Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE FEBRERO DE 2.007.

195º y 147º

EXP/ 29.490

DEMANDANTE: AUTO REFRIGERACION J.E.C.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 07, tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.208 y de este domicilio.

DEMANDADO: EMPRESA ANDINA RENTA CAR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 22, del Libro de Registro de Comercio, Tomo 3-A, de fecha 28 de Julio de 1.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.A. Y J.J.M., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.002 Y 49.498.

MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES) Recurso de apelación contra sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

NARRATIVA

Expone la parte actora en su escrito libelar que “nuestra representada celebró un contrato de obras con la empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A., a través de su director técnico ciudadano J.R.S., dicho contrato consistió en proporcionarle a la empresa Servicios de Mantenimiento, Reparación e instalación de los sistemas de aire acondicionado de los diferentes vehículos pertenecientes a la misma, así como también la venta de repuestos, los servicios prestados por nuestra representada, según acuerdo entre las partes, serían cancelados por la demandada al término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de emisión de las facturas, dichos servicios tienen un consta de facturas Nros. 0672, 0941, 0969, 1792, 2620, 1868, 3763 y 3764, de fechas 12/05/1998, 28/05/1999, 05/06/1999, 16/11/2000, 21/11/2000, 27/11/2000, 02/08/2001, y 02/08/2001.

Ahora bien por cuanto el contrato de obras, es aquel donde ambas partes se obligan a cumplir con sus obligaciones como es el hecho, de que nuestra representada cumplió con la obligación de proporcionarle los servicios a la empresa antes mencionada, ésta debe cumplir con la obligación de pagar el costo de los trabajos realizados; pero es el caso que hasta la presente fecha la empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A., no ha cumplido con su obligación.

Por lo antes expuesto acudimos ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por Cobro de Bolívares a la empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A., para que en su condición de deudora de las facturas Nros. 0672, 0941, 0969, 1792, 2620, 1868, 3763 y 3764, debidamente aceptadas por el mismo; convenga en cancelarnos la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 878.630,oo), que es el monto de las facturas.

En fecha 03 de diciembre de 2.001, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, intimándose a la ANDINA RENTA CAR´S, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano J.R.S., venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.466, emplazándolo para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a cancelarle al demandante las siguientes cantidades: 1) OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 878.630,oo), monto de la deuda y 2) DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 219.657,50), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal o formule oposición a la pretensión del demandante.

En fecha 05 de febrero de 2.002, compareció por ante el Tribunal A-quo el abogado O.E.A.M., y consigno poder que le confirió la parte demandada.

El día 20 de febrero de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada formulo oposición al decreto.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo procedió a oponer la cuestión previa relacionada con la Ilegitimidad de la persona señalada como representante del demandado, consecutivamente el día 11 de marzo de 2.002, los apoderados de la parte actora consignan escrito de subsanación de la mencionada cuestión previa, declarando el Tribunal a-quo el día 27 de Octubre de 2.003, subsanada correctamente la cuestión previa opuesta y fijando para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones.

Al momento de hacer contestación, lo realizo en los siguientes términos, lo que sintetizado se explana así: “… Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya suscrito contrato de obra con la sociedad mercantil AUTO REFRIGERACION EL CLIMA, C.A., Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano J.R.S., haya suscrito como Director Técnico de mi representada las diferentes facturas. Rechazo, niego y contradigo que mi demandada adeude al actor la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 878.630,oo).

En la etapa probatoria cada una de las partes promovió sus respectivas pruebas, La parte actora promovió: I) El mérito favorable de los autos. II) Hago valer y ratifico en su contenido y firma las facturas que acompaño al libelo de la demanda. La parte demandada promovió: El mérito favorable de las actas y demás recaudos que conforman el expediente de la causa signado con el Nº 8398: PRIMERO: La ilegitimidad de los apoderados de la parte actora. SEGUNDO: La inexistencia de prueba documental como supuesto de la acción, en virtud que las facturas carecen de los requisitos intrínsecos. TERCERO: La confesión espontánea según escrito de fecha 11 de Marzo de 2.002, inserto en los folios 36 y 37 de las actas que conforman el presente expediente. CUARTO: La prueba documental que emerge del acta de asamblea inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 51, tomo A-1 inserta en el folio 30 al 35 marcada “A”. III) Prueba de informe a los fines que se oficie al Registro Mercantil del Estado Monagas. IV) Exhibición de documento. Ambas pruebas fueron admitidas el 19 de Octubre de 2.005, pero en los siguientes términos las de la parte demandada se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las de la parte demandada solo se admitieron las de los capítulos I y II, III.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Tribunal A-quo dicta sentencia, de la cual ejerció el Recurso de Apelación el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escuchándose el mencionado recurso en ambos efectos y ordenándose el día 31 de julio de 2.006 la remisión del Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Realizando la correspondiente distribución, quedo asignado a este Tribunal, el Tribunal le da entrada en fecha 04 de Agosto de 2.006, consecutivamente el 27 de Noviembre de 2.006, el Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador considera que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, no esta lo suficientemente motivada, por cuanto solo se limito a citar jurisprudencias de nuestro M.T.d.J., dejando de lado la valoración de las pruebas, vulnerando así lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.” Por cuanto que su deber es resguardar los derechos de los partes y no vulnerarlos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas en el presente juicio:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, sobre todo de las de las facturas que se acompañaron junto al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni desconocidas ni impugnadas durante el proceso, hecho que demuestran la validez de estas y por ende la existencia de una deuda o acreencia a favor de la parte acota y así se decide.

La parte demandada promovió, 1) La ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, respecto a esta cuestión previa, ya el Tribunal A-quo dicto sentencia, declarándose subsanada, mal podría este Juzgado decidir sobre lo mismo nuevamente y así se decide.

2) La inexistencia de prueba documental como supuesto de la acción, en virtud que las facturas carecen de los requisitos intrínsecos, este Tribunal considera que estos efectos de comercio son pruebas suficientes, tal es así que se admitió la presente demanda de cobro bolívares (vía intimación), más aun si nuestro sistema se considera que la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume sus obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibió de la mercancía, sino como la prueba de las contraídas. En este sentido, no puede alegar el apoderado judicial de la parte demandada que las facturas no tienen validez ya que el representante legal de la empresa no las firmo, quien es la persona autorizada, no es procedente tal alegación, porque le estaríamos vulnerando los derechos de la parte demandante, de accionar los órganos de justicia para hacer efectiva su acreencia, porque de lo contrario jamás podría materializarse, es por lo que este Tribunal no le da pleno valor probatorio y así se decide.

3) La confesión espontánea de la parte demandante según escrito de fecha 11 de Marzo de 2.002, inserto en los folios 36 y 37 de las actas que conforman el presente expediente, respecto a esta prueba, se desecha por cuanto arriba se declaro que las facturas cumplieron con los requisitos legales exigidos y que no se puede evadir las responsabilidades contraídas por la empresa con el solo hecho de alegar que el representante legal no las firmo, hecho que resulta preocupante, hoy en día se ha tomado como practica maliciosa y muy común, que han adaptado la mayoría de las empresas para no responder por sus responsabilidades, por ello nosotros como Jueces debemos sancionar a quien utilizan este tipo de practica para eludir las obligaciones contraídas y así de decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por O.E.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA ANDINA RENTA CAR´S C.A. En consecuencia: Se confirma la decisión dictada por el tribunal A-quo en fecha 17 de Mayo de 2.006.

PRIMERO

La Cantidad de Bs. OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (878.630,oo) por concepto del monto adeudado en las facturas descritas en la demanda.

SEGUNDO

La cantidad de Bs. DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 219.657,50), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

Remítase dicho expediente al Tribunal A-quo, ofíciese lo conducente.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2007.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

EXP/ 29.490

Angelica.

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