Decisión nº 2097 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de junio de 2010

200° y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2097

El ciudadano Zheng Huoyao, titular de la cédula de identidad Nº V-17.314.793, en su carácter de director de AUTOMERCADO GRAN PALACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de mayo de 2005, bajo el N° 49, tomo 38-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-31328837-3, con domicilio fiscal en la Calle Cantaura c/c con Av. Aranzazu, Sector la Candelaria, N° 108-60, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado L.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.409, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 17 de octubre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000367-273 del 05 de agosto de 2008, emanada de ese órgano administrativo.

El 08 de enero de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1822 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.

El 08 de junio de 2010, la representante judicial del SENIAT suscribió diligencia solicitando la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimientos Civil.

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 25 de mayo de 2009 por este Juzgado.

CUARTO

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”

…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…

“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de junio de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de junio de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.

QUINTO

Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano Zheng Huoyao, en su carácter de director de AUTOMERCADO GRAN PALACIO, C.A., plenamente identificado. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), líbrese boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 1822

JAYG/ms/gl

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