Decisión nº 107-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000648 Sentencia Nº 107/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2011

201º y 152º

El 13 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6254-7352 de fecha 06 de noviembre de 2009, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el abogado A.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 10.750.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.414, actuando como apoderado judicial de AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 25, Tomo 7-A, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0167 de fecha 18 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de agosto de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1624-13-01991 de fecha 26 de diciembre de 2000, que impone a la recurrente una multa por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 899.000,00) (Bs. F. 899,00), con base en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “a” eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 251 de su Reglamento.

El 17 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 08 de febrero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 27 de septiembre de 2011, únicamente el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado R.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida:

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Administración Tributaria violó su derecho a la defensa, al omitir la apertura de un procedimiento sumario administrativo mediante el cual pudiera ejercer sus descargos y al omitir el levantamiento de un Acta Fiscal, desconociendo de esta manera los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Que le sean aplicables las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expone en sus informes:

Que no existe violación de derecho a la defensa de la recurrente, ya que la Administración Tributaria efectuó un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, en el cual no es necesario el levantamiento del Acta de Reparo ni la apertura del sumario, pues basta que se constate el incumplimiento de deberes formales para la imposición de la sanción correspondiente; por lo tanto, considera que no son aplicables al presente caso los artículos 84 y 149, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario, aludidos por la recurrente, ya que estos se refieren al procedimiento sumario.

Que igualmente, la recurrente no logró desvirtuar en vía administrativa ni judicial los motivos fácticos y jurídicos de la Administración Tributaria.

Que tampoco promovió medio probatorio alguno para demostrar que su conducta se encuadra en lo previsto en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a decidir acerca de la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, relacionados con el Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes.

Se observa de los autos, que mediante Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1624-13-01991 de fecha 26 de diciembre de 2000, se multó a la recurrente por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 899.000,00) (Bs. F. 899,00), por infracción al artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y a los artículos 221 y 251 de su Reglamento, ya que “…Para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado…” y por cuanto “…no lleva los Talonarios Guías que amparan el Libro de Registro de especies Alcohólicas…”, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado por los artículos 106 y 108 eiusdem.

Sin embargo, por medio de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0167 de fecha 18 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de agosto de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1624-13-01991 de fecha 26 de diciembre de 2000 y se modifica la sanción impuesta, por considerar procedente la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, resultando una multa por la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 719.200,00) (Bs. F. 719,20).

Asimismo, aprecia este Juzgador que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, efectuó a la recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 149, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, de cuyo procedimiento constató que la recurrente “…Para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado…” y “…no lleva los Talonarios Guías que amparan el Libro de Registro de especies Alcohólicas…”. En virtud de ello, emitió la Resolución de Imposición de Sanción SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1624-13-01991 de fecha 26 de diciembre de 2000, imponiendo multas con base en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal “a” eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 251 de su Reglamento.

En este sentido, es pertinente destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Vale acotar que si bien el Código Orgánico Tributario de 1994, no establecía expresamente el Procedimiento de Verificación, sin embargo el Parágrafo Primero del artículo 149 antes transcrito, tipificaba que en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales se podría omitir el levantamiento del Acta de Reparo.

Es importante acotar que el Procedimiento de Verificación, es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer si el sujeto pasivo ha cumplido sus formalidades y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria apreció la situación fiscal del recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por infracción al artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa prevista en los artículos 106 y 108 eiusdem.

En cuanto a este particular, la recurrente alega que la Administración Tributaria violó su derecho a la defensa, al no haber iniciado un procedimiento sumario y al no haberle notificado sobre el levantamiento de un acta fiscal.

Al respecto, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, según el cual expresó con relación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el caso bajo análisis, este Juzgador considera que no existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente y tampoco del procedimiento legalmente establecido, la recurrente conoció el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria, se le notificaron los actos administrativos que podían afectar sus intereses, se le informaron los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, así como el plazo para ejercerlos, de hecho interpuso Recurso Jerárquico el 16 de agosto de 2001, y subsidiariamente el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que la afectaban, ejerció los recursos en su contra y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias.

En este orden de ideas, es de hacer notar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, por lo tanto, en consideración del principio de legitimidad y veracidad del cual gozan los actos administrativos, tales actos hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, vale decir, que en virtud de la plena fe que merecen, su contenido tiene eficacia probatoria y quien las impugne debe traer las pruebas correspondientes para desvirtuar el contenido de los mismos, situación que no ocurrió en el presente caso, no logrando la recurrente desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada; por lo cual este Tribunal ratifica su contenido. Así se declara.

En cuanto a este aspecto, es oportuno traer a colación que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, los cuales se presumen legítimos, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incumplió con sus deberes formales relativos al Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sancionados conforme a los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, su conducta se subsume en el tipo establecido en dicha norma y la hace merecedora de la sanción allí tipificada; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 719.200,00) (Bs. F. 719,20). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0167 de fecha 18 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar que prevé el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000648

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 107/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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