Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-0110 // SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego S.R.L, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A., y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita por ante ese mismo Despacho Registral el 02 de agosto de 1.985, bajo el Nº 14, Tomo 165-A, del libro respectivo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.R.M., J.M.H.M. y J.R.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.183.403, 15.963.283 y 16.434.006 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 258-13, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadana O.T.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.333.981.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesta por el abogado J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.183.403 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” plenamente identificada, contra la P.A. Nº 258-12, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana O.T.R.B., titular de la cedula de identidad N° 6.333.981, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, ordenándose la ejecución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, señalándosele que la desobediencia a dicha decisión se considerara como un desacato y generara los efectos previstos en los artículos 532 y 538 eiusdem, por cuanto la misión fundamental de dicha institución es velar por la protección del derecho al trabajo y concluye señalando que la aplicación de las señaladas disposiciones se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- II –

SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5° y 25 numeral 3°, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal).-

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de P.A. con Medida Cautelar. Así se decide.-

- II –

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad este Tribunal observa:

  1. Que el presente recurso de nulidad versa sobre la P.A. Nº 258-12, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

  2. Que dicha P.A. declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana O.T.R.B., contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” ordenando el reenganche a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación (folio 75 al 83).-

  3. Que dicha providencia fue debidamente notificada a las partes, a la beneficiaria de dicho acto administrativo ciudadana O.T.R.B., en fecha 08-01-2013 (folio 84), y a la empresa recurrente en fecha 19-02-2013 (folio 85), procediéndose a la ejecución forzosa mediante acta de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 86), acatando la recurrente la orden de ejecución forzosa, señalando además la recurrente que el pago de los salarios caídos se efectuara el 26-02-2013, por la Sala de Fuero ya que es una empresa centralizada, por lo que el funcionario del trabajo que practico la orden de ejecución dejo expresa constancia que acatada la orden de reenganche ordeno aperturar un acto para el pago de los salarios caídos, fijándolo para el día 26-02-2013, por la Sala de Fuero a las 2:00 p.m., finalmente dejo constancia que el incumplimiento del pago y no asistencia al acto será tomado como desacato.-

  4. Que mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 87), la ciudadana O.T.R.B., en su carácter de beneficiaria de de dicha p.a. solicitó a la Sala de Fuero sea designada un funcionario con la finalidad de que se procede a verificar su reenganche en la misma condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido.-

  5. Que la Jefe de Sala Laboral remite Memorándum con fecha 12 de abril de 2013, a la Sala de Sanciones dada por recibido por esta en fecha 17 de abril de 2013, a fin de que se proceda a aperturar el Procedimiento de Sanción, previsto en el articulo 531 y al Procedimiento por Desacato, previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por el incumplimiento a la Orden de Restitución de Derechos Infringidos y al Pago de Salarios Caídos, el cual se acordó para el día 26/02/2013, y que se dejo constancia en el acta antes mencionada.-

  6. Que en fecha 16 de septiembre de 2013, la empresa recurrente interpuso por ante este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, contra la referida p.a., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 18 de septiembre de 2013, quedando asignado bajo el numero R.N Nº 13-0110, quien se pronunciara sobre su admisibilidad dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    - III –

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD - TEMPESTIVIDAD

    Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal procede a verificar la tempestividad del presente recurso, para luego efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.

    En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

  7. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición: La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal).-

    Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción. Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado, en el caso sub examine, de la empresa recurrente, dando lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)

    .

    Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:

    En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    Por tanto se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

    En consideración a lo expuesto, observa esta Tribunal en el caso de marras, que en fecha 06 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la P.A. Nº 258-12 mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana O.T.R.B., contra la Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” Igualmente, este Tribunal observa de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el apoderado judicial de la recurrente, que esta fue notificada en fecha 19-02-13, de dicha p.a. mediante boleta de notificación y del mismo modo fue practicada Orden de Ejecución Forzosa para efectuar el reenganche de la señalada trabajadora y en la que se fijó del mismo modo la oportunidad para el pago de los salarios caídos a solicitud del recurrente, fijándose para el día 26-02-13, dicho acto, por lo que a partir de esta fecha ha de comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la empresa recurrente, interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada P.A..-

    Así las cosas, queda evidenciado que la empresa recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 16 de septiembre de 2013, según consta al vuelto del folio ocho (08) del expediente donde se dejo constancia que este Circuito Judicial dio por recibido el escrito recursivo el 16 de septiembre de 2013; en consecuencia, desde el 26 de febrero de 2013 hasta la interposición de la demanda (16-09-2013) se observa que efectivamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, concretamente doscientos dos (202) días, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal forzosamente declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 258-12, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” plenamente identificada, contra la P.A. Nº 258-12, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

    EL SECRETARIO

    LEONARDO SALAMANCA

    NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

    EL SECRETARIO

    LEONARDO SALAMANCA

    Exp. N° R.N. 13-0110

    RF/ls.-

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