Decisión nº 2116 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000219 Sentencia No. 2116

En fecha 30 de Marzo de 2009, el abogado G.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS RANCING TIRES C.P., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el Nº 70, tomo 90-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000551 de fecha 08 de Diciembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que impuso la cantidad total de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 42.599,43).

El 30 de Marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de treinta y siete (37) folios útiles y cuatro (04) anexos presentados por el Abogado G.F. en su carácter de apoderado de la contribuyente, en fecha 02 de Abril de 2009 este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000219, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia fueron notificados en fecha 15/04/2009, 15/04/2009, 11/05/2009 y 19/05/2009, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/04/2009, 29/04/2009, 12/05/2009 y 25/05/2009, respectivamente

A través de Auto de fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.289, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal por auto de esta misma fecha dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante diligencia de la abogada Anarella E. Diaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado No. 44.289, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de ciento diecisiete (117) folios útiles.

En fecha 11/11/2013, este Tribunal recibió diligencia del Abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, representante de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AUTO REPUESTOS RANCING TIRES C.P., C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000551 de fecha 08 de Diciembre de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; no obstante, se observa que desde el día 09 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (118) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 09 de Octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (4) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente AUTO REPUESTOS RANCING TIRES C.P., C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado G.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS RANCING TIRES C.P., C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000551 de fecha 08 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante AUTO REPUESTOS RANCING TIRES C.P., C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg.Y.B.

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000219

BEOH/YBMA/ls

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