Decisión nº Interlocutoria139-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 139/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2014

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-1993-000025

Asunto Antiguo: 762

En fecha 23 de noviembre de 1993, los ciudadanos Geissler J.T. y B.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.475.380 y 4.773.486, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidentes de la Sociedad Mercantil “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, asistidos por el ciudadano L.M.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.086; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DC-R-0067-93, emanada el 19 de octubre de 1993, de la Contraloría del Municipio Colón del Estado Zulia, a través de la cual se determinó reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de quinientos ochenta mil ciento quince Bolívares con siete céntimos (Bs. 580.115,07), expresados actualmente en quinientos ochenta Bolívares con once céntimos (Bs. 580,11), por diferencias entre el impuesto liquidado ante la Dirección de Rentas Municipales y el realmente causado, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha del reparo.

El 30 de noviembre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 1º de diciembre de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 762, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, requiriendo del primero el envío del respectivo expediente administrativo de la contribuyente, a cuyo efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Distrito Colón del Estado Zulia para la prácticas de dichas notificaciones.

Así, en fecha 24 de marzo de 1994, se recibió Oficio Nº 3370-103, del 17 de febrero de 1994, emanado del Tribunal comisionado ya indicado, según la cual remitió las notificaciones practicas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia, el 16/02/1997, y Síndico Procurador del mismo Municipio, el 17/02/1994.

A través de la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 15 de abril de 1994, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 1994, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, del cual ninguna de las partes hizo uso.

El 20 de julio de 1994, este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo quinto (15º) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 12 de agosto de 1994, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y dijo “VISTOS”, iniciando el lapso para dictar sentencia en la causa. El día 5 de diciembre de 1994, fue diferida la oportunidad para realizar tal pronunciamiento.

El 6 de julio de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Nº 059315, a través de la cual se devolvió la boleta de notificación librada a la contribuyente “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, sin firmar, en virtud de que constató cambio de dirección de la referida empresa.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2007, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para considerarse a derecho, y proceder a dictar sentencia en la presente causa.

El día 25 de septiembre de 2007, se dictó Sentencia Nº 1300, en la que se ordenó notificar a las partes a los fines de exponer en un plazo máximo de diez (10) días continuos, siguientes a su notificación, si mantenían el interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Motivado a tal decisión, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor Municipal, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, así como a la empresa recurrente. Posteriormente, el 20 de julio de 2012, este Tribunal ordenó al Juzgado Primero del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediere a practicar las notificaciones libradas sin requerir el impulso procesal de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, contra la Resolución Nº DC-R-0067-93, emanada el 19 de octubre de 1993, de la Contraloría del Municipio Colón del Estado Zulia; no obstante, se observa que desde el día 12 de agosto de 1994, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de las partes), tal y como consta del folio 39 del expediente judicial, hasta el día 16 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 12 de agosto de 1994, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 3 de junio de 2014, fecha en la cual esta Juzgadora dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de diecinueve (19) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Geissler J.T. y B.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.475.380 y 4.773.486, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidentes de la Sociedad Mercantil “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, asistidos por el ciudadano L.M.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.086; contra la Resolución Nº DC-R-0067-93, emanada el 19 de octubre de 1993, de la Contraloría del Municipio Colón del Estado Zulia, a través de la cual se determinó reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de quinientos ochenta mil ciento quince Bolívares con siete céntimos (Bs. 580.115,07), expresados actualmente en quinientos ochenta Bolívares con once céntimos (Bs. 580,11), por diferencias entre el impuesto liquidado ante la Dirección de Rentas Municipales y el realmente causado, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha del reparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente “AUTO RENTAL CARENA, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-1993-000025

Asunto Antiguo Nº 762

RIJS//YMBA/iimr

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