Decisión nº PJ0142013000091 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Junio de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000243.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002298.

DEMANDADAS (Recurrentes) AUTO MUNDIAL S.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Mayo de 1.937, bajo el Nº 13, libros llevados por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial.

MOTORES CABRIALES S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 1.980, bajo el Nº 6, Tomo 95-A.

APODERADO JUDICIALES S.A. inscrito ene l IPSA bajo el Nº 2.903

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la negativa de apelación dictada en fecha seis (06) de Junio de 2.013, que negó la apelación, el recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 2.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la negativa de apelación dictada en fecha seis (06) de Junio de 2.013, que negó la apelación, del recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013

En fecha trece (13) de Junio de 2013, compareció el abogado S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 2.903, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, y consigna las copias conducentes para conocer del presente recurso.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha catorce (14) de Junio de 2.013, se le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, revisadas las actas procesales, este juzgado de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de la negativa del recurso y desde la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, advirtiendo que una vez que conste en autos la mencionada información comenzara a computarse el lapso para sentenciar.

Recibido el cómputo solicitado, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013, de seguida procede esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado S.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la negativa de apelación dictada en fecha seis (06) de Junio de 2.013, que negó la apelación, el recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013.

La copia de la decisión de la negativa de apelación dictada por la jueza a quo, en fecha seis (06) de Junio de 2.013, corre inserta a al folio 21 y 22 del expediente, en la cual se señalo que, se l.c.:

“…Vista la diligencia de fecha 29 de abril del 2013, la cual cursa al folio 487 del presente expediente, suscrita por el apoderado judicial de la accionada en la presente causa, que lo es el Dr. S.A.G., I.P.S.A. Nº 2.903, en el cual ejerce recurso de apelación de auto de mero tramite dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril del 2013 y el cursa en expediente al folio 484. Este Tribunal declara que: De conformidad con la Sentencia 420 de fecha 26 de junio de año 2003, emanada de la Sala de Casación Social y cuyo ponente es el Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero y el cual se permite citar este Juzgadora:

…( Omisis) Al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia

… Fin de la cita.

Siguiendo el hilo argumentativo, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual considera que se debe entender como auto de Mero Tramite o de Mera Sustanciación, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 y la cual ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, se indicó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de lo antes expuestos y visto que el auto que se apela es de Mera Tramite es que Forzosamente, este Tribunal no escucha la presente apelación. Asi se decide….” Fin de la cita.

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.903, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, alegando que, se l.c.:

…ante usted ocurro muy respetuosamente para formalizar, como efectivamente formalizo RECURSO DE HECHO, a los fines de que esta superioridad ordene oír la apelación propuesta el 29 de abril de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de abril, apelación que el Tribunal de la causa precedentemente identificado, se negó a oír, conforme al auto dictado en fecha 06 de Junio de 2013. Propongo el presente RECURSO DE HECHO, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUITES RAZONES:

EN FECHA 25 DE MARZO DE 2013, Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dicto auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano R.L., medico traumatólogo del Policlínico La Viña; y en la Boleta de Notificación, se le indica al mencionado medico “…que por auto de esa misma fecha fue designado experto…y que deberá comparecer…al segundo día hábil siguiente…para que exprese su aceptación o excusa, y en el primero de casos, presente el juramento de ley”. Lo cierto es, que el auto ordenando librar boleta de notificación, se dicto sin haberse designado previamente al experto. Si no hay experto designado, mal puede librarse una Boleta de Notificación para un funcionario inexistente. Consecuencialmente, en fecha 09 de abril de 2013, estampe diligencia haciendo la observación pertinente y solicitando se hiciese la designación del experto a los fines de su notificación posterior. Por cuanto sobre el contenido de esa diligencia, no hubo decisión al respecto, en fecha 17 de abril de 2013, diligencie nuevamente recalcando el contenido de mi diligencia anterior, solicitando se corrigiese la omisión y se designara el experto a los fines de su notificación. Como consecuencia de esta ultima diligencia, en fecha 22 de abril de 2013, el tribunal dicto auto ordenando la notificación de un nuevo experto, al doctor J.B., para que compareciera el tercer (3) día hábil siguiente…a los fines de que prestara su aceptación o excusa,…y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley. Pero tampoco consta en autos que al doctor J.B. se le hubiese designado como experto. Frente a esa circunstancia y dado los antecedentes ya anotados, en diligencia de fecha 29 de abril de 2013, apele de ese auto, argumentando precisamente las mismas razones: “se ordena la notificación de un experto que no ha suido designado como tal”. En auto de fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal se negó a oír la apelación bajo el argumento de “que, tratándose de un auto de mero tramite o sustanciación y que no causa gravamen irreparable a las partes, no es susceptible de apelación”. Justamente, se trata de todo lo contrario. El auto de mero trámite o sustanciación indispensable, lo es la designación previa del experto, para luego ordenar su notificación, lo que permitiría conducir ordenadamente el proceso. En el presente caso, se pretende subvertir el proceso, desordenándolo; y siendo así, no es un auto de mero trámite, sino un auto contrario a los trámites impuestos por la Ley. Por lo demás, causa un grave daño irreparable, pues con esa experticia se pretende traer a los autos una prueba importante. Nos preguntamos: ¿Qué valor tendría una experticia practicada por un experto que jamás ha sido designado como tal? Ningún valor probatorio tendría y el daño seria irreparable.

…solicito…oír la apelación interpuesta el 29 de abril de 2013, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2013 y en el cual se ordeno la notificación del experto J.B., sin haberse designado previamente como tal…

Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, emitido por la juez a quo, mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano R.L., medico traumatólogo del Policlínico La Viña (folio 13).

Corre inserto al folio 14, Copia fotostática simple de Boleta de Notificación, emitida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, en la causa principal signada con la nomenclatura GP02-L-2011-0002298, mediante el cual señalo que, se l.c.:

“…BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano: Dr. R.L., en su condición de Médico, con domicilio en: CENTRO POLICLINICO LA VIÑA, SERVICIO DE TRAUMATOLOGIA TORRE C, PLANTA BAJA., que por auto de esta misma fecha fue designado Experto, en la causa contenida en el expediente GP02-L-2011-002298, a objeto de la practica de la Experticia Ergonómica promovida por la parte demandante, conforme al artículo 94 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el Palacio de Justicia, avenida Aranzazu entre calle Cantaura y Silva, al segundo (2do) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.-…Fin de la cita.

Corre inserto al folio 16 del expediente, copia fotostática simple de diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, suscrita por el abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita que por cuanto no obstante se ha ordenado la notificación, del Dr. R.L. como medico traumatólogo que sin embargo no consta en autos que se le haya designado como experto, solicita se sirva designarlo como tal, todo a los fines de su notificación.

Corre inserto al folio 17, copia fotostática simple de diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, suscrita por el abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual señala que consta la notificación del Dr. R.L., para que como experto, comparezca a expresar su aceptación o excusa y que no obstante tal como lo explano en su diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, no consta de los autos que le mencionado Dr. R.L. haya sido designado experto, razón por la cual se hace necesario que previamente sea designado como experto para luego practicar su notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

Auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, emitido por la juez a quo, mediante el cual ordena notificar al experto designado Dr. J.B., traumatólogo, a los fines que comparezca dentro del tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que preste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley (folio 18).

Corre inserto al folio 19, Copia fotostática simple de Boleta de Notificación, emitida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, en la causa principal signada con la nomenclatura GP02-L-2011-0002298, mediante el cual señalo que, se l.c.:

…BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano: Dr. J.B., en su condición de Médico Traumatólogo, con domicilio en: Urbanización La Isabelica, Prolongación del Sector 13, frente al Polideportivo "Batalla de Carabobo", Valencia, Estado Carabobo., que por auto de esta misma fecha fue designado Experto, en la causa contenida en el expediente GP02-L-2011-002298, a objeto de la practica de la Experticia Ergonómica promovida por la parte demandante, conforme al artículo 94 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el Palacio de Justicia, avenida Aranzazu entre calle Cantaura y Silva, al tercer (3er) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley…

Fin de la cita. -

Corre inserto al folio 20, copia fotostática simple de diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, suscrita por el abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual apela del contenido del auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013 en el cual se ordena notificar al experto designado Dr. J.B., para que comparezca dentro del tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, cuando lo cierto es que no consta de las actas procesales que el mencionado Dr. J.B. haya sido designado como experto.

Corre inserto a los folios 21 y 22, Copia simple del auto emitido por la juez a quo, mediante el cual estableció que vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del 2.013, suscrita por el apoderado judicial de la accionada el Dr. S.A.G., I.P.S.A Nº 2.903, en el cual ejerce recurso de apelación del auto dictado por la juez a quo en fecha mentidos (22) de abril del 2013; señalando igualmente que visto que el auto que se apela es de mero tramite no escucha la apelación.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por el recurrente, abogado S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.903, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que declaró sin lugar la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.

El Recurso de Hecho, según el maestro H.C., lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

Fin de la cita. E.C.B.T.J.V. pág. 708.

Según el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el Recurso de Hecho, como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…

fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso L.M.Z.C. contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se l.c.:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…

Fin de la cita.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado, C.O.V., caso INVERSIONES S & M S.R.L, de fecha los 15 de Julio 2003, en la que se estableció que, se l.c..

…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….

Fin de la cita

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha trece (13) de Junio de 2.013, el abogado S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.903, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, consigna las copias conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:

  1. Auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, emitido por la juez a quo, mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano R.L., medico traumatólogo del Policlínico La Viña.

  2. Boleta de Notificación, emitida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, en la causa principal signada con la nomenclatura GP02-L-2011-0002298, mediante el cual señalo que, se hace saber al ciudadano Dr. R.L., en su condición de Médico, que por auto de esta misma fecha fue designado Experto, a objeto de la practica de la Experticia Ergonómica promovida por la parte demandante, conforme al artículo 94 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al segundo (2do) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

  3. Diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, suscrita por el abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita que por cuanto no obstante se ha ordenado la notificación, del Dr. R.L. como medico traumatólogo que sin embargo no consta en autos que se le haya designado como experto, solicita se sirva designarlo como tal, todo a los fines de su notificación.

  4. Diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, suscrita por el abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual señala que consta la notificación del Dr. R.L., para que como experto, comparezca a expresar su aceptación o excusa y que no obstante tal como lo explano en su diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.013, no consta de los autos que le mencionado Dr. R.L. haya sido designado experto, razón por la cual se hace necesario que previamente sea designado como experto para luego practicar su notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

  5. Auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, emitido por la juez a quo, mediante el cual ordena notificar al experto designado Dr. J.B., traumatólogo, a los fines que comparezca dentro del trecer dia habil siguiente a que conste en autos su notificación, para que prsete su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prsete juramento de ley.

  6. Boleta de Notificación, emitida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, en la causa principal signada con la nomenclatura GP02-L-2011-0002298, mediante el cual se hace saber al ciudadano: Dr. J.B., en su condición de Médico Traumatólogo, que por auto de esa misma fecha fue designado Experto, en la causa contenida en el expediente GP02-L-2011-002298, a objeto de la practica de la Experticia Ergonómica promovida por la parte demandante, conforme al artículo 94 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá comparecer, al tercer (3er) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

  7. Diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, suscrita por el abogado S.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual apela del contenido del auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013 en el cual se ordena notificar al experto designado Dr. J.B., para que comparezca dentro del tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, cuando lo cierto es que no consta de las actas procesales que el mencionado Dr. J.B. haya sido designado como experto.

  8. Auto emitido por la juez a quo, mediante el cual estableció que vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del 2.013, suscrita por el apoderado judicial de la accionada el Dr. S.A., I.P.S.A Nº 2.903, en el cual ejerce recurso de apelación del auto dictado por la juez a quo en fecha mentidos (22) de abril del 2013; señalando igualmente que visto que el auto que se apela es de mero tramite no escucha la apelación.

Ahora bien, el presente recurso de hecho es ejercido contra la negativa de apelación dictada en fecha seis (06) de Junio de 2.013, que negó la apelación, el recurso interpuesto por la parte accionada recurrente, contra el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013.

Acompañadas las copias de las actas del expediente que la parte accionada creyó conducente para la resolución del asunto, resulta necesario verificar el cómputo para verificar si es el ejercicio del recurso de apelación, se efectuó en tiempo útil. Pasando a revisar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación; desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la negativa del Recurso y desde la negativa del Recurso de apelación hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, se observa que:

Del 22/04/2013 (exclusive) al 29/04/2013 (inclusive): Transcurrieron 5 días de despacho, los cuales son 23, 24, 25, 26 y 29 de Abril de 2.013.

Desde el 29/04/2013 (exclusive) al 06/06/2013 (inclusive): Transcurrieron 26 dias de despacho, los cuales son 30 de Abril de 2.013, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de Mayo de 2.013; 03, 04, 05, 06 de Junio de 2.013.

Desde el 06/06/2013 (exclusive) al 13/06/2013 (inclusive): Transcurrieron 5 dias de despacho, los cuales son 07, 10, 11, 12 y 13 de Junio de 2.013.

Si se observa en la sentencia contra la cual ejercieron el recurso de hecho, la jueza a quo señala que el apoderado judicial de la parte accionada, sociedades de comercio AUTO MUNDIAL S.A y MOTORES CABRIALES S.A, interpuso recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, contra el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, contentivo de boleta de notificación; se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha del auto que se recurre a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo útil, dando cumplimiento de éste requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a si se trata o no de decisiones o providencias recurribles; es necesario tomar en consideración, si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, pues alega la representación judicial de la parte accionada que el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, se ordena la notificación de un experto –Dr. J.B.- que no ha sido designado como tal y que la decisión por al cual se niega la apelación, señala la juez a quo que es un auto de mero tramite que no causa gravamen irreparable y que no es susceptible de apelación; que para su representada es todo lo contrario, por cuanto el auto de mero trámite o sustanciación indispensable, lo es la designación previa del experto, para luego ordenar su notificación, lo que permitiría conducir ordenadamente el proceso y que en el presente caso, se pretende subvertir el proceso, desordenándolo; y siendo así, no es un auto de mero trámite, sino un auto contrario a los trámites impuestos por la Ley, por lo que causa un grave daño irreparable, pues con esa experticia se pretende traer a los autos una prueba importante.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte accionada y los fundamentos del auto impugnado, estima esta alzada inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos, pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la declaratoria CON LUGAR o SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, lo que no le está permitido al juez en el recurso de hecho ejercido, sino al juez que corresponda, cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

En opinión de esta Alzada, entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo del ejercicio de recurso de apelación ejercido, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar si el auto objeto de apelación es o no una acto de mero tramite, que causa o no un gravamen irreparable; que subvierte o no el proceso, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa y prejuzgaría sobre la definitiva del objeto de apelación, por lo que resulta necesario oír la apelación ejercida, lo cual involucra el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la seguridad jurídica de las partes que debe imperar en todo procedimiento, aunado al hecho de que son principios constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto considera esta sentenciadora que se debe declarar con lugar el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado S.A. , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado S.A. inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada AUTO MUNDIAL S.A y MOTORES CABRIALES S.A. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 1013, en un solo efecto. TERCERO: SE REVOCA el auto dictado por la jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha seis (06) de Junio de 2.013, mediante el cual se niega la apelación ejercida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 20 p.m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2013-000243.

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