Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1998-000051

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO Y RESPUESTOS AUTO SER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Judicial Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1973, bajo el No. 20, Tomo 47-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.S.D., M.R.S. y N.S.E.H., abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.652, 23.146 y 44.670 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.L.D.T., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-1.714.828.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.Z.G.D.M., L.A.M.G. y J.R.C., abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.409, 63.359 y 354 respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

- I -

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.Á.M.d.C., y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 02 de Abril de 1998.

Consignados como fueron los recaudos el Tribunal admitió la demanda, el 03 de Abril de 1998, por el procedimiento ordinario y ordenó emplazar a la demandada.-

En fecha 06 de Abril 1998, el abogado E.S.D., apoderado actor, solicitó al Tribunal se le hiciera entrega la orden de comparecencia del demandado, a fin de gestionarla mediante cualquier otro Alguacil de Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Abril de 1998, el tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 03 de Abril de 1998 y ordenó proceder a la admisión de la demanda, en virtud de que la demandada era la ciudadana J.L.D.T. y no la empresa INVERSIONES LA CASTELLANA S.R.L., procediéndose en esa misma fecha a la admisión de la demanda.-

Cancelados como fueron los aranceles judiciales, en fecha 08 de Junio de 1998, el apoderado actor consignó a los autos las resultas de la citación practicadas por el Alguacil del Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 16 de Junio de 1998, el ciudadano L.A.M.G., en su carácter de apoderado de la demandada, consignó instrumento poder que acredita la representación por el alegada.

El 28 de Julio de 1998, el apoderado de la demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el Ordinal 9° .-

En fecha 07 de Agosto de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron y condijeron las cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Octubre de 1998, el apoderado de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.-

En fecha 11 de Febrero de 1999, el abogado S.S.R.P., consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 1999 la parte actora solicito se decidiera las cuestiones previas.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante, ni del demandado.

En esta misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.-

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 07 de Octubre de 1999, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante, solicitó se decidiera las cuestiones previas, hasta la fecha no consta en autos que la parte accionante y la parte demandada, le hayan dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, habiendo transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que hayan comparecido ninguna de las partes, para la continuación del proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio intentado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es por ello, que en el caso de autos, se evidenció que desde el 07 de Octubre de 1999, fecha en la cual la parte actora solicitó se decidiera las cuestiones previas, se desprende de las referidas actas, que desde la mencionada fecha, hasta el día de hoy, no consta que las partes, le hayan dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, habiendo así transcurrido más de un (01) año, sin que hayan comparecido ninguna de las partes, para que se cumpliera efectivamente con los tramites del proceso, y en tal sentido era su deber realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, tal omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible el decaimiento del interés de los intervinientes, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 07 de Octubre de 1999, es decir, solicitar el abocamiento del Juez en caso de ser necesario, a objeto de que fuese decidida la cuestión previa alegada y contradicha, en su oportunidad, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO Y REPUESTOS AUTO SER S.R.L., contra la ciudadana J.L.D.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta ( 30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.C.V.R..-

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

JCVR*DPB*Sonia.-

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