Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano P.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.493.052.-

APODERADA JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada J.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025

PARTE RECURRIDA: AUTO NEGANDO APELACIÓN EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 14-2171

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho se ejerce, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2.014 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2.014 por la representación judicial de la parte actora, abogada J.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, contra el auto de desistimiento declarado por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, fundamentándose en su extemporaneidad.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso, lo establece en forma taxativa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que se transcriben a continuación:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La normas antes transcritas son claras, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera esta alzada, realizar las siguientes precisiones en esta causa, con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y para ello en primer lugar, debemos examinar lo r3eferente al lapso de apelación establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos en que sea declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y en el caso de marras observamos que la Audiencia Preliminar se tenía prevista ser realizada para el día 16 de julio de 2.014 a las 9:00am, en la cual no se hizo presente la parte accionante ni su apoderada, lo cual trajo como consecuencia que sea declarado el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, tal como lo establecen las disposiciones ante esta decisión, la parte afectada debe ejercer su derecho a la apelación para estos casos, como lo señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente:

ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En tal forma, de la revisión al auto que negó la apelación formulada en fecha 30 de junio de 2.014, se dejó establecido que transcurrieron ocho (8) días de despacho en el juzgado de la causa los cuales fueron: martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 de marzo, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de junio del presente año, hasta la interposición de la apelación en fecha 30 de julio de 2014.

En consecuencia negó la apelación por haber sido extemporánea, ya que la norma señala debe ser dentro de los cinco (5) días de despacho y así fue declarado.

Contra esta negativa la abogada J.G. ejerció su derecho al Recurso de Hecho en fecha 4 de julio de 2.014, lo cual hizo en tiempo hábil, ante lo cual esta alzada pasa a dictaminar sobre el mismo en la forma siguiente:

Considera este juzgador que es necesario dejar aclarada la verdad sobre los hechos que se señalan en las diligencias presentadas por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, por cuanto se ha pretendido hacer ver que se le ha violentado su derecho al acceso a la justicia y su derecho a la defensa, para ello deben ser analizados los hechos: En horas de la mañana 8:20am, se hizo presente en la parte posterior de la recepción del circuito y le salude informándole sobre un problema del suministro de energía eléctrica que en ese momento se suspendió temporalmente y le informe que posiblemente no se daría despacho este día, a lo cual me respondió que ella solo utilizaría el baño que está en esa área y se retiro.

Así las cosas, en los siguientes 20 minutos. 8:40am, se solucionó el problema técnico y se aperturó el despacho, ante la ausencia de personas en ese momento y solo un abogado que manifestó que podía regresar otro día.

El día lunes 30 de junio, en horas de la mañana, hizo acto de presencia la abogada J.G. y pudo ver el auto del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución señalando el desistimiento del procedimiento, ante lo cual pidió hablar con el Juez del Juzgado Superior del Trabajo, ante lo cual accedí y me traslade al sitio donde están los mesones de Trabajo para abogados y me increpó que le había dicho el día 16 de julio que no se daría despacho, por ello se retiró del Circuito.

Considero cierto su derecho y le explique que se aperturó el despacho al haberse solucionado el problema del suministro de energía eléctrica, unos minutos mas tarde.

Ante el planteamiento de la abogada, le solicité la explicación del porque no había hecho acto de presencia dentro de los primeros cinco (5) días para ejercer el derecho a la apelación, informando que había enviado a su hijo estudiante de derecho, ya que tiene mucho Trabajo en la ciudad de Caracas y no tiene tiempo, ante su afirmación de no haber podido ver el expediente por ser negado a facilitarlo, solicitó quien suscribe la presente decisión la presencia de la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la Secretaria del Juzgado Superior, a fin de que sea revisado el libro de solicitudes de expedientes, llevado por el archivo central y luego de ser examinado en presencia de la abogada, se evidenció, que el enviado por la abogada, su hijo ciudadano Yant A.R., había dejado constancia de haber revisado otro expediente el día 17 de Julio, no figurando en los siguientes días, hasta la fecha del día 30 de Junio cuando se esta realizando la revisión del libro de solicitudes, ante la pregunta del porque no revisó el expediente , expresó que no pudo asistir y por ello envió a su hijo, a quien le reclamó por no agotar la visita hasta lograr ver dicho expediente. El Juez Superior ordenó como Coordinador Laboral del Circuito levantar un acta para dejar constancia de la reunión sostenida con la abogada J.G. el día 30 de junio de 2.014 a las 9:30am en la sala de revisión de expedientes, ante la presunción de ser necesaria para dejar aclarada la situación surgida, la cual cursa ante la coordinación del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada J.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: NO hay condenatoria en costas .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Julio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2171

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