Decisión nº 916 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 916

ASUNTO ANTIGUO: 1946.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000013.

Vistos

con informes presentado por la recurrente y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el ciudadano R.A.P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.230.146, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AUTO MIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1968, bajo el Nº 38, Tomo 31-A, debidamente asistido por la abogada C.R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.665.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000255 de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratifica el reparo formulado por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.822.101,71), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1946 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000013), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la Republica, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron notificados los tres (03) primeros en fechas 12/11/2002, 14/11/2002, 17/12/2002, respectivamente, y los dos (02) últimos el 13/03/2003, siendo consignadas las boletas de notificación, los tres (03) primeros en fechas 29/01/2003 y los dos (02) últimos el 14/03/2003.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 82/2003, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2003, la abogada C.R.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863, actuando en su carácter de apoderada especial de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos. En auto de fecha 16 de mayo de 2003, este tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito, y en fecha 28 de mayo de 2003, este juzgado admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de octubre de 2003, el abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la abogada de la recurrente accionante, presentaron escrito de Informes. En auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal fija la oportunidad para la presentación de las Observaciones a los Informes.

En fecha 20 de octubre de 2003, la apoderada especial de la contribuyente accionante presentó sustitución de poder a los abogados P.C.F. y G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.810 y 60.029, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado G.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de Observación a los Informes. En auto de fecha 21 de octubre de 2003, este tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito y sin Observaciones a los Informes por parte de la Representación Fiscal.

En fecha 29 de enero de 2004, el abogado J.B.R., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre (actualmente Municipio Sucre del Estado Miranda), consignó expediente administrativo de la empresa AUTO MIL, C.A. En auto de fecha 03 de febrero de 2004, esta juzgadora ordena agregar a los autos.

En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2002, la contribuyente AUTO MIL, C.A., fue notificada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado M.d.A.F. N° DRM-DA-1318-2001-1013 de fecha 09 de enero de 2002, la cual establece lo siguiente:

(…)

Conclusión: De los análisis efectuados de los Ingresos Brutos investigados, estos están soportados con los Balances de Comprobación, Facturación de ventas y Planillas de Impuestos al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor anexos. Por lo que la Contribuyente AUTOMIL, C.A., adeuda OCHENTA y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO UNO CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 85.822.101,71) por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en el ejercicio fiscal auditado.

Por otra parte la empresa debe gestionar en la Alcaldía el anexo del código 95131, que representa según la ordenanza vigente el concepto de Reparación de Automóviles, actividad explotada por está empresa. (...)

En fecha 03 de junio de 2002, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicta la Resolución N° 000255, mediante la cual ratifica el reparo formulado en el Acta Fiscal N° DRM-DA-1318-2001-1013 de fecha 09 de enero de 2002, a la contribuyente ut supra.

En efecto, en la Referida Resolución, se señala lo siguiente:

(...) RESUELVE

Artículo 1: Ratificar el Reparo formulado a la Empresa AUTOMIL, C.A. por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 85.822.101,71) Artículo 2: Ordenar a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO UNO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.822.101,71) conforme a las siguientes especificaciones:

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO (Bs.)

2001 85.822.101,71

(...)

Artículo 3: Contra la presente Resolución podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su Notificación, o el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Art. 261 del Código Orgánico Tributario por ante los Tribunales competentes dentro de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. (…)

En fecha 25 de septiembre de 2002, el ciudadano R.A.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.230.146, en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente accionante, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000255 de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano R.A.P.d.R., titular de la cédula de identidad N° 11.230.146, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTO MIL, C.A., señala que en “el caso de mí (sic) representada ejerce actividades comerciales derivadas de la explotación de la venta de vehículos automotores, desde el Municipio Sucre del Estado Miranda, tal situación se evidencia de la resolución que impugnamos; al propio tiempo mí (sic) representada exhibe y vende las diversas opciones de vehículos de la empresa fabricante TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; fabricante en Venezuela de la marca automovilística ‘TOYOTA’; en su carácter de concesionaria de dicha empresa.”

Es por ello, que “los márgenes de comercialización que le otorga a mí (sic) representada la empresa fabricante, es lo que, a los fines de la correcta adecuación de la BASE IMPONIBLE sobre los porcentajes por su intermediación, debemos entender como su ingreso bruto.”

Siendo así, que “mí (sic) representada NO FIJA LOS PRECIOS DE LOS VEHÍCULOS VENDIDOS EN EL CONCESIONARIO, el precio es fijado por la empresa matriz según listado de precios elaborado por ella, o lo que es lo mismo, fija el precio de venta al público y, en consecuencialmente, fija el margen de comercialización y la utilidad de la empresa que represento, el cual oscila alrededor del siete por ciento (7%), de acuerdo a la forma de comercializar con la empresa fabricante, encargada de distribuir los vehículos PARA SER VENDIDOS POR EL CONCESIONARIO, de tal manera que entre la empresa fabricante y el concesionario hay una relación de intermediación, entre el comprador y la empresa matriz.”

Asimismo, afirma que “la circunstancia recién anotada perfila con claridad la naturaleza jurídica del carácter de contribuyente del ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio que debe distinguir a mí (sic) representada frente al Fisco Local, conforme a la disposición contenida en el artículo 21, ordinal 4° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda vigente para el momento del ejercicio fiscal auditado, (…).”

Igualmente, manifiesta que “el artículo 21, ordinal 4° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, muy preciso en su técnica legislativa, identifica la intención del legislador cual es crear una base imponible muy especial y autónoma tal como lo comenta el citado, que al redactarse, ciertamente definió la Base Imponible muy especial, para tales agencias de turismo viaje, agentes comisionistas, consignatarios que operen por cuenta de terceros basándose en porcentajes, margen de comercialización, tal como comercialmente opera mí (sic) representada, que recibe un diferencial; así mismo (sic) para mejor ilustración tomamos la actividad de las agencias de viajes y situación similar a la de mí (sic) representada, ante la existencia de esta categoría AUTÓNOMA Y ESPECIAL, de sujetos pasivos de la obligación Tributaria de Impuesto de Patente en el Municipio Sucre del Estado Miranda,”

En cuanto al vicio de inmotivación, el representante de la accionante arguye que “esta situación se evidencia por el hecho de que en nada se le refiere a mí (sic) representada qué (sic) supuesto normativo está argumentado la Administración para subsumirla en él cálculo de la base imponible generador del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sino que asume simplemente que debe la cantidad reparada, sin detenerse a explicar porque considera como base imponible las ventas brutas de la empresa.”

Así que, “en todo caso, y prosiguiendo con nuestra argumentación de inmotivación del acto en marras, tenemos que para que pudiera efectuarse cabalmente el control de la juridicidad del acto, colofón indispensable al cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa de mí (sic) representada, ha debido manifestársele la razón fáctica (contable, numérica y jurídicamente hablando) por la cual la Administración Tributaria local pretende que debe tributar tomando como indicador de su capacidad contributiva el monto total de las ventas realizadas haciendo, en consecuencia que el tributo resultare de la aplicación de la alícuota sobre la base imponible erradamente considerada por la Administración es violatorio a las Garantías Constitucionales de la Progresividad y No Consfiscatoriedad del Tributo.”

Además, señala que “pretendiendo suplir esta falta de correcta motivación del acto de marras, la administración Tributaria local se limita a imponer el Reparo Fiscal, aquí (sic) impugnado, ante esta situación, no nos queda otra alternativa que la de acudir, como lo hacemos, ante esta instancia judicial a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo in comento, toda vez que la Administración Tributaria del Municipio Sucre se limitó a imponer el Reparo fiscal de marras sin sustentar el mismo en circunstancia fácticas, asociadas con normas jurídicas, que fundamenten la base imponible determinada, razón por la cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.”

También, indica que “la Administración Tributaria local suple, como lo dijimos anteriormente, la inmotivación del acto que lesiona los intereses patrimoniales de mí (sic) representada, con una arbitraria determinación de la base imponible, asumiendo que la regla general (ventas brutas), debe ser tomada como base imponible en cuanto al impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, sin detenerse a probar las circunstancia fáctico-jurídica bajo la cual procede a imponer el Reparo Fiscal impugnado; (…).”

Asimismo, revela que “la Administración Tributaria, no considera que mí (sic) representada no es más que un intermediario o comisionista entre el fabricante del vehículo y el consumidor o adquiriente final, por eso se llama concesionario porque se rige bajo la figura de la concesión, el concesionario es aquel titular de una concesión, que implica acción y efecto de conceder, de dar de otorgar; o, al menos, este es el criterio que puede presumirse, dada la absoluta falta de actividad probatoria por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre en el procedimiento constitutivo previo.”

Por otra parte, el representante de la accionante arguye el falso supuesto y error de derecho ausencia de base legal (sic), que “en el caso de autos en sus dos formas, esto es, Error de Hecho, al falsear la Administración la real situación fáctica que rodea al presente caso; y por otra parte, el error de Derecho, por aplicar falsamente la Administración las normas legales que invoca en fundamento de su actuación.”

En este sentido, señala que “tenemos que la relación que vincula a mí (sic) representada con la empresa fabricante, viene caracterizada por la siguiente mecánica:

  1. La empresa fabricante, da un cierto número de vehículos, con la indicación del precio al cual deben ser vendidos, a mí (sic) representada y ésta los exhibe en su establecimiento.

  2. Mí (sic) representada, mediante sus esfuerzos, y la publicidad realizada por la empresa matriz, logra compradores para los vehículos.

  3. El concesionario notifica a la empresa fabricante la negociación del vehículo con el consumidor final, cerrándose la venta.

  4. El fabricante transmite la propiedad del vehículo a mi representada.

  5. Mí representada transmite la propiedad al consumidor final, haciéndose responsable ante ese comprador, con las condiciones y garantías emitidas por el fabricante.

  6. En síntesis, mí (sic) representada simplemente intermedia entre el fabricante y el consumidor final del mismo, en una actividad comercial perfectamente identificable o análoga con la del comisionista mercantil o mandatario.”

Es por ello, que “es evidente, del proceso supra descrito, que la relación entre el fabricante y mí (sic) representada se basa en los mecanismos propios de la comisión mercantil, teniendo las estipulaciones convencionales el fin de liberar al importador de cualquier reclamación por parte de los adquirientes, trasladando dicha responsabilidad al concesionario.”

Siendo así, que “cuando mí (sic) representada por adquirir, al final del p.m.d. la relación empresa matriz-concesionario, la propiedad del vehículo para, inmediatamente, traspasársela al consumidor final, no se desvirtúa la relación de mandato mercantil que existe entre ella y el fabricante, ni que la relación que los vincula ha dejado de ser una comisión mercantil, ni siquiera que mí (sic) representada haya pasado a movilizar inventarios y perdiese su carácter de comisionista; máxime tomando en consideración que la empresa fabricante al fijar el precio al público automáticamente fija el margen de comercialización de mí (sic) representada, configurándose entonces la figura del comisionista, cuyos ingresos brutos deben determinarse sobre la base de ese margen de comercialización y nunca en base al monto total de las ventas efectuadas a los consumidores finales, toda vez que se hace evidente, del proceso enunciado, que a mí (sic) representada le termina quedando un margen muy pequeño como ingreso propio.”

Así, que “para el momento en donde, al pretenderse gravar los ingresos brutos de mí (sic) representada en la suma total de las ventas efectuadas al consumidor final, se configura el vicio de ‘falso supuesto’, así también solicitamos sea declarado.”

Igualmente, el representante de la contribuyente arguye que “se manifestó en forma palmaria la vulneración al derecho a la defensa que debía dispensarse a nuestra representada por cuanto la Administración Tributaria debió sustanciar en el Sumario administrativo la valoración de la pruebas presentadas por nuestra representada, silenciando los descargos presentados (mediante escrito presentado al efecto, el cual anexamos en copia marcada ‘C’), viciando el procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil de esta manera de cercenar la posibilidad de comprobar en sede administrativa los hechos que evidenciaban que la forma denota una manifestación de nulidad del acto, que, a todo evento, dentro del lapso procesal de pruebas nuestra representada demostrarán fehacientemente, a título de comprobación del extremo fáctico requerido para la procedencia de la denuncia de Silencia de Pruebas y, por vía de consecuencia, vulneración del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, del que se encuentra el acto impugnado.”

Asimismo, que “al desconocer maliciosamente la Administración recurrida el hecho de que nuestra representada es Agente Concesionario del fabricante, así como los descargos efectuados en su debida oportunidad y que se debe aplicar la base imponible según los porcentajes o margen de comercialización, ha impreso la huella de nulidad a los actos impugnados y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.”

También, indica que “el dispositivo normativo contenido en el acto administrativo impugnado, es lesivo a los artículos 316 y 317, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; los cuales abrazan y enuncian los Principios de ‘Progresividad’ y ‘No confiscatoriedad’ tributarias, a cuyos efectos infra pasamos a describir la concreción de la denunciada inconstitucionalidad. (sic).”

Es por ello, que “conforme al postulado del artículo 316 del Texto Fundamental, el límite teleológico que debe inspirar cualquier legislación tributaria, y particularmente aquella que determina y estima un Impuesto, en la ocurrencia el (sic) de Patente de Industria y Comercio, debe estar supeditada a aplicar la base de cálculo SEGÚN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE, preservando, eso sí (sic) la protección de la economía.”

Además, que para “una visión claramente finalista de la percepción tributaria, de manera tal de que medie una debida ponderación entre el estímulo a la economía nacional y la capacidad tributaria del contribuyente, principios éstos que son ensalzados por vía legislativa en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones sancionado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República (…).”

Asimismo, señala que “bajo esta égida de principios los Municipios deben limitar el ejercicio de su facultad legislativa de crear y recaudar los tributos originarios que el Constituyente del 99 atribuyó a los entes territoriales menores, por lo que la errada formulación de dichas políticas tributarias daría lugar al vicio conocido en doctrina y jurisprudencia como ‘desviación del Poder legislativo’ (…).”

Igualmente, manifiesta que “numerosos tratadistas patrios aprecian sobre el contenido material de la tributación de patente desarrollada por los Municipios, y en el caso de autos, por el Municipio Sucre para el caso concreto de los Agentes Concesionarios de Venta de Vehículos Nuevos.”

Aduce, que “la alícuota porcentual de 3.38% que le es aplicada a la base imponible que toma en consideración la Administración tributaria del Municipio Sucre, desconociendo la aplicación para mí representada del artículo 32 ordinal 4° de la referida Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, se erige en desproporcionada y carente de todo sustrato teleológico que la limita, por cuanto grava una actividad económica que de suyo, y conforme los términos contractuales que disciplinan la relación comercial entre la empresa fabricante de vehículos y sus agentes concesionarios, genera una UTILIDAD BRUTA al concesionario que oscila alrededor del siete por ciento (7%) sobre cada vehículo vendido, por lo que aplicar dicha base porcentual sobre las ventas brutas del concesionario, supone que el Fisco Municipal irrumpa sobre un porcentaje equivalente a más del 45% DE LA UTILIDAD BRUTA.”

De esta manera, indica que “cuando la base imponible es tomada arbitrariamente sin tomar en cuenta la CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL DESTINATARIO DEL TRIBUTO, evidentemente se produce una lesión directa al texto constitucional, calificada por la jurisprudencia como ‘Inconstitucionalidad flagrante’, por lo que bastará, en nuestro criterio, la simple confrontación del texto del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el porcentaje dispuesto para el Código de Actividades ‘para verificar la lesión al cuerpo normativo fundamental.”

Por todo lo antes expuesto, “solicito que en la definitiva, sea dispuesta la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, y por fuerza a ello sea revocado el acto impugnado, ordenándose a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que se tome como BASE IMPONIBLE para la determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio los ingresos brutos derivados del PORCENTAJE, COMISIÓN O MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN PERCIBIDOS POR MI REPRESENTADA EN LAS VENTAS DE VEHÍCULOS NUEVOS, conforme lo explanado en este Recurso Contencioso Tributario.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

El abogado J.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alega:

En cuanto a la motivación del acto, señala que “no tiene fundamento alguno, por que del examen hecho a la Resolución N° 000255 del 3 de junio de 2002, así como del Acta Fiscal N° DRM-DA-1318-2001-0997, se desprende de las mismas la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica, del acto que explica la Resolución aquí recurrido.”

Así pues, que “el argumento de falta de motivación, es recurrente para atacar infundadamente a la administración pública, y en el presente procedimiento, la recurrente argumenta puntos que en ningún momento coinciden o convergen con la falta de ausencia de fundamentación del acto administrativo, ya que el mismo contiene una apreciación verídica de la situación, que da el funcionario que formula el acto, haciendo alegatos la contribuyente como si esta apreciación fuera inverosímil o la señala de hechos irreales, siendo de notar que estas y en ningún caso esto lesiona la defensa de la contribuyente. En otro sentido, si existe suficiente motivación y explicación en la Resolución, aquí cuestiona, la cual contiene con suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos suficientes que dan curso a la misma, ésta se ajusta a los requisitos de ley exigidos por nuestra legislación y para no redundar en detalles se desprende de la sola lectura que se haga de la Resolución, la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en la mismas.”

En cuanto al alegato de procedimiento legalmente establecido, indica que “la Administración Municipal formuló la referida Resolución, ajustada a los lineamientos establecidos en la Ley, abordando todo y cada uno de los requisitos establecidos para proceder a emitir el acto administrativo, y se desprende, de la referida resolución, todos los aspectos que integran el proceso de formulación del reparo, así como los procedimientos inherentes al mismo, por lo que desvirtúa lo alegado por la recurrente, por haber, la administración municipal, cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.”

Asimismo, revela que “al analizar el concepto del debido proceso, podemos determinar, en el presente caso, que no fue violado el mismo, en primer lugar el debido proceso comprende la observancia en el cumplimiento de los requisitos formales que reviste un procedimiento, tales como lapsos, medios de defensa y probatorios, citación, notificación, etc., y en segundo lugar tenemos los requisitos de fondo, tales como la tutela judicial, la apreciación de las pruebas, etc., en el presente caso la recurrente alega que fue violado el debido proceso en cuanto a la apreciación su escrito de descargo.”

Igualmente, “se desprende de la resolución, aquí recurrida, que fueron respetados y cumplidos los lapsos administrativos para interponer el escrito de descargo, no se desprende, que la contribuyente haya aportado pruebas de los alegatos y defensas por ella formulados para realizar los respectivos descargos.”

También, dejar ver que “resulta contradictorio que, si fueron cumplidos los requisitos formales del proceso administrativo, así como los requisitos de fondo, todo ello evidenciando en la resolución y el Acta Fiscal, la recurrente, no puede alegar la violación del debido proceso, más aún cuando nada probo para sustentar dicho señalamiento, pretendiendo magnificar una situación inexistente y desvirtuar así la justa actuación del Municipio.”

Además, “en cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegado por la recurrente, señalamos que, en todo el proceso administrativo, se mantuvo la legalidad del proceso, respetándose los lapsos procesales previstos en la ley.”

Asimismo, señala que “en las actas que conforman el presente proceso, se desprenden la legalidad de los actos administrativos, que pretende desvirtuar la recurrente, con argumentos inverosímiles, que no pudo demostrar en su oportunidad procesal, que no pudo demostrar en su oportunidad procesal, siendo los mismos instrumentos consignados por ella, los que la inculpan en la negligencia del ejercicio de sus derechos, además de la responsabilidad tributaria que tiene con el Municipio.”

En cuanto al falso supuesto, muestra que “la contribuyente nada probó al respecto, por lo que no puede fundamentarse una decisión, como en este caso es la Resolución N° 000255, en un alegato sin sustento probatorio.”

Del mismo modo, destaca que “la administración Municipal no ha incurrido en falso supuesto, ésta fundamentó su decisión en el Acta Fiscal, único instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la contribuyente, ya que como se señaló anteriormente, la recurrente nada probó para fundamentar el falso supuesto en que incurre la administración Municipal.”

Precisamente, “la recurrente en su escrito de nulidad, señala una presunta falta de criterio administrativo para pretender aplicar un (sic) los aforos, por los cuales viene declarado, a su actividad comercial.”

Siendo así, “la administración municipal, al constatar que en los asientos contables de la contribuyente, existen ingresos superiores a los que la contribuyente declaró, en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial de la contribuyente, el Fisco Municipal, de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, procede a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la contribuyente el cual esta relacionado con su actividad principal, y genero ingresos reales para la recurrente, y dada la potestad que le da la ley al Municipio, éste procedió de conformidad a la misma.

Destacando con esto, que “la recurrente nada probó al respecto para desvirtuar dichos ingresos, por lo que estamos ante la presencia de una ganancia real y efectiva, a la cual procuran darle una matriz aparente para evadir la responsabilidad fiscal municipal.”

Es por ello, que “la Administración Municipal, aplicó los códigos que le han sido establecidos a la contribuyente, sobre los ingresos brutos obtenidos y no declarados en su oportunidad, por lo que el alegato de que es comisionista, no es pertinente en el presente proceso, ya que tuvo que haber enmendado, cualquier posible error, al momento de habérsele concedido la Patente de Industria y Comercio, y no en el momento en que se le impone el reparo, por los ingresos obtenidos.”

En cuanto a lo confiscatario del tributo, señala que “carece de sustento legal, toda vez que el aforo, así como el impuesto que se le impone, corresponde, en primer lugar, a un cálculo hecho con anterioridad de su establecimiento comercial en la circunscripción del municipio, por lo que la contribuyente pudo prever el impuesta (sic) al que está expuesto su ejercicio económico. Por otra parte, no se le ésta imponiendo ningún código o aforo, que no sea los que tiene establecido y por los que viene cancelando históricamente su impuesto municipal, por lo que no representa ninguna novedad la aplicación de los Códigos por los cuales tributa municipalmente.”

Asimismo, que “el calculo en el cual se basó el Auditor Formal, fue el mismo que presentó la contribuyente, en su declaración de ingresos brutos, sólo en el caso particular del reparo impuesto, se detectaron otros ingresos declarados, por lo que procedió a la aplicación de los códigos respectivos, por los que tributa la recurrente, de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente de industria y Comercio del Municipio Sucre del estado Miranda.”

Finalmente, solicita el representante del Fisco Municipal que se “declare Sin Lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley. (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la empresa accionante y la representación del Fisco Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado viola los principios constitucionales de Progresividad y No Confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente;

ii) Si el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido;

iii) Si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000255 de fecha 03 de junio de 2002, adolece del vicio de inmotivación;

iv) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber apreciado y calificado erróneamente la Administración Tributaria Municipal los hechos, clasificando erradamente la actividad desarrollada por la contribuyente accionante AUTO MIL, C.A., y por ende aplicando la alícuota impositiva incorrecta para el pago del impuesto.

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. la admisibilidad de la acción.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267: Al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. (...)

.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem, establece:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(...)

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tenerla representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.

. Subrayado Nuestro

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del texto legal in commento: el poder no esté otorgado en forma legal (…). Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 260 dispone:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el apoderado de la recurrente ostente efectivamente la representación que se atribuye y que tal circunstancia se evidencie del poder que consigne al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma (...)

Ciertamente el recurso contencioso tributario, deviene inadmisible cuando el apoderado cumple con la condición de ser abogado pero no cuenta con el poder o el mismo no fue otorgado en forma legal, conforme lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 151: El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha destacado:

La segunda causal de ilegitimidad del apoderado o representante es la de no tener la representación que se le atribuye, de similar contenido a la causal de inadmisibilidad, contemplada en el numeral 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este supuesto el apoderado o representante del actor cumple con la condición de abogado, pero no consta en autos el poder que acredite la representación, porque el mismo no ha sido otorgado o porque no se ha consignado

. (Sentencia N° 1.408 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria II, de fecha 03 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Conjuez Humberto D’Ascoli Centeno, caso: Laboratorio Vargas S.A, Exp. N° 13576).

Con respecto a la cualidad en la representación, nuestro M.T., ha señalado lo siguiente:

(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

(…)

La representación de una persona jurídica o natural es un instituto jurídico expresamente reconocido por nuestro ordenamiento positivo. En efecto, toda persona natural o jurídica capaz, en principio, puede actuar en nombre de otra persona de similar o distinto carácter mediante mandato, comisión mercantil, gestión de negocios u otra forma de actuación, pero no en todos lo casos señalados tal actuación implica representación, por lo siguiente:

Si bien el mandato presupone la representación, la cual puede ser ejercida en forma expresa mediante poder, o derivarse la existencia de dicha representación tácitamente, la gestión de negocios puede ser asumida por una persona en nombre de otra sin su conocimiento y sin estar obligado a ello, pero queda sometido en su gestión hasta culminarla o hasta que el dueño pueda dirigirlo por sí mismo, quedando comprometido a todas las consecuencias de un mandato (artículo 1.173 del Código Civil) (…).

Subrayado Nuestro (Sentencia N° 04621 de la Sala Político-Administrativo de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia Y.J.G., caso: Corporación Servicios Integrales de Comercialización SIC, C.A. (COSIC) vs Banco Industrial de Venezuela, Exp. 2000-0305).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa que el poder fue otorgado por el ciudadano R.A.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.230.146, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AUTO MIL, C.A., quien no tiene facultad para representarla judicialmente ante los Tribunales, por el contrario tiene una prohibición expresa que se desprende de la cláusula décima segunda del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 23 de marzo de 1999 (folios 23 al 39 del expediente judicial), la cual establece: “El Vice-Presidente representa legalmente a la compañía con excepción de la representación judicial ante los Tribunales de Justicia u otras autoridades judiciales (…)”.

También advierte este Tribunal que, la Asamblea General de Accionistas, es la que tiene reservada la facultad de designar a la persona que representará legalmente a la compañía ante los Tribunales de Justicia, tal como se evidencia de la cláusula décima primera del Acta en referencia (folio 33).

Por consiguiente, el Documento Poder otorgado en fecha 29 de octubre de 2002 (folios 64 y 65), a la abogada C.R.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863, no fue otorgado en forma legal, por lo que al no cumplir la recurrente AUTO MIL, C.A. con la obligación taxativa que impone el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 ejusdem y el ordinal 8° del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, como lo es la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente para actuar ante la jurisdicción contencioso tributaria, la acción interpuesta es inadmisible, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la Resolución N° 000255 de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual ratifica el reparo formulado por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.822.101,71), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.A.P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.230.146, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AUTO MIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1968, bajo el Nº 38, Tomo 31-A, debidamente asistido por la abogada C.R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.665.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000255 de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el reparo formulado por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.822.101,71), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante AUTO MIL, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1946.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000013.

LMC/JLGR/zch.

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