Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

El 4 de abril de 2013, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito de pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada por el abogado G.O.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.689, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/064 dictada 11 de julio de 2012 por la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual resolvió: (i) Revocar la P.A. S/N° de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); (ii) Declarar la responsabilidad de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. e imponerle sanción de multa; (iii) Imponer sanción de multa a la sociedad de comercio Auto Premium, C.A.; y (iv) “ORDENAR a las sociedades mercantiles GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y AUTO PREMIUM, C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria declarada en la motiva de [la] Resolución, efectuar los trámites pertinentes (…) a los fines de realizar la entrega inmediata de un (1) vehículo (…), o el pago del mismo a su valor actual en el mercado al ciudadano O.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.399.644 (…)”. (Folio 46 del expediente; destacado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas a que hace alusión el Ministerio Público, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO II” del señalado escrito, dicha representación fiscal solicitó: (i) “(…) que el recurrente pruebe lo alegado en los folios 4 y 21 de su escrito recursivo, que la compañía aseguradora del denunciante ante INDEPABIS, ciudadano O.A.R.P., pagó el siniestro del vehículo identificado en autos, al denunciante. Dicha prueba también la promueve el Ministerio Público respecto al ciudadano O.A.R.P. (…)”; y (ii) “(…) que la recurrente pruebe si pagó la multa impuesta en el acto recurrido (…)”. (Sic). (Folio 295 del expediente).

En cuanto a los requerimientos de la Fiscal del Ministerio Público precedentemente descritos, dirigidos a que tanto la actora como el denunciante “prueben” que la compañía aseguradora de este último le “pagó el siniestro” del vehículo señalado en autos, y que la recurrente demuestre -además- que efectuó el pago de la multa que le fue impuesta en el acto administrativo impugnado, se impone destacar que lo pretendido por la representación fiscal es que la empresa actora en la presente causa, y el denunciante supra identificado, acrediten determinados hechos o circunstancias, lo que se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Siendo ello así, concluye el Juzgado que el planteamiento realizado en los indicados términos por la Fiscal, no constituye un medio de prueba, debiendo destacarse en el marco de sus solicitudes, que el ciudadano O.A.R.P. -denunciante en el procedimiento administrativo- si bien fue notificado de la admisión del presente recurso de nulidad, no ha acudido al proceso a efectuar argumentación alguna que requiera, de su parte, su acreditación conforme lo prevé el artículo 506 parcialmente transcrito.

Sentado lo anterior, esto es, que no se verificó por parte del Ministerio Público promoción de prueba alguna, corresponderá al Juez de mérito valorar las actas que integran el expediente y, por ende, el análisis sobre la distribución de la carga probatoria así como evaluar las consecuencias que se desprendan de su efectivo cumplimiento o no por las partes interesadas. Así se decide. (Vid. decisiones de este órgano sustanciador Nros. 16 del 22 de enero de 2015, 244 del 28 de julio de 2015 y 210 del 14 de julio de 2016). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1291/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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