Decisión nº 2178 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2178

FECHA 26/04/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

Asunto Nº AP41-U-2007-000416

El 17 de septiembre de 2007, los abogados D.R.C., R.R.C. y N.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.560.962, 5.218.340 y 16.556.733, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30567988-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través deimpuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 274.223.337,00) actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 274.223,33) ypor concepto de Intereses Moratorios, la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 124.081.589,00), actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.081,58) y por concepto de Impuesto la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 121.216.762,00) actualmente la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.216,76) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 107, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de enero de 2008, los abogados D.R.C., R.R.C. y N.C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., consignaron escrito de pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 04 dictada en fecha 07 de febrero de 2008, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente supra identificada.

El 07 de abril de 2008, los abogados D.R.C. y N.C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., así como la abogada Blanca Ledezma, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignaron escrito de Informes.

En fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la prenombrada contribuyente consignó escrito de observaciones a los Informes, los cuales fueron agregados a través de auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, y en consecuencia se dijo “VISTOS”.

En fechas 25-02, 01-11-2010, 25-04-2011, 15-05, 01-11-2012 la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional libró Oficio al la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de solicitar el respectivo expediente administrativo con ocasión al acto administrativo recurrido.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se ratificó nuevamente el Oficio a la Administración Tributaria, a los fines le envío del expediente administrativo.

En fechas 23-07-201302-06-2014 y 13-01-2015 la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El día 06 de abril de 2016, se abocó de la presente causa la Juez Suplente, quien fue designada por la comisión judicial el 02 de febrero de 2016 y convocada como Juez Suplente de este Tribunal, a través de Oficio Nº 116/2016 de fecha 31 de marzo de 2016.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº RCA-DF-2005/4452 de fecha 26 de julio de 2005 y sustitutiva de la P.A. Nº RCA-DF-2004/6636 de fecha 16 de diciembre de 2004, notificada el día 26 de enero de 2005, se autorizó a los funcionarios M.G. y H.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.570.525 y 9.917.287, respectivamente, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar una fiscalización a la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios impositivos desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, dejando constancia a través de Acta Fiscal Nº RCA-DF-2005-4452-000251 de fecha 24/05/2006 que la contribuyente in comento incurrió con ilícito formal, previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por disconformidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, a través de la cual confirmo el reparo RCA-DF-2005-4452-000251supra identificado, procedieron a interponer recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Documentos y Distribución de los Tribunal Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), previa su distribución y previa su distribución le fue asignado a éste Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA CONTRIBUYENTE ES SU ESCRITO RECURSORIO

El derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que la contribuyente puede acreditar por cualquier medio, el gasto o las erogaciones que hacen que nazcan, en el ejercicio de su actividad económica, los créditos fiscales, sin mayores restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Continua alegando que, la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales sin realizar una investigación adecuada, así mismo desestimo los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo, adjunto al escrito de descargos.

La contribuyente afirma que la Administración Tributaria tiene conocimiento de que su proveedor por excelencia es General Motors Venezolana, C.A., y que en aras de indagar de manera exhaustiva la verdad ha debido requerir en ejercicio de sus potestades inquisitorias dicha información.

Considera esta representación que, se ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto la Administración tributaria al no valorar los recaudos acompañados al escrito de descargo y no ejercer su potestad inquisitoria para conocer la verdad.

Vicios de Falsos Supuesto de Hecho, por cuanto la contribuyente reconoció la cantidad global de Bs. 53.952.982,49, cantidad ésta que fue cancelada en fecha 19-10-2006, por lo que mal podría la Administración alegar la aceptación de cantidades superiores a la mencionada, incurriendo el acto administrativo en un vicio de falso supuesto de hecho, y solicitaron que así fuera declarado.

En cuanto a la Improcedencia de la Multa, esgrimió que la multa impuesta en el acto recurrido es ilegal e improcedente, basándose en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a la violación de los Derechos Constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y derecho a la Defensa, esta representación del Fisco Nacional desvirtúa sus alegatos, esgrimiendo que no existió una violación del debido proceso ni al derecho a la defensa por cuanto durante la actuación fiscal se observa en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-2005-4452-000251 de fecha 24/05/2006, el cual consta en el expediente judicial, donde señala emplazó al contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente Acta y vencido el plazo se iniciara la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo la contribuyente un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas que considere procedentes para su defensa.

Aunado a esto, la Administración Tributariaprocedió a notificar a la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., que tenía un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 19/10/2006, para presentar las pruebas pertinentes, evidenciándose que en el curso de este proceso, no había ninguna prueba que permitiera en forma directa, clara y fehaciente evidenciar lo expresado por la prenombrada recurrente, motivo por el cual esta Administración Tributaria, rechazo los créditos fiscales.

En cuanto a los ilícitos formales la representación del Fisco Nacional alega que, en el escrito de Descargo la contribuyente no cuestionó ni desvirtuó el ilícito formal antes descrito, motivo por el cual se procedió a imponer una sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) Violación del derecho a la defensa y debido proceso ii) Falso supuesto hecho y iii) Improcedencia de la multa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

  1. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

    En cuanto alaviolación del derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por la accionante, este Tribunal, estima pertinente traer a colación los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecelo siguiente:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    Omissis…

    (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

    Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De los artículos anteriormente transcritos establece lo de la tutela judicial efectiva, en cuanto a que todas las personas tienen acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el debido proceso sin violación al derecho a la defensa tanto en sede administrativa comojudicial, estableciendo procedimiento breve, oral y público.

    Aunado a lo anterior expuesto, observa este Tribunal que se desprende que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual cursa del folio 32 al 97 del presente expediente,se observa en el folio (37) los lapsos procedimentales los cuales surgieron de las siguientes manera:

    1. - En fecha 25 de mayo de 2006, comenzó a transcurrir el plazo de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., procediera a rectificar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas, así como pagar el impuesto restante, lapso éste que culminó en fecha 14 de junio de 2006.

    2. -En fecha 15 de junio de 2006, se inició el lapso de los veinticinco (25) días para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 188 eisdem, concluyendo dicho lapso en fecha 20 de julio de 2006, y dejando constancia que el escrito de descargofue presentadopor la representación judicial de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., en fecha 19 de julio de 2006, es decir, dentro del lapso legal.

    Por todo lo antes expuesto se evidencia que la Resolución Culminatoria ut supra identificada, se dictó conforme a lo establecido en la Ley, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la representación judicial de la contribuyente in comento presentó en fecha 19 de octubre de 2006, las declaraciones sustitutivas correspondiente a los períodos impositivos de enero y febrero de 2001, marzo y abril de 2004, aceptando parcialmente los reparos formulados y que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, constituyendo así un ilícito material, previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido cabe destacar, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Resolución Culminatoria, procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nº RCA-DF-2005/4452-000251 levantada a la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., con relación al incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, fundamentando su imposición de las sanción, previstas en el artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 102. “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registro especiales y contables:

    (…)

    Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes (…)

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2,3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco (25 U.T.) por cada una nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Aplicó así mismo, la concurrencia de los ilícitos formales prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando en consecuencia a paga la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 274.223.337,00) actualmente la cantidad de DOECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CÉNTIMOS (Bs. 274.223,33), por concepto de multa.

    De Igual manera le fue aplicado los Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, la cual prevé lo siguiente:

    Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1,2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.

    Quedando la recurrente in comento al pago por la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 124.470.627,00) actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 124.470,62) por concepto de Intereses Moratorios.

    De igual manera le imponen la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 121.216.762,00) actualmente la cantidad de CIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.216,76) por concepto de Impuesto.

    Dichas actuaciones fueron notificadas a la contribuyenteAUTO PREMIUM, C.A., en fecha 24 de mayo de 2006, e igualmente en fecha 12 de julio de 2007 fue notificada de la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, lo que permitió a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo la recurrente ejercer, un recurso jerárquico en sede administrativa ó un recurso contencioso tributario en sede judicial, como en efecto lo hizo, motivo por el cual no se puede alegar la violación del debido proceso ó el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna .

    Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima el alegato de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, invocadopor larepresentación judicial de la Contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., en su escrito recursorio. Así se declara.

  2. En cuanto al falso supuesto de hecho.

    Así tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto…”(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Negrilla y Subrayado del Tribunal.

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo alegado por las partes.

    Aduce la recurrente en relación al vicio de falso supuesto que, el hecho que su representada reconoció “la cantidad global de Bs.53.952.982,49, cantidad que fue debidamente cancelada en fecha 19-10-2006, por lo que mal podría la Administración alegar nuestra aceptación de cantidades superiores a la mencionada (…)”.

    Por su parte la representación de la República en razón a dicho alegato, manifestó que“En apreciación de unos hechos que jamás ocurrieron o, que ocurrieron de manera absolutamente diferente a como los funcionarios dicen haberlo apreciado y en tal sentido nació ese acto supuestamente viciado en su causa por estar viciada la voluntad del ente exactor, así como cuando a las pruebas en que se basó la fiscalización para declarar la falsedad o declarar no fidedignas las facturas que generaron ese crédito fiscal, las cuales no son legales en opinión de los recurrentes, es preciso destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos(…)”.

    La representación judicial de la contribuyente alegó también falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria omitió las pruebas presentadas, imposibilitando refutar el acta de revisión fiscal y adujo la no presentación de los Libros Especiales de Ventas y Compras.

    La representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes, alega que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho ya que se evidencia en la Resolución Culminatoria del Sumario los resultados de la Revisión Fiscal.

    Del análisis exhaustivo que cursa en auto se evidencia que lo único que consta en autos es la Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 dejunio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta del Reparo Nº RCA-DF-2005-4452-000251 de fecha 24-05-2006, levantado en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero de 2001 a noviembre de 2004, ambos inclusive, a través de los cuales verifican los pagos efectuado por la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A., de enero, febrero, marzo y abril de 2004, la determinación de la multa impuesta, de la sanción impuesta por incurrir en Ilícitos Formal, la aplicación de dicha sanción aplicando la concurrencia de ilícitos tributario, los Intereses moratorios más el impuesto a pagar. Y así mismo, que no consta en autos el expediente administrativo, para poder verificar si efectivamente se configuro el falso supuesto de hecho, pese a que este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2007, fecha del auto de entrada, solicitó a la Administración Tributaria el respectivo expediente administrativo, volviendo ratificar dicha solicitud en fecha 21 de mayo de 2013,a través de Oficio Nº 154/2013 (folio 225 y 226), a los fines desvirtuar los alegatos esgrimidos por la contribuyente.

    En el proceso tributario resulta perfectamente aplicable, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

    Artículo506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado del Tribunal).

    En efecto, en el m.d.p. tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales, es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

    Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alega el vicio del falso supuesto de hecho, debiendo consignar el respectivo expediente administrativo, a los fines de demostrar fehacientemente los hechos que se suscitaron en sede administrativas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo; y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del acto.

    Conforme a lo anterior, en el caso sub examinela carga probatoria pesaba indudablemente sobre la Administración Tributaria, ya que no promovió prueba alguna para desvirtuar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A.

    Por otra parte, se observa que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo que le fuera requerido en auto de entrada dictado el 21 de septiembre de 2007 (ver folio 99 y 100 del expediente judicial), ratificado en fecha a través de Oficio Nº 154/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, (folio 225 y 226) en este sentido, resulta oportuno destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos.

    La doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

    Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del denunciante de nulidad absoluta del acto administrativo, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

    Al respecto, la doctrina ha señalado:

    ...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

    . (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

    Por otra parte, estima importante este Tribunal recordar en este análisis de la distribución de la carga probatoria, el principio de la facilidad de la prueba, en cuya virtud corresponde probar a quien se le haga más fácil y cómoda la aportación de medios al proceso según las reglas de la experiencia.

    Sobre este principio de la facilidad probatoria la doctrina foránea más calificada ha sostenido:

    “El favor probaciones no es una fórmula que podamos precisar con la misma arquitectura que el legislador traza sus normas y además, posee una motivación mayormente psicológica que jurídica; de ahí que todo intento de abstracción y normativación se halle de antemano al fracaso. Si hiciéramos del FP una ley probatoria, ello representaría una regresión a la época de las tasas y ficciones, ahora que tan empeñados estamos en la doctrina del libre convenimiento. El FP es pues, sencillamente, una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba°. (MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso, Editorial Praxis, S.A., Barcelona, 2da. Ed., 1983, p. 167).

    Por su parte FRAGA PITTALUGA con relación a este principio que rige la promoción de las pruebas, sostiene lo siguiente:

    En principio, tal como señalan las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, es un imperativo del propio interés de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal suerte que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o le hecho extintivo de la obligación (art. 506 CPC). Sin embargo, como acertadamente ha señalado el Tribunal Supremo Español, tal regla puede verse matizada e incluso alterada aplicando el criterio de la facilidad, pues en ocasiones la prueba de un dato de hecho puede resultar fácil para una de las partes y difícil para la otra y ello tiene trascendencia en un u otro sentido, para las reglas que reparten la carga de la prueba en virtud de las exigencias del principio de la buena fe en su vertiente procesal.

    El derecho de conseguir la prueba, dice MORELLO, implica muchas veces que la otra parte tenga la carga de suministrarla porque le resulte más fácil, de acuerdo con las reglas de la experiencia. PARRA QUIJANO, por su parte, dice que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue.

    Nuestra jurisprudencia, por su parte, ha volcado sobre la Administración la carga de aportar al proceso aquellos documentos que reposen en sus archivos, en el entendido de que es más fácil para ésta hacerlo que para el administrado

    . (FRAGA PITTALUGA, L. “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3, (mayo-agosto 1998), Editorial Sherwood, pp. 73 y 74).

    Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso quien tenía la posibilidad de demostrar el hecho controvertido (falso supuesto de hecho) era la Administración Tributaria, a través del expediente administrativo.

    En el caso de autos, se evidencia palmariamente queaún cuando el vicio del falso supuesto de hecho invocado por la recurrente pudo haber sido desvirtuado por la Administración Tributaria, ésta no desplegó actividad probatoria alguna capaz de contradecir dicho alegato, motivo por el cual este Tribunal admite lo alegado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONLUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyentecontra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000132 dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 274.223.337,00) actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 274.223,33) ypor concepto de Intereses Moratorios, la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 124.081.589,00), actualmente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.081,58) y por concepto de Impuesto la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 121.216.762,00) actualmente la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.216,76) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente AUTO PREMIUM, C.A.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. Y.M.B.A..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G..-

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G.

    ASUNTO Nº AP41-U-2007-000416

    YMBA/MSMG.-

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