Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: AUTO MUNDO, C.A,.Registrada por ante el Registro Mercantil II de este Estado, en fecha 02-10-02 anotada bajo el Nro. 21-A, Tomo 26-A

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA.-ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.481.070.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Alega el ciudadano L.E.B.R., en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa AUTO MUNDO, C.A, que en fecha 17 de abril del 2003, el ciudadano P.P., había suscrito con la empresa antes mencionada un contrato de consignación para su respectiva venta de tres motos de aguas usadas, las cuales habían sido revisadas, para que previos los correspondientes arreglos mecánicos y colocados en puesto visible en el local de venta de autos nuevos y usados que su representada tenía bajo contrato de arrendamiento en la avenida B.d.P.; asimismo alega que esos contratos de consignación habían constituido a su representada en comisionista para la respectiva venta de los indicados artefactos y que tanto el contrato de consignación como la respectiva cualidad de comisionista habían sido aceptados por la empresa que representa, alega además que cada contrato de consignación estaba contenido en papel con logotipo de auto Mundo, C.A, y contenía la identificación de la moto de agua a venderse, el precio estimado por el consignante y el plazo estimado de noventa días para proceder a la respectiva venta; que las tres motos de agua que el demandado había entregado a su representada, éste había autorizado la enajenación de cada moto de agua, pero las mismas aunque estaban en el local de su representada en perfecta exhibición y cuido no se habían vendido con la rapidez que su mandante esperaba., que en todo caso se había vendido la moto de agua de menor precio y conforme a las instrucciones impartidas por el dueño, que luego de esa venta la ciudadana M.V., se había presentado al local a exigir la entrega inmediata de un millón de bolívares y era tan grande la presión que se había visto obligado a sus exigencias; que esa misma ciudadana se había presentado ante la autoridad policial y lo había acusado de apropiación indebida calificada de las tres citadas motos de agua, que el propietario persona muy distinta de la denunciante, había entregado a su representada mediante sendos contratos de consignación para sus respectivas ventas; asimismo alega que era evidente que la denuncia había sido formulada por una persona que era tercera en la relación mercantil, carente de cualidad e interés legal, que no era víctima de nada, además de que había mentido ante la autoridad diciendo que esas motos de agua se las había entregado ella, lo cual era absolutamente falso, de toda falsedad, dado que la posesión de las mismas había obedecido a los citados contratos de consignación debidamente firmados, en donde la denunciante no había estampado firma alguna ni las había cargado para llevarlas al local de la empresa que él representaba, asimismo alega que la falsa denuncia, contentiva de calumnia había dado lugar a que fuese ordenada la privación de la libertad del suscrito durante casi cuatro años y se arruinara su empresa, perdiera todo su crédito, su honor se destruyera, su credibilidad como comerciante se volviera nada, su familia se disolviera, su madre sufriera hasta lo indecible, que lo traten por todas partes como ladrón, y se le causan graves daños y perjuicios morales irreparables; alega además que la falsa denuncia, hecha de mala fe y contentiva de horrenda calumnia había originado también que las autoridades policiales se llevaran las dos motos de agua que el demandado había encomendado vender a su representada, mediante los respectivos contratos de consignación para su venta; asimismo alega que su representada había recibido tres motos de agua en consignación para su venta en el local donde a su vez vendía vehículos automotores, mediante tres contratos distintos de consignación, los cuales habían convertido a su representada en comisionista, con obligación legal para rendir cuentas sobre el destino de esos artefactos o sobre el dinero que la respectiva venta produjera , que la moto de agua de menor valor se había vendido con la autorización de su dueño acerca del precio definitivo y habían quedado dos de las mismas en exhibición; asimismo alega que una ciudadana de nombre M.V., mediante presión verbal y física dado que había llevado a dos acompañantes agresivos que lesionaron físicamente a uno de los empleados de la empresa y se llevó un millón de bolívares y las dos motos de agua se las habían llevado las autoridades policiales para determinar la legalidad de su procedencia y sus respectivos precios; que el demandado tuvo conocimiento de su apresamiento el 24 de diciembre del 2003, y que durante mas de cuatro años, por estar privado de libertad, había cesado su actividad en el ramo de compra-venta de vehículos automotores; que como mandante el dueño de las motos de agua tenía la obligación legal de atender las resultas de los citados contratos de consignación y de la falsedad de la citada denuncia penal y así como de los presuntos delitos de falsa atestación ante funcionario público ,simulación de hecho punible y calumnia, contenidos en la mencionada denuncia; alega además que los citados contratos dieron origen a la respectiva consignación de las tres motos de agua, cuya venta el accionado había encomendado a su representada y también habían originado la tenencia de los mencionados artefactos por parte de la empresa que representaba, posesión absoluta legal y contractual con respecto a la cual él debió atestiguar lo pertinente ante las autoridades penales , pero no lo había hecho, que esa abstención maliciosa del demandado como contratante había originado gran parte de todas las desgracias de que tanto la empresa como su persona habían sido victimas; asimismo alega que si el mandante no quería ver mas las motos de agua en exhibición para su venta, con el simple retiro de las dos motos de agua que no se habían vendido y la cancelación por parte de su representada del monto de la moto que se había vendido, descontando el valor de los servicios mecánicos, repuestos, cuido y custodia de los tres artefactos era suficiente, asimismo alega que cumplido el lapso de noventa días contados a partir de la fecha de suscripción de los tres contratos de consignación para su venta no retiradas las tres motos de agua del lugar donde estaban en exhibición para su respectiva enajenación, los tres contratos se habían prorrogado automáticamente, por lapsos sucesivos hasta la consumación de las respectivas operaciones de venta o hasta la fecha en que una de las partes manifestara su voluntad de no continuar con lo pactado, que asimismo el consignante de las motos de agua había dirigido emails al consignatario con respecto al precio total de la venta, en caso de que la misma se hiciera en su totalidad, lo cual había ratificado los respectivos contratos que habían continuado prorrogándose, no por una vez, sino por el tiempo que fuese necesario hasta alcanzar lo pactado, como era el hacer la venta definitiva de los tres artefactos, que dichos contratos se habían venido prorrogando, así como se prorrogaba por años un contrato de arrendamiento de una vivienda, que originalmente se haya estipulado a tiempo fijo e improrrogable, pero el inquilino seguía usando el inmueble y el arrendador continuaba cobrando los respectivos alquileres, pero no se le condenaba, como en su caso, de apropiación indebida de la vivienda, del terreno o del local de negocio; y que por los hechos y fundamentos de derecho expuestos comparecía para demandar al ciudadano P.P. por Acción Mero-Declarativa.

    Recibida en fecha 05.06.08 (vuelto del folio 10) para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.

    En fecha 05-06-08 (folio 11 al 15) se recibió escrito mediante el cual el ciudadano L.E.B., debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 11-06-08 (folios 16 y 17) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano P.P., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, más cuatro días que se le concedieron como termino de distancia por encontrarse domiciliado fuera de esta Jurisdicción.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 11.06-08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 10316-08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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