Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003156

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 22/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano SUAREZ F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.475, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guárico estado Lara, fecha de nacimiento 25/03/1981, estado civil soltero, grado de instrucción no indicar, de profesión u oficio agricultor, hijo de No indica, teléfono no tiene y domiciliado en Caserío Villa Nueva, sector La curva, parroquia H.L. y Luna, municipio morán, estado Lara; por la presunta comisión del delito de Transporte de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en los siguientes términos:

En fecha 21/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en defensa del Ambiente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/05/2010 según Acta que riela del folio 17 al folio 18, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de las ciudadanas SUAREZ F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.475; aprehendido en fecha 19/05/2010 por el SM/2(GNBV) Núñez Ricardo y SM/3(GNBV) Rondón José, funcionarios militares adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Transporte de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.P. cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “respecto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con que se prosiga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida visto que mi defendido vive en Villanueva, municipio Moran”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Transporte de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Acta de Investigación Policial N° 1150, de fecha 20/05/2010, la cual riela en el folio 04 del presente asunto, suscrita por el SM/2(GNBV) Núñez Ricardo y SM/3(GNBV) Rondón José, funcionarios militares adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes el día 19/05/2010 siendo la 8:45 de la noche constituidos en comisión en materia de Guardería del Ambiente en la Estación de Servicio El Tocuyo, propiedad de Distribuidora Yesual C.A., ubicada en el sector Avenida J.T.M., sector La Alcabala, donde pudieron observar que se encontraba un vehículo marca Ford, color azul con franja blanca, placas 752-KAY, serial de carrocería AJF37P21355, el cual se encontraba ubicado y trasegando dos (02) tanques en el surtidor de la isla N° 3, el cual al momento de la Inspección el operador ciudadano Escalona Jean, titular de la cédula de identidad N° 14.592.443, venezolano, mayor de edad, 32 años de edad, profesión u oficio operador de Isla , domiciliado en sector Guajirita, vía Guárico entrada principal A.V., teléfono 0424-5425704.

Una vez identificado el conductor, ciudadano SUAREZ F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.475, con características fisionómicas de piel morena, de 1,70 mts de estatura y quien vestía para el momento guarda camisa de color rojo y pantalón jeans de color azul, se le solicito la respectiva Perisología o Autorización para el transporte y el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), el mismo manifestó no poseerlas, por lo que se procedió a retener preventivamente el vehículo con las características antes mencionadas y con dos (02) tanques: uno (01) de color azul y con 990 litros de gasolina de 95 octanos sin plomo; y otro de color blanco transparente contentivo en su interior de 820 litros de gasolina de 95 octanos sin plomo, para un total de 1810 litros y factura N° 08806, expedida por la Distribuidora Yesuar C.A.

• Acta de Entrevista, la cual riela en el folio 05 del presente asunto, realizada en el Puesto Quibor de la Primera compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 al ciudadano Escalona Jean, titular de la cédula de identidad N° 14.592.443

• Registros de Cadena de C.d.E.F. N° de Registro AIP-1150, de fecha 19/05/2010, que riela al folio 09, suscritas por el SM/2(GNBV) Núñez Ricardo, adscrito a la adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado SUAREZ F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.475, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Transporte de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Prefectura del municipio Morán por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano SUAREZ F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.475 Transporte de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Morán al Imputado SUAREZ F.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.238.475, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Transporte de Material Peligroso, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/05/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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