Decisión nº 1648 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000051. SENTENCIA Nº 1.648.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.043.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “AUTO SERVICIOS LA JOYA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Junio de 1973, bajo el Nº 59, Tomo 63-A, cuya última modificación para la época fue inscrita en la misma oficina de registro el ocho (8) de Mayo de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 98-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00084073-3; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 5146 de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-002020 de igual fecha, por monto de 396.000,00 para el período de imposición Agosto de 2001, actualmente equivalente a Bs. 396,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Septiembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.043, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000051, mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2002, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

El veintitrés (23) de Octubre de 2002, la representación judicial de la contribuyente consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 29/03 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia del diecisiete (17) de Marzo de 2003, la ciudadana R.G., ya identificada como Apoderada Judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, referido al merito favorable de los autos y testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha nueve (9) de Abril de 2003, declarándose desierto el acto de deposición del testigo Lucibal P.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.422.102, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, siendo evacuadas las deposiciones de las testigos Y.I. y A.Y.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.881.544 y 6.370.477, en fechas veinticinco (25) y veintiocho (28) de Abril de 2003 respectivamente; dejándose más adelante constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas el dos (2) de Julio de 2003, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha ocho (8) de Agosto de 2003, compareciendo tanto el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, como los Apoderados Judiciales de la recurrente, ya identificados, quienes consignaron conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes; no encontrándose quien suscribe el presente fallo, incurso en causal de inhibición alguna, compartiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 508 y 1.516 de fechas diez (19) de Marzo de 2006 y dieciséis (16) de Noviembre de 2012, casos: E.B.M.M. y J.R.M.M. respectivamente, ambas acogidas por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00605 publicada el treinta (30) de Abril de 2014, caso: Industrial Mariches, C.A.:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución (Imposición de Sanción) Nº 5146 de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-002020 de igual fecha, se notificó a la recurrente “AUTO SERVICIOS LA JOYA, S.R.L.”, el cuatro (4) de Septiembre de 2002, los resultados de la verificación fiscal practicada de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual señaló lo siguiente:

…omissis…

Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según consta en Acta(s) de Requerimiento Nro. 7401 de fecha 15/08/2001 y Actas de Recepción Nro.(s) 7401 de fecha(s) 15/08/2001, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) equivalentes a Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 396.000,00), conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, Planilla de Liquidación y Pago de multa, por el monto de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs.396.000,00) la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.

…omissis…

(Negrillas del Tribunal).

No estando conforme con tal decisión, la contribuyente procedió a ejercer en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, el recurso objeto del presente análisis y decisión, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, pues a su decir, no se le puede imputar no haber exhibido su última declaración de rentas, cuando la declaración definitiva de rentas solicitada estaba exhibida en lugar visible de su domicilio, pero en lugar distinto al visitado por la representación fiscal; sostiene la recurrente que tal situación la colocó en un estado de indefensión, al habérsele imputado el incumplimiento de un deber formal por considerar subjetivamente que no estaba en un lugar visible.

En sus informes la contribuyente insiste en que si exhibió y exhibe su declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual a su decir quedó probado con las testimoniales evacuadas en la oportunidad probatoria correspondiente.

La representación judicial de la República en la oportunidad de informes, sostuvo que el Acta Fiscal, por ser un acto administrativo, goza de presunción de legitimidad y de veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Que corresponde a la contribuyente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en el acto impugnado, lo cual no logró con los argumentos esgrimidos y las testimoniales promovidas, puesto que a su modo de ver, al ser empleados de la recurrente, son inhábiles para testificar a favor de ésta, al tener intereses aunque sea indirectamente en las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se concentra en determinar si existe duplicidad de reparos con motivo de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, en tanto la recurrente asegura que ya se le había sancionado por el mismo incumplimiento mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000.

Al respecto, este Juzgador estima necesario aclarar a la recurrente que no existe tal duplicidad de reparos pues la causa o motivo que originó cada uno de los actos administrativos señalados en éste conflicto, estuvieron validamente fundamentados en procedimientos de verificación, distintos e independientes, los cuales arrojaron como resultado de cada una de las investigaciones fiscales realizadas, la misma conducta omisiva de informar a la Administración Tributaria el traspaso por la compra y venta de las acciones del fondo de comercio.

Afianzando lo anterior, resulta conveniente observar de autos copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 (folio 8), la cual señala:

Se realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta N º LIC-2365-11 de fecha 13-07-2000, efectuados por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.657, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda facultado mediante autorización Nº LIC-2365-11 de fecha doce (12) de Julio de 2000. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 105 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio a la citada contribuyente pot la cantidad de CIEN (sic) Unidades Tributarias (100 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 11.600,00.

(Negrillas de la Administración y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se desprende de copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, recurrida mediante el Recurso Contencioso Tributario, lo siguiente:

Se realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo asi en el incumplimiento del deber formal.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta N º LIC-6693 de fecha 26-07-2001, efectuados por el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.448.042, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda facultado mediante autorización Nº LIC-6693 de fecha 25 Julio de 2001. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 105 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio a la citada contribuyente por la cantidad de CIEN (sic) Unidades Tributarias (100 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 13.200,00.

(Negrillas de la Administración y Subrayado del Tribunal)

De los extractos anteriores claramente se puede apreciar que, la contribuyente fue sometida a dos procedimientos de verificación distintos, los cuales dieron origen a las referidas resoluciones, el primero de ellos realizado en fecha trece (13) de Julio de 2000 mediante Acta Nº LIC-2365-11, el cual fue efectuado por la Fiscal Nacional de Hacienda, L.G., dando origen a la primera Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174, y el segundo procedimiento instaurado en fecha quince (15) de Octubre de 2001 mediante Acta Nº LIC-6693, por el Fiscal Nacional de Hacienda H.M., el cual fundamentó validamente la causa del acto administrativo recurrido, a saber, la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001.

Este Juzgador estima necesario señalar además que, la potestad sancionatoria de la Administración busca la adecuación de la conducta del contribuyente al deber que legalmente le es exigido, y que si la misma fue ejercida, por primera vez, en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, con la finalidad de que el sujeto pasivo cumpliese, a partir de la imposición de esa sanción, con su deber de informar a esa Administración Tributaria, el controvertido traspaso por la compra y venta de acciones del fondo de comercio a los fines de actualizar su Registro y Autorización de Licores; y que no siendo verificado en el procedimiento posterior, subsanación del referido incumplimiento, resulta a toda lógica la fundamentación del acto administrativo recurrido (Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001), pues persiste dicho poder en la voluntad administrativa, de sancionar, hasta tanto no se logre el comportamiento exigido por la Ley. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la denuncia de duplicidad de reparos formulada por los apoderados judiciales de la recurrente, ratificándose la el contenido y validez de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AUTO SERVICIOS LA JOYA, S.R.L.”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 5146 de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-002020 de igual fecha, por monto de 396.000,00 para el período de imposición Agosto de 2001, actualmente equivalente a Bs. 396,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTO SERVICIOS LA JOYA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000051.

ASUNTO ANTIGUO: 2.043.

GAFR.-

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