandada no compareció dentro del lapso que se le concedió en el Cartel, para su citación; razón por la que este Tribunal, a solicitud de la parte demandante, a través de su apoderado judicial J.G.F.; dictó auto en fecha 06 de mayo de 2011, designándole Defensor Judicial, al abogado en ejercicio Darwins Jhotseph R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13. 001. 809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141. 330, quien previamente notificado; aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley, en actuación de fecha 20 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada. Carmen Bernàez, solicitó la citación del Defensor judicial.

La cual fue practicada en fecha 12 de julio de 2011, de lo cual dejó constancia en auto el Alguacil, en actuación de fecha 15 de julio de 2011.

En escrito de fecha, 10 de junio de 2011, el Defensor Judicial de la parte demandada Darwins Jhotseph R.P., dio contestación a la demanda.

Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2011.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

II

Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, celebró contrato de compraventa con el ciudadano A.S.T., antes identificados; que el objeto de dicha convención es un vehículo automotor, PLACAS BBY- 475, MARCA FORD, MODELO MUSTANG, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1ZVFTS8H475352902, SERIAL MOTOR 75352902, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR. Que una vez convenido el valor del bien, objeto de la compraventa, el demandado, pagó la cuota inicial y se comprometió a pagar el saldo del precio, mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas.

Agrega la demandante en su libelo de demanda que el comprador, ahora demandado, no cumplió con la obligación dineraria convenida y por esa razón, para la fecha de la demanda objeto de este proceso, el demandado le adeuda a la empresa vendedora, la cantidad de Ochenta y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimo (Bs.85.382,31). El objeto de la pretensión procesal propuesto por el demandante, consiste en que este Juzgado declare con lugar y con efectos constitutivos, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Que las cantidades de dinero que pagó el comprador, como cuota inicial, cuyo monto es, cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares, con setenta y nueve céntimos (Bs. 53.592, 79) queden a favor de la vendedora, hoy demandante, Compañía Anónima AUTO LA CRUZ C.A., como justa indemnización, por el uso que hizo el demandado, del automóvil vendido, durante un tiempo de dos (2) años y diez (10) meses; computados desde la fecha de la negociación, hasta la fecha que interpuso la presente acción.

III

Como se dijo precedentemente, no fue posible la citación personal de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, acordó la misma mediante cartel, y por cuanto no compareció dentro del lapso que se le concedió a darse por citado; previa solicitud de la parte demandante procedió a designarle defensor judicial ; recayendo dicho nombramiento en la personal del abogado en ejercicio Darwins Jhotseph R.P., quien a pesar que no pudo localizar al demandado, a pesar de haber gestionado su búsqueda en la dirección señalada en el libelo de la demanda sin lograr su ubicación, conforme lo alegó en el punto previo del escrito que contiene la contestación a la demanda, al cual acompañó recibos de consignación de telegramas emitidos al demandado a través del Instituto Postal Telegráfico –Ipostel-, procedió a defenderlo y al efecto, alegó lo siguiente: Alegó que es cierto que su representado celebró con la vendedora sociedad mercantil Auto la Cruz, C.A., contrato de compra venta sobre el vehículo antes descrito. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con las obligaciones contractuales adquiridas con la vendedora y también rechazó que el demandado solo pagó a la vendedora, la cuota inicial convenida en el contrato.

IV

En la fase probatoria, la parte demandante, promovió y evacuó las pruebas que cursan en autos, al folio número catorce (14) e identificado con la letra I, certificado de origen AT 062526; dicho documento corresponde al automóvil objeto del contrato de compraventa que celebró con el demandado. También promovió y evacuó el certificado de Registro de vehículo 25651823, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el citado instrumento, cursa al folio número quince (15) del expediente. El objeto de los referidos instrumentos promovidos y evacuados por la parte demandante, fue demostrar que es propietaria del vehículo objeto del contrato que celebró con el demandado. La parte demandante, también promovió y evacuó seis (6) folios, letras de cambio, aceptadas por el demandado y cursan en autos identificadas con las letras B, C, D, E, F y G. El objeto de dichas pruebas, es demostrar que el automóvil que le vendió la parte demandante al demandado, es propiedad de la vendedora, hoy demandante compañía anónima Auto La Cruz C.A y que el demandado, asumió la obligación de pagar el saldo del precio convenido contractualmente y que no pagó el saldo del precio, razón por la que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos y evacuados por la parte demandante , y en consecuencia, decide que, para la fecha que las partes celebraron el contrato de compraventa; el vehículo PLACAS BBY- 475, MARCA FORD, MODELO MUSTANG, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1ZVFTS8H475352902, SERIAL MOTOR 75352902, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, era propiedad de la empresa vendedora, por cuanto la reserva de dominio estaba a su favor y también decide, que el demandado A.J.S.T., no pagó las letras de cambio y en consecuencia, para la fecha de la presente sentencia, el demandado adeuda a la parte actora, el saldo del precio convenido por el automóvil objeto de la compraventa. Así se decide.

Por su parte el defensor ad-litem del demandado; en la oportunidad de promover pruebas, promovió: a) El mérito favorable de los autos y b) El principio de comunidad de la prueba. Al respecto, quien sentencia hace las siguientes consideraciones: Nuestro sistema procesal, admite la libertad probatoria; es decir que no hay un catálogo o un orden cerrado, de medios probatorios; pero, es imprescindible indicar el medio probatorio que la parte promueve; por esa razón, cuando una parte promueve el mérito favorable de autos, no está promoviendo ninguna prueba; en virtud que es al Juez a quien le incumbe atribuirle mérito a cada prueba, según su apreciación. De manera que, cuando la parte promueve el mérito favorable de autos, como en el caso de especie, no está promoviendo absolutamente ninguna prueba. Así se decide. También, el defensor judicial de la parte demandada, como medio probatorio, invocó el principio de comunidad de la prueba. Lógicamente, si es un principio, no es una prueba; porque un principio es “… la base o razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia”. En conclusión, el defensor ad litem no promovió, ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar o enervar la pretensión procesal propuesta por el demandante. No probó el alegado hecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido que su “representado no adeuda la cantidad de ochenta y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 85.3892.31), a Auto La Cruz C.A”. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el sub iudice, la parte demandada no probo el hecho extintivo de la obligación, que lo libertara de la misma. En cambio la parte demandante , si probó con la documentación cursante a los folios números cinco (05) al diez (10) del expediente, antes referidas, que la obligación contraída por el demandado, como era el pago al que se obligó como consecuencia del negocio jurídico celebrado, por la compraventa del vehículo antes descrito , no había sido ejecutada Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la Compañía Anónima AUTO LA CRUZ C.A., persona jurídica de carácter mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de octubre de 1.995, bajo el N° 1, Tomo A.; domiciliada en Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales J.F.G.F. y Carmen Bernàez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.488 y 81. 029, respectivamente, contra el ciudadano A.J.S.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.710.677, domiciliado en Lechería.

En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compraventa de vehículo que celebraron las partes antes identificadas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 y cuyo objeto fue la compraventa de un vehículo marca FORD, modelo Mustang, año modelo 2007, color blanco, serial carrocería 1ZVFT82H475352902, serial motor 75352902, clase automóvil, tipo ocupé, uso particular. El especificado vehículo, es ahora y por efectos de esta sentencia, de la exclusiva propiedad de la demandante AUTO LA CRUZ C.A. Así se decide. Así mismo, se decide que las cantidades de dinero que pagó el demandado como cuota inicial de la compraventa del vehículo, quedan a favor de la vendedora demandante AUTO LA CRUZ C.A., como justa indemnización por el uso y disfrute del bien objeto del contrato, por parte del demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, A.J.S.T., por cuanto resultó totalmente vencido en este proceso. Así se decide.

En virtud que la presente decisión se dicta, fuera de lapso; conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º9 día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Juez Provisorio,

M.E.P.

La Secretaria,

Abog.C.C.

En la misma fecha 01/03/2012, siendo las 11:55:03 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog.C.C.

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