Sentencia nº 1660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-0100

El 31 de enero de 2013, el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad n.° V-3.935.432 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 14.125, actuando en representación legal de la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. y del ciudadano C.E.V.G., titular de la cédula de identidad n.° V-8.826.209, interpuso ante la secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de febrero de 2012.

El 08 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial del accionante consignó actuaciones y solicita la admisión de la presente acción de amparo.

El 4 de abril de 2013, el apoderado judicial del accionante consignó escritos ante la secretaría de la Sala, donde solicita la admisión de la presente acción de amparo.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial del accionante nuevamente consignó escrito ante la secretaría de la Sala, donde solicita la admisión de la presente acción de amparo.

El 21 de junio de 2013, mediante sentencia n.° 811, esta Sala admitió la acción de a.c. interpuesta, otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

El 04 de octubre de 2013, se dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral para el día 08 de octubre de 2013 a las 10:30 a.m.

El 08 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que asistieron el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, y la abogada L.R.P., en representación del Ministerio Público, quedando constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua accionado, y del representante judicial de los ciudadanos Wanessa Tintori Franco, Waleska Tintori Franco, Herry Tintori Galliozzi y H.M.T.G., terceros interesados.

En dicho acto fue consignado escrito realizado por la representación del Ministerio Público, donde asentó opinión del caso en la presente acción de a.c.; asimismo se dejó constancia que en la misma fecha presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora.

Asimismo, en esa oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de a.C., anuló la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, conocer las apelaciones interpuestas por las partes en el juicio principal y resolverlas conforme a lo que se establecerá en el presente fallo y se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de junio del presente año, hasta tanto sean resueltas las apelaciones interpuestas.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta; Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente; y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B., según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por cumplimiento de dos contratos que intentaran los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO y WALESKA TINTORI FRANCO por el cumplimiento del primer contrato, y HERRY TINTORI GALLIOZZI y H.M.T.G., por el cumplimiento del segundo contrato, en contra del ciudadano C.E.V.G..

El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto donde decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.

El 13 de febrero de 2012, la parte demandada introdujo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo.

El 24 de febrero de 2012, el apoderado judicial del demandante promovió pruebas y dio contestación a la oposición hecha por el demandado en cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada.

El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión interlocutoria donde declaró inadmisible la demanda, por considerar que el auto de admisión emanado, el 01 de diciembre de 2011, por ese juzgado (…) “fue dictado en evidente violación al orden público, y a una disposición expresa de Ley (sic), al admitirse una demanda presentada por los tramites (sic) del procedimiento ordinario, aun existiendo una garantía hipotecaria, lo cual contraria disposiciones constitucionales y legales expresa” (…) [folios 169 del expediente].

El 29 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo indicado anteriormente, en cuanto a la condenatoria de costas procesales.

El 02 de marzo de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el 27 de febrero de  2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde indicó que se trataba de apelación limitada en cuanto al pronunciamiento de la condenatoria en costas en contra de la parte demandada. Asimismo, solicitó que la apelación fuera escuchada en ambos efectos y posteriormente remitida a la alzada correspondiente.

De igual manera, el 02 de marzo de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el 27 de febrero de  2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua alegando que:

(…) de los documentos autenticados acompañados a la demanda, se evidencia que se trata de un contrato mercantil de venta de una serie de bienes muebles, derechos y acciones ex propiedad de los cesionarios, con supuesta garantía hipotecaria que no cumple con los requisitos indicados en el artículo 1.879 del Código Civil, cuya ejecución o cumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, ni por el de ejecución de hipoteca sino única y exclusivamente que por la de cumplimiento de contrato (…).

El 08 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la declaratoria en costas, debido a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso para entonces.

El 09 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto donde indicó que se oye en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por las partes y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró: 1. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2. Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 3. Revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 27 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la demanda; 4. Ordenó reanudar la causa al estado en el que el tribunal de primera instancia se pronuncie en cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada; 5. Ordenó al tribunal de primera instancia desglosar el mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada y remitirla al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas; y, 6. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia anteriormente indicado.

El 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad de recurso de casación anunciado por la parte demandada fundamentado en que la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada de esa instancia, y denunciada como gravamen irreparable, la cual no pone fin al proceso.

El 31 de enero de 2013, el ciudadano C.E.V.G., interpuso la presente acción de a.c. en contra de la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., y del ciudadano  C.E.V.G., expuso que su representado suscribió dos contratos donde fue pactada la futura compra venta de la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio La Emiliana C.A.

Indicó que, en el primer contrato, fue pactada la futura compra venta sobre los derechos de cinco mil (5000) acciones de la sociedad de comercio La Emiliana C.A., que poseen las ciudadanas WANESSA TINTORI FRANCO y WALESKA TINTORI FRANCO, en su condición de únicas y universales herederas del ciudadano W.T.G., por un monto de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 13.500.000,00), el cual fue autenticado, el 16 de junio de 2010, ante  la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el n.° 59, tomo 123, de los libros de autenticaciones.

Igualmente, manifestó que, en el segundo contrato,  fue pactada la futura compra venta sobre los derechos de cinco mil (5000) acciones de la sociedad de comercio la Emiliana C.A., que poseen cada uno de los siguientes ciudadanos: HENRRY TINTORI GALLIOZI Y H.M.T.G., debidamente autorizado por su cónyuge M.G.T., por un monto  de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 27.500.000,00), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay bajo el n.° 30, tomo 126, de los libros de autenticaciones.

Argumentó, que la sentencia denunciada como lesiva incurrió en una (…)“flagrante y grosera violación  DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, al ORDENAR en la sentencia recurrida en apelación, la EJECUCIÓN DE UNA MEDIDA DE EMBARGO que fue decretada en el cuaderno de medidas y contra la cual habíamos formulado oposición, la cual se encuentra aun sin decisión”(…).

Sostuvo, que la sentencia recurrida exorbitó el asunto sometido a su conocimiento, al pronunciarse sobre la ejecución de una medida cautelar que estaba siendo tramitada en el cuaderno de medidas, por cuanto esa decisión no tiene casación inmediata.

De igual manera, refirió que la (…) “Casación Venezolana (sic) ha venido sosteniendo, de manera pacífica y reiterada, que cualquier decisión relativa a medidas cautelares, DEBE ser dictada en el cuaderno de medidas, y NUNCA en sentencia dictada en la pieza principal” (…) [Mayúsculas del escrito].

Relató, que la sentencia recurrida, presuntamente, violó el debido proceso y al derecho a la defensa, al no poseer casación inmediata (…) “como si lo tendría en caso de que la decisión hubiese sido dictada en el cuaderno de medidas, previo a la decisión sobre la oposición a medidas oportunamente formulada (sic)” […].

Asimismo, narró que ejerció oposición formal de la medida cautelar impuesta, sin que la misma se hubiere tramitado ni resuelto, por lo que, en su decir:

(…) con la sentencia recurrida se ORDENA al juez de la causa que proceda a desglosar el despacho de embargo y remitirlo a un juez ejecutor, es decir se ordena EJECUTAR la medida no obstante, haber ejercido oposición a la misma, lo cual conlleva evidentemente una flagrante indefensión para mi representada (…) [Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito].

Puntualizó, que lo relativo a las medidas cautelares no fue un asunto sometido a apelación, y que así lo reconoció la decisión al establecer los límites de la competencia.

Refirió, como segundo punto, que la sentencia accionada incurrió, a su parecer, en una flagrante omisión de pronunciamiento, al no haberse  pronunciado  en cuanto a las causales de inadmisibilidad alegadas como defensa de fondo en la contestación de la demanda. 

Arguyó, que esto acarreó el vicio de incongruencia omisiva e inmotivación, por cuanto el juez omitió pronunciarse sobre algunos de los términos del problema judicial.

Asimismo, el apoderado judicial del accionante reiteradamente indicó, que en la contestación de la demanda alegó, como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones por cuanto uno de los contratos objetos de la demanda estaba garantizado con hipoteca.

De igual manera, estableció que, en la demanda del caso de autos, se acumularon dos demandas por sujetos activos distintos, donde la causa petendi de los contratos posee distinta naturaleza, y que, a su vez, no se encuentran constituidos los supuestos establecidos en los artículos 146 y  52 del Código de Procedimiento Civil.

Expresamente detalló, que la sentencia recurrida en amparo debió considerar que: (…) “para obtener el CUMPLIMIENTO de las obligaciones derivadas del CONTRATO contenido en el documento autenticado el 16 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el nro. 30, tomo 126, sólo podía ser la EJECUCIÓN de la hipoteca, y NUNCA un juicio por cumplimiento de contrato” (...) [Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito].

Por otra parte, textualmente manifestó que:

(…) la hipoteca constituida no fue registrada, sino simplemente autenticada, por lo que al no encontrarse lleno el requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 661 ejusdem (“Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble”) los demandantes debieron incoar una demanda por VIA EJECUTIVA Y NO por cumplimiento de contrato, como erróneamente lo hicieron (…).

Afirmó, que la Jueza Superior desaplicó los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo que constituyen normas de carácter procesal que regulan la admisibilidad de una demanda de obligaciones garantizadas por hipotecas registradas o no, (…) “subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes” (…).

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 14 de diciembre de 2012.

Finalmente, solicitó, en nombre de su representado, que la presente acción de a.c. sea admitida, tramitada y declarada con lugar, acordando en la definitiva la nulidad de la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio por Cumplimiento de Contrato y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, hoy accionante, basándose en las consideraciones siguientes:

(…) Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la ley (negritas del escrito), esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda (sic) versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, y la misma se fundamenta en dos contratos que se encuentran debidamente autenticados, el primero por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay municipio (sic) Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2010, suscrito por las ciudadanas WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO venezolanos (sic), mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.197.288, N° V-19.947.436, actuando en su carácter de únicas y universales herederas de los derechos y acciones correspondientes al de cujus W.T., y el ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.826.209, actuando en su carácter propio y de director de la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.”, antes identificada, y el segundo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio (sic) Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2010, suscrito por los ciudadanos H.T.G., H.M.T.G. este ultimo (sic) quien a su vez actúa en representación de los derechos de la comunidad de gananciales de su cónyuge M.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-5.264.758, N° V-5.264.757 y N° V-7.206.089 respectivamente y el ciudadano C.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.209, actuando en carácter propio y de director de la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.” antes identificada; en este orden de ideas quien decide observa que las obligaciones contraídas en efecto se encuentran ambas garantizadas por lo que dice el actor ser una “hipoteca de primer grado”. (folios 21 al 24 y 34 al 37 de la primera pieza).

En atención a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento civil (sic) el cual establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el proceso de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

(negrita y subrayado nuestro).

Ahora bien, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Llegando el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad  al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. (…)

En virtud de lo anterior esta alzada considera pertinente citar lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede sustituir  sino sobre bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero

.

En este sentido, realizado el análisis anterior y una vez revisadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su libelo de demanda esgrimió lo siguiente:

(…) el derecho de incoar LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como derecho subjetivo integrado en el contrato, en contra de su alter parte que ha incumplido conforme los dispone el artículo 1.167 del Código Civil, razón suficiente que nos permite acudir ante su competente autoridad para interponer formal demanda de acuerdo con la norma in comento, conforme a la cual, si una de las partes no cumple su obligación la otra puede pedir a su elección la ejecución o la resolución del Contrato (…)

En el presente caso es evidente que la parte actora pide el cumplimiento del contrato por parte de los demandados, y como quiera que las obligaciones fueron contraídas mediante contratos, la vía que tiene la parte actora, en el caso de autos, para enervar los derechos alegados en la presente demanda, es mediante la acción de cumplimiento de contrato tal y como lo hizo en su libelo de demanda. Así se decide.

En este sentido, quien decide, observa que el caso de marras se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, que no viola normativa legal alguna, así como tampoco ha desobedecido disposición alguna expresa de la ley, es por lo que, esta Juzgadora concluye que no es aplicable el tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley (sic). Así se decide.

Decidido el primer punto de apelación, esta Juzgadora pasa a resolver el segundo punto de apelación formulado por la parte demandada, en cuanto a la condenatoria en costas, quien decide debe señalar que, en razón de que la presente demanda no debía ser declarada inadmisible, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para su admisión, vale decir, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic) y siendo que lo correcto en derecho es declarar la continuidad del presente juicio, esta Juzgadora considera que dicha apelación no debe prosperar y en consecuencia deber ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2012, en consecuencia esta Juzgadora REVOCA, la referida decisión dictada por el tribunal A Quo y se ordena REANUDAR una vez realizada la distribución, se pronuncie con relación a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 85 al 113). Y así se Decide (sic).

VIII. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 171.332 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos (sic) WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, H.M.T.G. Y M.G.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-17.197.288, N° V-19.947.436, N° V-5.264.758, N° V-5.264.757 Y N°V-7.206.089 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha  27 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de  Apelación interpuesto por el el (sic) abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 59, Tomo 914-A y el ciudadano C.E. VERDUGO GASDIK, 8.826.209, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2012.

TERCERO

SE REVOCA la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2012. En consecuencia:

CUARTO

SE ORDENA REANUDAR la presente causa, al estado que el Tribunal A Quo a los fines de que se pronuncie con relación a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 85 al 113).

QUINTO

SE ORDENA de forma inmediata al Tribunal A Quo desglosar el mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada y remitirla al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEXTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del presente recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas a la parte actora pro la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la abogada L.R.P., estableció lo siguiente:

(…) De los pasajes anteriores, se puede concluir indefectiblemente que la tramitación de las medidas cautelares, debe realizarse por cuaderno separado, porque de lo contrario, es decir, la violación de este principio procesal, puede traer diversas complicaciones que atentan el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, ya que distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra la decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. Entonces si tal incidencia se sustancia correctamente y se decide en primera instancia a través de una decisión susceptible de ser apelada en un solo efecto, la impugnación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva.

En efecto, las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, por ello la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados, así lo prevé el supra transcrito artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la práctica contraria a ello es decir, ordenar “…al Tribunal A Quo desglosar el mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada y remitirla al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”, constituyó una franca violación a la mentada norma del artículo 604, así como la subversión del proceso relativo a las medidas cautelar (sic); y por si fuera poco, el debido proceso atinente a dicho procedimiento y el derecho a la defensa de la parte demandada. Así la ha reafirmado más recientemente ese M.T. en jurisprudencia en la cual a su vez se ratifica las decisiones citadas en los párrafos anteriores (…)

(…)De todo lo antes expuesto, el Ministerio Público observa que en el presente caso la razón le asiste a la parte accionante ya que la alzada actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus atribuciones, quebrantando tanto el artículo 604 del código de Procedimiento Civil, como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al pronunciarse en el expediente principal sobre la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo, que estaba tramitándose en el cuaderno de medidas, siendo que en su oportunidad se opuso a dicha medida y por ello estaba pendiente la tramitación (artículo 602) y decisión de la incidencia (artículo 603); no obstante en el pronunciamiento quinto , la Alzada acordó ejecutar la medida al a-quo ordenándole a la Primera Instancia “…desglosar el mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada y remitirla al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, o lo que es lo mismo ejecutar la medida de embargo.

PETITORIO

Por las razones expuestas, opina quien suscribe, en mi carácter de Fiscal Primero ante las Sala de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente demanda de amparo incoada por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. y del ciudadano E.V.G., en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio principal y sin lugar el recurso de apelación también ejercido por él como demandado en dicho juicio, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaron los ciudadanos Wanessa Tintori Franco, Waleska Tintori Franco, Herry Tintori Galliozzi y H.M.T.G., en contra del ciudadano C.E.V.G.  debe ser declara CON LUGAR, y así lo solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a los alegatos expuestos por la parte accionante y a lo manifestado en la audiencia constitucional, pasa esta Sala a decidir sobre el fondo de la presente acción de amparo, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2012, que declaró: 1- con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, 2- sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante –hoy accionante-, 3-revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 4-Ordena reanudar la causa al estado en el que el a quo se pronuncie sobre la reconvención formulada por el demandado, y, 5-Ordena desglosar el mandamiento de ejecución y remitirla al juzgado Distribuidor de Medidas.

Ahora, en relación al argumento objetado por el accionante relativo a que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de su decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, omitió pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad alegada, referida a la inepta acumulación de pretensiones, resulta pertinente para esta Sala señalar, que ya hubo un pronunciamiento a través de la sentencia n.° 811, de fecha 21 de junio de 2013, donde se desestimó dicha pretensión. Por lo que para esta oportunidad conviene reiterar que es un asunto sometido al arbitrio del juez de la causa por ser mérito de instancia, así se establece.

Asimismo, en cuanto a lo expuesto sobre la desaplicación en la que, presuntamente, incurrió el Juzgado Superior de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, esta Sala considera que este argumento es el mismo que sirvió de fundamento a la parte accionante como causal de inadmisibilidad de la demanda, las cuales fueron alegadas como defensa de fondo en la contestación de la demanda en el juicio principal, pretendiendo así plantearla ante esta instancia constitucional como infracción al debido proceso y la legítima defensa del accionante, por lo que, de igual manera, se desestima la denuncia antes referida, y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de extralimitación de parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ordenar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial el desglose del mandamiento de ejecución de la medida de embargo preventiva decretada, sin haberse pronunciado acerca de la oposición interpuesta, esta Sala considera que, tal y como lo alegó la parte accionante, la actuación del citado Juzgado Superior generó violaciones de orden constitucional, referidas al debido proceso y la defensa, al ordenar, efectivamente, en su decisión, la continuación de la ejecución de la medida cautelar, y así subvertir el orden procesal del juicio, pues en su fallo había revocado la decisión de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

De este modo, la decisión accionada, al ordenar el desglose para dar continuidad a la ejecución de la medida cautelar, incurrió en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar fuera del ámbito de su competencia, en los términos que la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha dispuesto, y con ello lesionó en forma flagrante los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte accionante, demandada en el juicio que originó el presente amparo.

En este sentido, después de advertir la actuación lesiva del Juzgado Superior accionado, esta instancia constitucional estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil reiterado en la sentencia n.° 358, del 27 de abril del 2004, caso: R.C.A. contra Parabólicas Caracas C.A., cuyo extracto se transcribe a continuación:

 (…) La medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado(...).

Al respecto, esta Sala considera, que es evidente la situación de indefensión generada para el accionante, cuando el Juez de instancia continuó tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal, sin emitir pronunciamiento de la oposición, siendo que a través de la decisión accionada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la materialización de la ejecución de una medida preventiva que no tuvo la posibilidad de ser debatida de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico.

De igual modo, la Sala observa que el Tribunal de la causa no abrió lapso probatorio alguno con ocasión a la oposición formulada por el demandado (hoy accionante) como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha disposición legal establece que dentro del tercer día siguiente, bien al decreto de la medida o después de la citación contra quien obre la medida, ésta podrá oponerse a la misma exponiendo las razones que tuviere que alegar. El segundo aparte señala que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” (…).

Sobre este particular, se hace necesario señalar que la apertura de dicho lapso probatorio le otorga la posibilidad a la parte contra quien obra la medida de presentar las pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado por el solicitante de la misma, las cuales versarán sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida dictada, insuficiencia de las pruebas presentadas para su decreto, legalidad de su ejecución, entre otros elementos; y, una vez presentadas dichas pruebas, dentro de dos días siguientes al término del lapso probatorio, tal y como refiere la norma: “sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto” (Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil).

De lo expuesto anteriormente, se observa que el artículo 602 del Procedimiento Civil, otorga la posibilidad de la parte contra quien obre la medida de oponerse a la misma, a fin de poder esgrimir los argumentos y presentar las pruebas que estime convenientes y necesarias a la defensa de sus intereses. La consecuencia infalible de dicha oposición es la apertura de una articulación probatoria, la cual, una vez rebatidos los argumentos explanados por las partes, el juez debe sentenciar a los fines de conformar o no las medidas decretadas.

Por lo tanto, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa, no obstante la oposición formulada por el demandado en el juicio principal, hoy accionante, que el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre la oposición, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; y asimismo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión del 14 de diciembre de 2012, al conocer en alzada sobre la apelación ejercida respecto a la declaratoria de inadmisión de la demanda, ordenó la ejecución de la medida cautelar decretada contra el demandado, hoy accionante, en una evidente extralimitación de atribuciones.

Así las cosas, esta Sala precisa que, en el presente caso, fueron menoscabados los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental por medio de la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en contra del mismo, a pesar que éste cumplió con la oportunidad procesal para formular la respectiva oposición a las medidas cautelares decretadas en su contra, sin que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto a dicha oposición.

 

En atención a las violaciones constatadas por esta Sala Constitucional, se considera que la decisión en cuestión expresamente se apartó de la doctrina pacífica y reiterada que esta misma Sala ha previsto sobre la decisión de medidas cautelares, y su debida tramitación en los respectivos cuadernos separados de medidas, tal como fue establecido en la sentencia n.° 2243 de fecha 29 de julio de 2005, motivo por el cual, visto lo anterior, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distinto al que ya conoció, resuelva las apelaciones interpuestas por las partes en el juicio principal, y resolverlas conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Vista la decisión anterior, y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, esta Sala mantiene la medida cautelar mediante la cual se le ordenó la suspensión de los efectos del punto quinto de la dispositiva de la sentencia n.° 2012-0930, dictada, el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hasta tanto sean resueltas las apelaciones interpuestas por las partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.T., titular de la cédula de identidad n.° V-3.935.432 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 14.125, actuando en representación legal de la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. y del ciudadano C.E.V.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre de 2012.

  2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre de 2012.

  3. ORDENA a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de las apelaciones interpuestas por las parte en el juicio principal, y resolverlas conforme a lo establecido en el presente fallo.

  4. MANTIENE la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de junio del presente año, hasta tanto sean resueltas las apelaciones interpuestas por las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.    

La Presidenta de la Sala,

                          

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

                                                                                  Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

             

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0100

JJMJ/

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