Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 475 A Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.L., A.E.H., G.L.M., R.C.R. y G.O.C. abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.105. 2.836, 42.156, 38.842 y 88.689, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000135.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM C.A., debidamente asistida por el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2012, que negó la apelación por ser un auto de mero tramite dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para que una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2012, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:

• Del folio 28 al 29, poder que lo acredita como abogado de la sociedad mercantil Auto Premium C.A.

• Del folio 30 al 31, auto que le niega la el recurso de apelación ejercicio por el abogado L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.

• Del folio 32 al 33, auto que admite las pruebas promovidas por la abogada I.O., quien es apoderada judicial del ciudadano C.S.V.S..

• Del folio 34, auto de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal A-quo donde deja constancia que el testigo Abderson B.R.P. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• Del folio 35 al 37, escrito presentado por los abogados Jesús Manuel Guerrera Yánez y José Joaquín Espinoza Rengifo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.V.S., en el cual se excusan de la ausencia del ciudadano Abderson B.R.P. en el acto testimonial, de igual manera solicitan sea fijado nuevamente el acto testimonial.

• Del folio 38, auto de fecha 08 de mayo de 2012, donde el Tribunal de la causa acuerda fijar nueva oportunidad para que el testigo promovido, ciudadano Abderson B.R.P. compareciera.

• Del folio 39, auto de fecha 11 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara desierto el acto testimonial, visto que el testigo señalado no compareció.

• Del folio 40, diligencia presentada por los profesionales del derecho, los abogados Jesús Manuel Guerrera Yánez y José Joaquín Espinoza Rengifo, en fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual solicitaron un lapso para mejor proveer.

• Del folio 41, auto de fecha 09 de mayo de 2012, en el cual el A-quo dando respuesta a lo solicitado le concedió una prorroga de 10 días de despacho contados a partir de esa fecha.

• Del folio 42, diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por los abogados Jesús Manuel Guerrera Yánez y José Joaquín Espinoza Rengifo, mediante la cual solicitaron que fuese fijado nuevamente la oportunidad para evacuar al testigo Abderson B.R.P..

• Del folio 43, auto de fecha 11 de mayo de 2012, donde el A-quo concedió nuevamente la oportunidad para que compareciera el testigo evacuado.

• Del folio 44, diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el abogado L.B.L., previamente identificado, mediante la cual apela del auto de fecha 09 de mayo de 2012.

• Del folio 45 al 47, acto testimonial del ciudadano Abderson B.R.P., de fecha 17 de mayo de 2012.

• Del folio 48 al 49, diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2012, por el abogado L.B.L., previamente identificado, mediante la cual le solicitó al A-quo, copias certificadas del poder que lo acredita apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Premium C.A., auto de fecha 08 de mayo de 2012, auto de fecha 14 de marzo de 2012, acta de fecha 20 de marzo de 2012, escrito de fecha 25 de abril de 2012, auto de fecha 08 de mayo de 2012, que corre inserto en la segunda pieza, acta de fecha 11 de mayo de 2012, diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, auto de fecha 09 de mayo de 2012, de la diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, auto de fecha 14 de mayo de 2012, diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, declaración del testigo de fecha 17 de mayo de 2012.

• Del folio 50, auto de fecha 04 de junio de 2012, mediante el cual el A-quo acordó expedir las copias certificadas.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de copias certificadas traídas a los autos en fecha 12 de junio de 2012, se observa que en fecha 10 de mayo del año en curso, comparece ante la sede del A quo el abogado L.B.L., previamente identificado, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Premium C.A., consigna diligencia en la cual apela del auto de fecha 09 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2012 el A-quo, niega el recurso de apelación por ser este un auto de mero trámite, actuación contra la cual el apoderado judicial de Auto Premium C.A., recurrió de hecho según consta de escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012.

En este sentido, pasa este Tribunal a transcribir el escrito de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Alzada, el cual expresó:

“(…) El día nueve (9) de mayo de este año, en el juicio seguido por el ciudadano C.P.V.S. en contra de mi representada, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de caracas, venció el lapso para evacuar las pruebas presentadas por la parte actora en el referido proceso, entre ella la testimonial el ciudadano ABDERSON B.R.P., como se evidencia del cómputo de de los días de Despacho transcurridos (Anexo “B”); esta prueba testimonial fue promovida por la parte actora fue admitida según auto del referido Juzgado el día 14 de marzo de este año (anexo “C”) fijándose la oportunidad para la presentación del mencionado testigo para el tercer (sic) día hábil siguiente, o sea para el día 20 del mismo mes; en esta oportunidad el testigo no compareció (Anexo “D”). En escrito presentado el día 25 de abril de este año, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se fijare una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la testimonial del testigo promovido (Anexo “E”). El día 8 de mayo de este año el juzgado “a quo” acordó lo solicitado por los apoderados de la parte actora y fijó el tercer día de Despacho siguiente para la declaración del mencionado testigo (Anexo “F”), o sea, para el día 11 de mayo de este año, fecha en la cual el mencionado testigo tampoco compareció. (Anexo “G”). Así el día 8 de mayo de este año, los apoderados de la parte actora solicitaron la “apertura de un lapso para mejor proveer” pero el auto para mejor proveer no es posible acordarlo a solicitud de parte, sólo se da en los casos de confesión (Artículo 405 del CPC), prueba esta que puede ser evacuada hasta el momento de comenzar los informes y cuando el Juez, si lo considere conveniente podría dictarlo (…) No obstante el Juez “a quo”, en auto de fecha 9 de mayo de 2.012, sin haber sido solicitado por la parte actora, prorroga la evacuación de pruebas por diez (10) días (sic) (anexo “I”) cuando el lapso para la evacuación de pruebas vencía ese mismo día (…) contra el auto de fecha 9 de m.d.J. “a quo” apelé el día 10 de mayo de este año (…) Asimismo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario niega la apelación que interpuse contra el auto de ese Tribunal de fecha 9 de mayo de este año alegando que se trata de un auto de mero trámite, (Anexo “B”). Como quiera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, me permite recurrir de hecho, contra el auto del Juzgado antes señalado de fecha 9 de mayo de este año, que me negó la apelación por ser un auto de mero trámite, RECURRO DE HECHO (…)”.

Con vista a lo antes expuesto, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, establece lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho, es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y su norma rectora, exigen el cumplimiento mínimo de los extremos de ley, los cuales sin dudas presentan de la forma más pura y simple, el devenir de los distintos procedimientos; en el caso que nos ocupa corresponde al uso de la potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación, a fin que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho. Efectivamente el recurso de hecho, se encuentra contemplado en el artículo 305 del ejusdem, y fue definido por criterio doctrinal (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), como aquél que:

(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley (…)

.

En este sentido considera pertinente esta Sentenciadora, citar parte de la sentencia Nº RC. 00131 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-656 de fecha 11 de marzo de 2008, que nos refiere lo siguiente:

… siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza definitiva, por lo que la apelación de este deberá oírse libremente. Respecto a ello, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece

…Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Así las cosas pasa esta Alzada a transcribir el contenido del auto de fecha 09 de mayo de 2012, que dio origen al presente recurso de hecho, el cual estableció lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede suscrita por los abogados J.G. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.525 y 53.217 respectivamente, mediante el cual solicitaron una prorroga para la evacuación de las pruebas, ente Tribunal a los fines de proveer y por cual el referido lapso vence el día de hoy concede una prorroga de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 18 de mayo de 2012, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B., contra la sentencia supra trascrita, de la siguiente manera:

“(…) Por otra parte vista la apelación realizada por el abogado supra señalado contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 09/05/2012, este Tribunal observa: que la referida actuación se refiere a un auto de mero tramite el cual no encuadra en una sentencia definitiva ni en una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable contra los cuales se puede ejercer el recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal niega la apelación “.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el A-quo, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicha decisión encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, el cual no contiene decisión de fondo ni causa gravamen irreparable a las partes.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01745 del 7 de octubre de 2004, en relación a los denominados autos de mero trámite estableció lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)

.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.), señalo lo siguiente:

(…) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)

.

Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada en fecha 08/03/205, estableció:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables (…)

.

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.

Planteados así los hechos, y de la revisión exhaustiva del auto recurrido, para esta Alzada evidentemente el mismo constituye lo que la doctrina ha denominado auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual es una providencia de carácter interlocutorio dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, ni puso fin a la relación procesal debatida. Aunado a ello, el auto dictado por el A-quo sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable conforme lo tiene sentado nuestro m.T.. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., contra el auto de fecha 18 de mayo de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado contra el auto del 09 de mayo del presente año, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite o mera sustanciación, que no decidió una cuestión controvertida entre las partes, ni puso fin a la relación procesal debatida, quedando así confirmado el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Auto Premium C.A., contra el auto de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber del contenido de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la (s) nueve y media de la mañana (09:30 am) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. JINNESKA GARCIA

MJAR/JCGC/Juzemar R.-

EXP.AP71-R-2012-000135

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