Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

La abogada M.A.G., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.140.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto de fecha 12 de Abril de de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la SUCESION G.F., en la persona de los ciudadanos: YXORA J.G.F., U.G.F., E.G.F., C.V.G.F., Y OTROS, en contra de los ciudadanos: A.C.M. y M.D.J.G.F., cuyo auto negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13/03/07.

EXPEDIENTE: No. 07-3060.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA ANTONETA GOMEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, seguido por la SUCESION G.F., en la persona de los ciudadanos: YXORA J.G.F., U.G.F., E.G.F., C.V.G.F., Y OTROS, en contra de los ciudadanos: A.C.M. y M.D.J.G.F., que negó la apelación interpuesta por la parte demandante del juicio principal, contra el auto de fecha 13/03/07, que declaró nulo e inexistente el auto de fecha 22/01/07.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Alegatos del Recurrente

1.1.- Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 9, ambos inclusive, lo siguiente:

• Que consta en auto de fecha 12 de marzo del año 2006, que la jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (Sic…) Dra. N.A., ordenó la reposición de la causa en el expediente signado en ese tribunal con el N° 36.788, relacionado a demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoado por la parte actora integrada por la SUCESION G.F., en la persona de los ciudadanos: YXORA J.G.F., U.G.F., E.G.F., C.V.G.F., y OTROS, en contra de los ciudadanos: A.C.M. y M.D.J.G.F..

• Que en diligencia de fecha 14 de marzo del año 2006, la parte demandada apela del referido auto.

• Que en auto de fecha 16/03/06, la titular del tribunal a-quo, (Sic…) Dra. N.A., oye la apelación ejercida por la demandada en un solo efecto devolutivo, y en fecha 21/03/06, la parte demandada señala las copias a certificarse siendo acordadas pr auto de fecha 23/03/06.

• Que hasta el día 23/03/06, conoció de la referida causa, la prenombrada abogada N.A., y estando dicho juicio en estado de evacuación de pruebas y paralizado por el transcurso del tiempo, se encarga del Tribunal como juez temporal, (Sic…) la ciudadana Dra. C.Y.T., según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia signado el N° CJ-06 2541, de fecha 13/07/06, según acta de juramentación N° 104 de fecha 25/07/06, y auto de avocamiento de la nueva jueza temporal de fecha 19/09/06, sin ordenar la notificación de las partes, de tal avocamiento, a fin de que transcurrieran los lapsos correspondientes.

• Que habiendo transcurrido más de un año de ejercida apelación por la parte demandada, ante la jueza titular (Sic…) Dra. N.J.A., y estando paralizado el juicio, es cuando (Sic…) “esta” procede a consignar las copias fotostáticas para que sean certificadas y enviadas al tribunal superior, sin haber ratificado la apelación ejercida un año después, en consideración de que la causa principal la empezó a conocer una nueva jueza.

• Que estando paralizado el juicio principal, la nueva jueza no notificó a las partes ni del avocamiento de la causa, ni de la continuación del juicio, para mantener a las partes en equilibrio procesal; y por auto de fecha 17/12/06, ordena remitir las copias de la apelación ejercida por los demandados según oficio Nro. 06-1.301, de la misma fecha, lo cual considera, privó y menoscabó el derecho de sus representados para ser parte en el acto de informes fijado por el tribunal superior que conoció de la apelación formulada por la parte demandada, ciudadano A.C.M., y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en escrito de fecha 22/01/07, la parte demandada solicita que se remitan las copias que según su dicho no habían sido enviadas por el a-quo, alegando pérdida de las mismas; procediendo el tribunal de la causa a librar nuevo oficio al Tribunal de Alzada, Nro. 07-0.62, de fecha 22/01/07, enviando las copias certificadas, pero, a su decir, no señala los folios marcados en las referidas copias.

• Que el aludido oficio manifiesta que el apoderado judicial del demandado JOSE ANHGEL ARAGUAYAN HERNANDEZ, es co-demandado en el juicio principal, (Sic…) craso error, por cuanto el demandado es el ciudadano A.C.M., así como también manifiesta que el señalado oficio de fecha 22/01/07, signado con el N° 07.0.062, forme parte del oficio 06.1.301, el cual consta no fue enviado al tribunal superior.

• Que lo mas relevante, es que el señalado oficio de fecha 22/01/07, N° 07.0.062, no fue suscrito por la jueza del tribunal a-quo, ni por la secretaria de dicho tribunal, y ya las copias estaban (Sic…) en el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, lo que equivale, a su decir, a que esas copias no tienen sustento legal de remisión al Superior.

• Que es así, que el demandado del juicio principal, en diligencia de fecha 12/03/07, solicita las convenidas copias certificadas para enviarlas al Superior.

• Que en diligencia de fecha 12/03/07, la apoderada judicial de la parte actora, rechaza dicha solicitud, alegando que la causa estaba paralizada, y que no había sido notificada para la continuación del juicio, ni del avocamiento de la (Sic…) actual jueza.

• Que el rechazo realizado por la parte actora a la pretensión del demandado y a las lesivas actuaciones del tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 12/03/07, se pronunció el a-quo en auto de fecha 13/03/07, manifestando que las copias certificadas señaladas por la parte demandada en el caso de autos en virtud de la apelación ejercida, oída en un solo efecto, no se encuentran firmadas por la jueza de ese tribunal ni por la secretaria, a pesar de que el auto fue relacionado en el diario llevado por tal tribunal, no obstante, declaró nulo e inexistente el referido auto; y que en cuanto al argumento de la abogada M.A.G., de que debió ser notificada debido a la paralización de la causa, estimó la jueza a-quo, que tales actuaciones no son referidas a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 09/03/06, cuyas actuaciones no dependen del control de la otra parte, sino por ante el Tribunal Superior, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación.

• Que el tribunal a-quo, envía otro oficio al Tribunal Superior Primero, signado con el N° 07.0.337, de fecha 13/03/07, enviando copias que no determina, que forman parte integrante del oficio N° 96.1.301, de fecha 12/12/06, para que conozca de la apelación interpuesta por el co-demandado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, quien es el apoderado judicial del demandado A.C.M., por haberse declarado nulo el auto de fecha 22/01/07.

• Que por lo antes expuesto, considera un desorden procesal tanto de forma como de fondo en todo el procedimiento, y por tales motivos explana los vicios procesales que adolece el juicio, que a su decir, se han pretendido callarlos al negarle a sus representados el derecho a la defensa y al debido proceso aunado a la igualdad procesal contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo en fecha 15/03/07 apeló del auto de fecha 13/03/07, la cual le fue negada, por cuanto el criterio del tribunal, es que se trata de una providencia dirigida a ordenar el proceso que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; no obstante, envían unas copias de (Sic…) supuesto co-demandado que es el apoderado judicial de referido co-demandado, el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, no haciendo referencia al demandado, quien si es parte en el juicio, el ciudadano A.C.M..

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 12/04/07, dictado por el tribunal a-quo, el cual negó la apelación ejercida por sus representados, para que el Tribunal de Alzada, en aras de reestablecer el equilibrio procesal de las partes, ordene oír la apelación, por considerar que se ha producido un desorden procesal en la causa principal, por la falta de mantenimiento de los derechos y facultades de las partes, como la paralización de la causa, falta de notificación, tanto del avocamiento como de la continuación de la causa, por los motivos ya expuestos precedentemente, citando al respecto los artículos 26 y 49 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita, que el presente recurso, sea admitido, tramitado conforme a derecho, declarándolo con lugar.

1.2.- Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

1.3.- En la oportunidad de consignar las copias respectivas, la abogada M.A.G., recurrente de autos mediante diligencia de fecha 02/05/07, consigna copias certificadas de las actuaciones del expediente principal signado con el Nro.36.788, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas a su decir, con el presente Recurso de Hecho, entre las cuales se encuentran:

• Escrito de la reforma a la demanda por nulidad de venta, insertas del folio 13 al 26, ambos inclusive;

• Instrumento poder inserto al folio 27 al 29; auto de admisión de la demanda, inserto al folio 31, auto de fecha 09/03/07, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena reponer la causa, inserto a los folios 32 y 33;

• Despacho de comisión de pruebas de fecha 09/03/06, inserto a los folios 24 y 25; diligencia suscrita por el abogado J.A.C., de fecha 14/03/06, mediante la cual apela el auto de fecha 09/03/06, así como auto de fecha 16/03/06, que oye dicha apelación en un solo efecto, insertos a los folio 36 y 37;

• Actuaciones contentivas sobre la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora del juicio principal, que corren insertas del folio 43 al folio 74, ambos inclusive de este expediente;

• Auto de fecha 28/09/06, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena oficiar a la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserto a los folios 76 y 77;

• Diligencia de fecha 07/12/06, suscrita por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.852, a través de la cual consigna copias, a su decir, requeridas por el Tribunal a-quo, para ser remitidas al Tribunal de Alzada, así como auto de fecha 12/12/06, que ordena remitir tales copias, ello inserto del folio 78 al 80 de este expediente;

• Escrito presentado en fecha 22/01/07, por el abogado F.A.G.Q., mediante el cual solicita sean remitidas copias certificadas al (Sic…) Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, con destino al expediente N° 11.529, aperturado con motivo de la apelación de fecha 09/03/06, por no haber sido remitidas, tal como se evidencia a los folios 81 y 82;

• Mediante diligencia inserta al folio 84, la abogada recurrente, solicita al Tribunal de la causa en fecha 12/03/07, la nulidad del auto de fecha 22/01/07, y lo revoque por contrario imperio, por cuanto la parte actora no estaba notificada de tal actuación para la continuación de la causa; al respecto el Tribunal a-quo, dictó auto en fecha 13/03/07, haciendo del conocimiento que las copias certificadas señaladas por la parte demandada en el caso de autos en virtud de la apelación ejercida, oída en un solo efecto, no se encuentran firmadas por la jueza de ese tribunal ni por la secretaría, a pesar de que el auto fue relacionado en el diario llevado por tal tribunal, declarando nulo e inexistente el referido auto, así se evidencia al folio 85.

• Consta al folio 88, diligencia suscrita por la abogada M.A.G., mediante la cual apela del descrito auto dictado en fecha 13/03/07. Con relación a ello, mediante diligencia inserta al folio 89, de fecha 26/03/07, el abogado F.A.G.Q., solicita se niegue dicha apelación;

• Cursa al folio 90, auto de fecha 12/04/07, dictado por el Tribunal de la causa, fundamento del presente Recurso de Hecho, el cual niega oír la apelación interpuesta en fecha 15/03/07, por la abogada recurrente;

• Mediante diligencia inserta al folio 91, la abogada recurrente, mediante diligencia de fecha 16/04/07, solicita copias certificadas de las actuaciones que corren insertas del folio 143 al 202, ambos inclusive de la causa principal, para recurrir de hecho, lo cual le fue acordado mediante auto inserto al folio 92; y complementa tal solicitud con diligencia inserta al folio 116, de fecha 18/04/07, petición acordada por auto de fecha 23/04/07, inserto al folio 117;

• Consta a los folios 93 al 115, ambos inclusive, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el juicio principal, de fecha 22/07/04.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por la recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2006, mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, negó la apelación ejercida por sus representados en tiempo hábil, razón por la que acude a esta instancia.

Es así que debe esta sentenciadora proceder a constatar el tipo de acto producido a los efectos de calificarlo como recurrible o no.

En el caso sub examine observa esta sentenciadora que el auto de fecha 13 de marzo de 2007, es un auto de proveimiento a lo solicitado por la abogada M.A.G., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, donde este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas, oportunamente señaladas por la parte demandada en el presente juicio, todo en virtud de la apelación ejercida por ésta, oída en un solo efecto según decisión de fecha 16 de marzo de 2006, no se encuentra debidamente firmada por mí, en mi condición de Juez Temporal de este despacho, ni por la ciudadana secretaria, a pesar de que el mismo fue debidamente relacionado en el diario llevado por este Tribunal, conforme se evidencia del sello DIARIZADO. Asiento N° 1.

Vista la situación anterior, ya que es obligación del juez conjuntamente con el secretario de suscribir los actos procesales (sentencias, autos o decretos) y motivado que la falta de firma de quien juzga conveniente con la de la ciudadana secretaria de este tribunal, vicia de nulidad el auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, la cual es de orden público, lo que obliga a ser declarada de oficio, en consecuencia se declara nulo e inexistente el referido auto. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada y motivado a que es obligación de este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, pronunciarse con relación al escrito presentado por el abogado en ejercicio F.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.208, en fecha 22 de enero de 2007, lo hace en los términos siguientes:

Solicitó el mencionado profesional del derecho, la remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial con destino al expediente N| 11.529, contentivo del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por este despacho en fecha 09 de marzo de 2006, de las copias oportunamente señaladas conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y que “extrañamente a la presente fecha no han sido remitidas, a los fines de que las mismas sean objeto de valoración por el referido Juzgado de alzada.

Mediante diligencia estampada en fecha 12 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.140, solicita a este Tribunal, declare la nulidad del auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, por no estar debidamente suscrito por mí y por la ciudadana secretaria, revocándolo por contrario imperio, en virtud de que la causa se encontraba paralizada y la parte actora no se encontraba debidamente notificada de las actuaciones llevadas por este despacho.

Ahora bien, como ya se ha expuesto, la nulidad del auto ha sido decretada por la falta de firma tanto de la ciudadana Juez como de la Secretaria, en virtud de la obligación legal que impone los artículos 188 y 104 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al argumento explanado por la prenombrada abogada, de que debía ser debidamente notificada, motivado a la paralización de la causa, este Tribunal, considerando que dichas actuaciones son referidas a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2006, que fue oída en un solo efecto y que no son actuaciones que dependen del control de la otra parte en el presente expediente, si no por ante el Juzgado Superior a quien le correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación y siendo que es obligación del apelante consignar las copias para su respectiva certificación y posterior remisión conforme a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2006, que oyó la apelación, negar este Juzgado la expedición de las copias o su remisión al Tribunal Superior respectivo, constituiría una violación al debido proceso del apelante, y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo ya expuesto, vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio F.A.G. mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 de que le sean expedidas copias certificadas de los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y seis (56) del presente expediente, se ordena su expedición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 ejusdem; Así mismo se ordena oficiarle al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO Y DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL a fines de remitirles con la mayor urgencia las copias certificadas señaladas y ordenadas, para que formen parte integrante del oficio N° 06-1301 de fecha 12 de diciembre de 2006, motivada la urgencia manifestada por la parte solicitante y en virtud del error material en que incurrió este Tribunal en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2007…

A este respecto, es consolidada la Doctrina Patria en cuanto a que los actos procesales son aquellas conductas realizadas por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, y entre los mismos encontramos una distinción que son los actos de las partes, los actos del juez y de sus auxiliares que atiende esta división a los sujetos; y si es por su función los actos están relacionados con la constitución, modificación, desarrollo y extinción del proceso.

Los actos del Juez o del Tribunal, que es lo que nos interesa de acuerdo a la causa que se examina-, son aquellas conductas realizadas en el proceso tanto por los Jueces como por sus auxiliares, o colaboradores, sean éstos permanentes u ocasionales y tienen lugar iniciado el proceso ya que antes no puede hablarse de acto judicial. no son más que la manifestación concreta de los poderes- deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) actos de decisión o resoluciones y b) actos de sustanciación o instrucción del proceso.

Los primeros, es decir los actos de decisión o resoluciones en su sentido amplio no son mas que las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes, empleándose indistintamente los vocablos determinación, providencia, decretos, medidas, autos, resoluciones y sentencias, sin establecer ningún criterio referencial ni de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. Estos actos del juez vienen a ser las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, es así que nuestro sistema hace una distinción entre definitivas que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, siendo de vital importancia esta distinción para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias solo son apelables cuando producen gravamen irreparable, además por la función que tienen las sentencias definitivas que es el modo normal de terminación del proceso, el cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, las sentencias interlocutorias influyen en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

En cuanto a la segunda clasificación de los actos del Juez tenemos los de sustanciación o instrucción que no son ni de decisión o resolución, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y lo que caracteriza a estos actos es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juez.

Sin ahondar más en la doctrina sobre los actos procesales, a los efectos de evitar la frondosidad de este fallo, el precedente marco teórico relacionado con los actos procesales y entre ellos los del Juez, se hace indispensable por el desconocimiento que de la materia, así como de la teoría general de los recursos tiene la sentenciadora a-quo cuando procedió a oír una apelación interpuesta contra un auto de mera sustanciación, que en todo caso de ser contrario a derecho, el legislador prevé el recurso contra el mismo, el cual es la revocatoria por contrario imperio, que viene a ser el medio de impugnación que se ejerce contra un decreto o auto de sustanciación para que el mismo juez que lo dictó lo elimine o lo sustituya. El fundamento de este recurso es que no tratándose de verdaderas situaciones judiciales no podrán ser nunca infracciones de ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de trámites. Podrán ser inconveniencias o errores de carácter formal, jamás vicio in indicando. Los jueces aquí no regulan el derecho ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

Este recurso atendiendo a la personalidad de los medios de impugnación puede ejercerlo la parte agraviada, es decir, quien se perjudique por el error cometido por el juez. y solo se debe peticionar en forma razonada y tiene un lapso de caducidad cuando es ejercido por las partes. (Art. 311 del C.P.C). Cuando es dictado de oficio no precluye para el juez la oportunidad de hacerlo siempre que no haya dictado sentencia definitiva que es muy importante tenerlo en cuenta. (Art. 310 del C.P.C.)

Los efectos de la solicitud de revocatoria por contrario imperio son simplemente revisorios para el Juez, no tienen efectos devolutivos ni suspensivos, y el juez puede concluir: a) negar la revocatoria o reforma en cuyo caso el acto adquiere firmeza. Para la parte precluye la oportunidad de volver a solicitarlo, pero no para el juez, y b) si es revocatoria: la eliminación del acto, cuyo efecto es revisorio y extintivo del acto.

…Los auto de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…

(Ramírez & Garay 1996), Tomo CXXXVIII. Nº 605-96, Pág. 535, Código de Procedimiento Civil, de P.J.B.L.P.. 456 .-

Conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en su parte Infine, la decisión que acoja favorablemente la petición de revocatoria o de reforma por contrario imperio o la decisión de oficio del juez que así lo acuerde, es apelable, por la parte no solicitante, en el solo efecto devolutivo, independientemente de que cause gravamen irreparable o no.

En aplicación del precedentemente marco teórico y de la revisión del auto recurrido de fecha 13 de marzo de 2007, y del cual el Tribunal a-quo, no oyó la apelación interpuesta en fecha 15/03/07, lo que trajo como consecuencia que la recurrente haya ejercido el remedio procesal establecido por el legislador contra el auto de fecha 12/04/07, que negó oír la apelación, el cual es el RECURSO DE HECHO, es forzoso concluir para quien sentencia, que tal recurso interpuesto por la abogada M.A.G., supra identificada, resulta sin lugar, por desprenderse que el referido auto contiene la respuesta a lo peticionado por la abogada M.A.G., en su diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, que riela al folio 84, y que sin prejuzgar el fondo del asunto claramente resalta que no solo le concedió lo pedido de revocatoria por contrario imperio, sino, que en lo relativo a la notificación de la contraparte es ésta quien debió invocarla y no la recurrente; lo que se traduce que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto que declara con lugar la revocatoria por contrario imperio conforme al artículo 310 del texto legal invocado, como ya se dijo, es apelable, pero a solicitud de la parte afectada, cause o no, gravamen irreparable, pero no así, por la parte a quien se le concedió lo peticionado en aplicación del principio contenido en el artículo 297 eiusdem;, como en el caso que no ocupa, y así se decide.

Además, vale advertir a la recurrente que si considera que existen vicios en las actuaciones que subieron a la alzada, no es el recurso de hecho el que debe intentar en este caso, sino, acudir ante el Tribunal donde cursa la apelación e invocar cualesquiera reclamo, infracciones o vicios que considere que deben ser restablecidos o subsanados según el caso, es ese Tribunal quien debe constatar de acuerdo a las actas procesales si es procedente o no la inconformidad manifestada por la abogada M.A.G.; siendo que este último incidente, es consecuencia precisamente de la apelación formulada por la parte contraria, la cual fue oída en fecha 09 de marzo de 2006; evitando así, que dos Tribunales Superiores emitan sentencias contradictorias; en consecuencia el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.140, contra el auto de fecha 12 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2007, dictado por el referido Tribunal, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, seguido por la SUCESION G.F., en la persona de los ciudadanos: YXORA J.G.F., U.G.F., E.G.F., C.V.G.F., F.M.G.F., E.G.F., J.G.F., YSMENIA DE L.G.F., P.M.G.F. Y M.A.G.F., en contra de los ciudadanos: A.C.M. y M.D.J.G.F.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu de H.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Se libró oficio. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu de H.

JPB/lal/ym.

Exp.N° 07-3060.

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