Decisión nº 1639 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Sentencia N° 1639

Asunto antiguo: 2097

Asunto nuevo: AF47-U-1999-000011

VISTOS

con informes del Fisco Nacional

En fecha 22 de abril de 1999, el ciudadano Geovandy A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.214.781, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A., R.I.F. N° J-30118479-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 4-A de fecha 4 de diciembre de 1992, debidamente asistido por el abogado J.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.208, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-005957 de fecha 14 de agosto de 1997, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), actualmente BOLIVARES CIENTO SESENTA DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de septiembre de 1996. De igual forma, contra de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-4159 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el referido acto administrativo y ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la suma de Bs. 72.900,00, actualmente Bs.72,90.

El 25 de junio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor de Causas, y en fecha 03 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2097, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, este Tribunal comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Así, los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 29 de septiembre de 2003, 01º y 9 de octubre de 2003, respectivamente, mientras que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 05 de febrero de 2004, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 08 de octubre de 2003; la tercera el 03 de febrero de 2004; y, la última el 30 de marzo de 2004.

Mediante oficio N° 3190-948 de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió comisión constante de once (11) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma, que se llevó a cabo la notificación de la recurrente de autos en fecha 01º de octubre de 2003.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 72/2004 de fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2004, por la abogada S.L., inscrita en el inpreabogado Nº 76.346, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de los informes, siendo agregado dicho escrito al expediente judicial en fecha 10 de agosto de 2004.

En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 1999, la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A., fue notificada de la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-005957 de fecha 14 de agosto de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Los Andes, a través de la cual se impuso multa por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), actualmente BOLIVARES CIENTO SESENTA DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), por presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de septiembre de 1996, incumpliendo lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.

En fecha 13 de diciembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-4159, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A., en fecha 22 de abril de 1999.

En v.d.R.C.T. interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-1976 de fecha 21 de mayo de 2003, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 03-81 contentivo de la Resolución supra identificada, a través de la cual decidió el Recurso Jerárquico, junto con el respectivo escrito recursorio y sus anexos.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano Geovandy A.D.M., en su carácter de Administrador de la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A., asistido por el abogado J.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.208, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…el valor de la Unidad Tributaria para la fecha en que se cometió la infracción era de Bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00) para cada caso según corresponda, pero la administración tributaria al momento de imponer la multa toma como valor de la unidad tributaria la que estaba en vigencia para el momento de emitir la multa. De (sic) Bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,000) según Gaceta Oficial No. 36.220 del 04 de Junio de 1.997…”

Que “… el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, vigente consagra las circunstancias atenuantes y alego a mi favor las siguientes:

  1. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.

  3. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción…”

IV

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

La abogada S.L., inscrita en el inpreabogado Nº 76.346, en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de la contribuyente respecto a que sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico tributario de 1994, la representación fiscal sostiene que “… en el acto administrativo recurrido se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por haber presentado extemporáneamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, correspondiente al período impositivo septiembre de 1996, según lo establecido en el dispositivo normativo contenido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, deberes a los que está sujeto la contribuyente...”

En este sentido enfatiza que “… la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento, aplicó la sanción prevista para este caso en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el hecho observado no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento…”

En cuanto a los demás alegatos invocados por la accionante, la representante de los intereses patrimoniales de la República “…considera innecesario pronunciarse sobre los mismo, en virtud de que la Gerencia Jurídica Tributaria se pronunció mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-99-3190, de fecha 25-06-1999…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria aplicó erradamente la sanción impuesta mediante el acto administrativo objeto del presente recurso, por cuanto a decir de la misma, se aplicó para la determinación de dichas sanciones el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió el ilícito tributario sancionado.

ii) Si son procedentes, las atenuantes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En relación al primer aspecto controvertido referido al valor de la unidad tributaria aplicado para el cálculo de las sanciones, esta juzgadora advierte que en fecha 13 de diciembre de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-4159, a través de la cual estableció lo siguiente:

(…) Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al aplicar la sanción a la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A., incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional inherente al período impositivo de septiembre de 1996.

En virtud de ellos es por lo que este superior jerárquico en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley organica de Procedimientos Administrativos y el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-005957, de fecha 14 de agosto de 1997, por lo que se subsana el referido vicio ajustando el valor de la Unidad Tributaria calculada en Bs.5.400,00 a Bs. 2.700,00, que era el que tenía dicha unidad, según la Resolución Nº 91 del 16-07-1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18-07-1996, para el momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara...

Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-4159, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 2.700,00, ya que este era el valor que tenía dicha unidad tributaria al momento del incumplimiento del deber formal, razón por la cual este argumento, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento del deber formal por parte de la recurrente, relativo a presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de septiembre de 1996, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancias atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Con respecto a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referidas a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…” y “ No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, respectivamente, las mismas fueron examinadas y concedidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través de la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-4159 de fecha 13 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

“…Visto el alcance del numeral 3 del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la declaración correspondiente al periodo de septiembre de 1996, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedida de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria.

(omissis)

En virtud de la procedencia de la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente, debemos señalar que no consta en autos que la presentación extemporánea de la referida declaración, haya sido consecuencia de fiscalización o intimación de pago por parte de esta Administración Tributaria, y por lo que esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada, para el referido período impositivo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la atenuante invocada por la contribuyente establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, esta Alzada estima pertinente señalar, que en el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción sancionada. De tal manera, esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución ut supra, resolvió el presente aspecto, razón por la cual el mismo tampoco forma parte de la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-4159 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la planilla de Liquidación N° 05-10-26-005957 de fecha 14 de agosto de 1997.

ii) Se ANULA la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-005957 de fecha 14 de agosto de 1997, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), actualmente BOLIVARES CIENTO SESENTA DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 162,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad actual de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 72,90), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

iv) No se condena en costas procesales a la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A., por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTO RESPUESTOS JAUREGUI, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto antiguo: 2097

Asunto nuevo: AF47-U-1999-000011

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