Decisión nº KP02-R-2013-000689 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2013-000689

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos C.V. y Y.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.739 y 90.142, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2008, bajo el Nº 54, tomo 19-A; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil “LOS LUISES”, C.A., inscrita en los libros de comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 621-A, folios 6 vto. al 15 vto., tomo VII-A; contra la sociedad mercantil accionante en amparo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído “en un solo efecto” los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de julio de 2013, por un lado, por el ciudadano J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Los Luises, C.A.; y por el otro, por los ciudadanos C.M.V.W. y Y.S.A.S., previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este, 2.000 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana A.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Los Luises C.A., presentó escrito de “informes”.

El 13 de septiembre de 2013, el abogado C.V., ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este 2000, C.A., presentó escrito de “conclusiones”.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 28 de noviembre de 2012, la parte accionante, antes identificada, interpuso acción de a.c. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el Tribunal productor de la sentencia amparada, no establece de manera clara, precisa y determinante como quedó distribuida la carga de la prueba en el juicio primigenio (F. 193 194), sino que se dedica a señalar en el título denominado "DE LA VALORACION DE LA PRUEBA PROMOVIDAS PO (sic) LAS PARTES" LO SIGUIENTE “...Delimitada la litis y depurado el proceso se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de la prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así los hechos controvertidos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén conteste (sic). De manera que, establecida la carga de la probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valora el material probatorio aportado por la parte de la litis. A objeto de la demostración en sus alegatos.”

Que “(…) Tal conducta constituye per se una violación al Derecho a la defensa de [su] representada y a la Garantía Constitucional del debido proceso, ya que es una sentencia exageradamente extensa como la del presente caso (…) crea dificultad, por no decir imposibilidad, a quien tiene que impugnarla o recurrirla, por cuanto no puede precisar los elementos de cómo atacarla y extraer los vicios de que adolece y exponerlos para que pueda el Juez a quien corresponda conocer de ese recurso decida con claridad el mismo.”

Que “(…) En el presente caso es muy grave tal situación ya que estos juicios breves no tienen recursos ordinario (sic) para atacar sus sentencias, como es el dela (sic) apelación, y es el Juez Constitucional el que debe corregir tales violaciones para restablecer el orden jurídico y evitar o hacer que cese la violación o amenaza de violación que afecten a los administrados (…)”.

Que en el acto de contestación a la demanda se opuso como cuestiones previas la falta de cualidad del actor, toda vez que se suscribió contrato de arrendamiento fue con el ciudadano L.A.g. a quien se le ha cancelado los cánones de arrendamiento. Que posteriormente el aludido ciudadano dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Los Luises C.A. sin ofrecérselo a su representada. Que “(…) lo que se quiso fue oponer la Cuestión de Fondo de la Falta de Cualidad del actor para proponer la demanda (…)”. Además, expresan que “(…) el titular o legitimando de la relación arrendaticia material, es el ciudadano L.A.G. y no la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LUISES, C.A., en consecuencia, era aquel que tenía, en todo caso, que demandar y no la compradora del inmueble (…)”.

Alegan que “(…) la Sentencia recurrida, con tal actuación tergiversa los hechos y defensas opuestas por [su] representada, produciéndose una incongruencia entre lo alegado y lo decidido, lo cual constituye per se violación al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna. La cual lleva consigo, la exigencia de que toda decisión judicial debe ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene porque (sic) ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de que debe[n] considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión (…)”

Finalmente, indican que “(…) es determinante establecer en cada caso concreto el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fundamento de cada relación, para poder establecer si [se está] en presencia de un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado o por el contrario, es un Contrato por Tiempo Indeterminado, por haber operado la prorroga (sic) legal o la tacita reconducción, pues de allí surge, si lo procedente es la demanda por Cumplimiento de Contrato o la demanda por Resolución de Contrato o por Desalojo, y que dependiendo la naturaleza del contrato en cuanto al tiempo, hace procedente uno u otra, según se trata en cada caso en concreto (…).”

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción de a.c. sobre la base de las consideraciones siguientes:

(…) es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión "actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

(…)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión

actuando fuera de su competencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley

Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: "la noción de un Tribunal actuando fuera de su

competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio,sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

(…)

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de a.c. del caso sublite (sic) se observa, que el accionante señalo en su escrito denominados delaciones lo siguientes: Primera Delación; Que la sentencia no establece de manera clara, precisa y determinante como quedo distribuida la carga de la prueba, que se dedico a señalar "DE LA VALORACION DE LA PRUEBA PROMOVIDAS PO LAS PARTES" LO SIGUIENTE ...Delimitada la litis y depurado el proceso se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de la prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así los hechos controvertidos deben ser objetos de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén conteste (sic). De manera que, establecida la carga de la probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valora el material probatorio aportado por la parte de la litis. A objeto de la demostración en sus alegatos.

Señala el querellante que tal conducta constituye per se una violación al Derecho a la defensa y a la Garantía Constitucional del debido proceso, ya que es una sentencia exageradamente extensa, que crea dificultad para impugnarla o recurrir, por cuanto no precisa los elementos de cómo atacarla y extraer los vicios de que adolece y exponerlos para que pueda el juez a quien corresponda conocer de ese recurso y decidir con claridad y que no cumple con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este aspecto quien decide en sede Constitucional. Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de a.c. en esta primera delación, observa que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especifico de qué manera lo extenso de la sentencia recurrida en amparo le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados. Por cuanto lo extensa de una sentencia no constituye per se violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara improcedente lo expuesto por el querellante. Así se decide.

Segunda Delación; Alega el querellante que opuso la Falta de Cualidad del actor, de conformidad con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el párrafo segundo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.G., como persona natural, cuyos cánones de arrendamientos fueron cancelados al ciudadano antes nombrado, y no a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LUISES, C.A., en consecuencia era la persona natural la que debía demandar y no la compradora del inmueble. Alega que la sentencia recurrida se limito a transcribir unos autores extranjeros, y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin señalar y menos explicar como se subsume dichos pronunciamientos al caso concreto.

Alega que la Sentencia recurrida tergiversa los hechos y defensas opuestas, produciéndose una incongruencia entre lo alegado y lo decidido, lo que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta magna. La cual lleva consigo, la exigencia de que toda decisión judicial debe ser motivada.

De la revisión de la sentencia recurrida evidencia esta juzgadora actuando en sede Constitucional, que la Juez querellada sobre este aspecto se pronuncio (sic) en los siguientes términos: (…).

(…) En el caso de marras se evidencia que la parte Querellante alega la Falta de Cualidad de la parte accionante en el juicio llevado por el Tribunal Querellado Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KP02-V-2012-2431. En el que señala que los dos Contratos fueron suscritos con el ciudadano L.A.G. y no con la empresa demandante INVERSIONES LOS LUISES, C.A., que nunca fue notificada de la venta, y de que la entidad mercantil, se subrogara en la persona del arrendador, que cancelo al arrendador inicial. Aspectos estos que no fueron motivados por la Juez querellada, tomando en cuenta que los cánones pagados, no podían ser opuestos a un tercero en la relación contractual; Que la relación arrendaticia surge a través de dos contratos suscritos L.A.G. y AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., desconocía la subrogación. Por lo expuesto, la FALTA DE CUALIDAD era un aspecto que debió ser debidamente motivado, careciendo la sentencia de Argumentación de Hecho y de Derecho suficientes sobre ese aspecto, que era fundamental por cuanto ataca el DERECHO DE ACCIONAR, todo lo cual vicia de inconstitucional la sentencia recurrida. Así se decide.

(…) Tercera delación; alega el querellante que es menester establecer el Tiempo de la relación arrendaticia, para poder establecer si se esta en un Contrato por Tiempo Determinado o por el contrario es un Contrato a Tiempo Indeterminado, por haber operado la prórroga legal o la tacita reconducción, y dependiendo de la naturaleza del contrato se hace procedente si la Demanda es por Cumplimiento de Contrato o la Demanda es por Resolución de Contrato o por Desalojo. (…)”.

(…) De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia, que la Juez querellada se pronuncio (sic) sobre la naturaleza jurídica de los contratos, como contratos determinados, por lo que en consecuencia no se evidencia sobre este punto, violación de los Derechos señalados como conculcados. Así se decide.

(Negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar observa este Juzgado que el ciudadano C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este Lara 2000 C.A., alegó en su escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2013, la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente apelación, argumentando que “las dos (2) partes intervinientes en el presente proceso son personas jurídicas de naturaleza mercantil, y el acto objeto del juicio que dio origen a la sentencia recurrida en amparo, fue un contrato de arrendamiento de un inmueble donde el tercero interviniente hoy apelante, y quien se erige como propietario y arrendadora del mismo, INVERSIONES LOS LUICES C.A., da en arrendamiento el inmueble (…) da en arrendamiento el inmueble (…) a [su] co-patrocinada, AUTO SERVICIOS DEL ESTE 200 (sic) C.A. (…) este Tribunal (…) es incompetente para conocer sobre una relación jurídica estrictamente mercantil por disposición del numeral 23 del artículo 2 del Código de Comercio (…)”.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, lo que a continuación se transcribe:

“…Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de la demanda llevada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la misma debía ser sustanciada y decidida conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento, como efectivamente ocurrió y que dio origen a la sentencia objeto de la acción de amparo. Dicho criterio fue expresamente reiterado en un caso similar al supuesto señalado por la parte que alega la incompetencia, correspondiente a dos sociedades mercantiles “Inversiones Barquipan C.A., vs. Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A.”, expediente Nº AA20-C-2010-000529, por lo que se desecha el alegato de incompetencia expuesto. Así se decide.

Ahora bien, al tratarse el presente de una acción de amparo en la materia anteriormente descrita, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (…).

(Negrillas de este Juzgado).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de julio de 2013, por un lado, por el ciudadano J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Los Luises, C.A.; y por el otro, por los ciudadanos C.M.V.W. y Y.S.A.S., previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este, 2.000 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

En primer lugar observa este Juzgado que los abogados C.M.V. y Y.S.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este, 2.000 C.A., parte accionante en el amparo que se analiza, apelaron igualmente de la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de a.c. por ellos interpuesta bajo la aludida representación, “en cuanto a las Tres (3) denuncias realizadas por ésta parte y que no fueron sustanciadas y decididas por este tribunal”, es decir, de una sentencia declarada a su favor (folio 433).

En ese sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005, Expediente Nº 05-2310, (caso: Enudio Guevara Cabrera, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), similar al de autos, en la que se indicó:

En primer lugar, con el objeto de pronunciarse sobre la apelación intentada contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, que declaró con lugar la solicitud propuesta, esta Sala observa que dicho recurso lo ejerció la propia parte accionante (vide folio 122).

En ese sentido, en atención a los principios que rigen la figura de la apelación de las sentencias prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”, entendiéndose así, que la parte debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido. Así se establece.

Siendo ello así, considera esta Sala que en el caso de autos el ciudadano Enudio Guevara Cabrera, en su condición de parte accionante en la solicitud de tutela constitucional ejercida contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación por carecer del interés, en virtud, de que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, no le causa agravio, gravamen ni perjuicio alguno dada la declaratoria con lugar de la pretensión, todo lo cual hace inadmisible el ejercicio del presente recurso de apelación. Así se decide

. (Negrillas agregadas). (Vid. igualmente sentencia de la misma Sala, de fecha 11 de octubre de 2011, Expediente Nº 10-0965), Caso: L.E.S.L.).

Siendo así, al evidenciarse que la apelación interpuesta por la parte accionante se dirige contra la sentencia que declaró con lugar la acción de a.c. por ella ejercida, resulta inadmisible dicha apelación al no poseer legitimidad para ejercerla por carecer del interés, en virtud de que la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no le causa agravio, gravamen ni perjuicio alguno dada la declaratoria con lugar de su pretensión, ello de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece. Así se decide.

Declarado lo anterior pasa este Juzgado a conocer sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Los Luises, C.A., y al efecto se tiene que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.

Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.

Por su parte, ciertamente como el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir -en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del M.T. ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: C.B.C., J.A.A.C. y G.B.R. vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: C.G.P. vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

Aclarado lo anterior se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción de a.c., al considerar, en parte, expresamente lo siguiente:

(…) Segunda Delación; Alega el querellante que opuso la Falta de Cualidad del actor, de conformidad con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el párrafo segundo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.G., como persona natural, cuyos cánones de arrendamientos fueron cancelados al ciudadano antes nombrado, y no a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LUISES, C.A., en consecuencia era la persona natural la que debía demandar y no la compradora del inmueble. Alega que la sentencia recurrida se limitó a transcribir unos autores extranjeros, y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin señalar y menos explicar como se subsume dichos pronunciamientos al caso concreto.

Alega que la Sentencia recurrida tergiversa los hechos y defensas opuestas, produciéndose una incongruencia entre lo alegado y lo decidido, lo que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta magna. La cual lleva consigo, la exigencia de que toda decisión judicial debe ser motivada.

De la revisión de la sentencia recurrida evidencia esta juzgadora actuando en sede Constitucional, que la Juez querellada sobre este aspecto se pronuncio (sic) en los siguientes términos: (…).

(…) En el caso de marras se evidencia que la parte Querellante alega la Falta de Cualidad de la parte accionante en el juicio llevado por el Tribunal Querellado Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el expediente KP02-V-2012-2431. En el que señala que los dos Contratos fueron suscritos con el ciudadano L.A.G. y no con la empresa demandante INVERSIONES LOS LUISES, C.A., que nunca fue notificada de la venta, y de que la entidad mercantil, se subrogara en la persona del arrendador, que cancelo al arrendador inicial. Aspectos estos que no fueron motivados por la Juez querellada, tomando en cuenta que los cánones pagados, no podían ser opuestos a un tercero en la relación contractual; Que la relación arrendaticia surge a través de dos contratos suscritos L.A.G. y AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2.000, C.A., desconocía la subrogación. Por lo expuesto, la FALTA DE CUALIDAD era un aspecto que debió ser debidamente motivado, careciendo la sentencia de Argumentación de Hecho y de Derecho suficientes sobre ese aspecto, que era fundamental por cuanto ataca el DERECHO DE ACCIONAR, todo lo cual vicia de inconstitucional la sentencia recurrida. Así se decide

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ciertamente, del escrito libelar se observa que la parte accionante del amparo denunció como “segunda delación” que en el acto de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, entre éstas, la falta de cualidad, siendo que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.G. y no con la sociedad mercantil Inversiones Los Luices, a quien le vendió el inmueble arrendado sin ofrecérselo en primer término a su representada sociedad mercantil Auto Servicios del Este 2000, C.A., al haberlo ocupado por más de dos (2) años.

Que la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la demanda, “Respecto a tal pretensión (…) hace una series de señalamiento (sic) y transcribe a unos autores extranjeros y una sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, pero sin señalar y menos aún, explicar como se adapta o subsume dichos pronunciamientos al caso en concreto”, violando el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que tergiversa los hechos y defensas opuestas por su representada, produciendo una incongruencia entre lo alegado y lo decidido, lo cual constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que la parte actora, más allá de un alegato de orden constitucional, conforme a lo que debe analizarse en una acción de amparo contra sentencia, alude a la presunta violación de los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso se tiene que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.

En efceto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 del 2 de abril de 2001 (caso: E.S.E.O.), confirmó el criterio sentado en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 (caso: E.M.L.), estableciendo lo siguiente:

"(… ) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (...)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser -amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen".

Por tanto, en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en modo alguno ha impedido el acceso a la justicia que imparten los Tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que pudiera obtener de ellos, de ser procedente.

Y en todo caso, la sentencia objeto de amparo expresamente señaló que:

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas en la forma en que fueron opuestas, por lo que se tiene lo siguiente:

(…omissis…)

1) La representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el Párrafo Segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, indicando que si bien es cierto que su representada la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIOS DEL ESTE 2000 C.A.”, anteriormente identificada en autos, suscribió en fecha 27 de Junio del año 2008, Contrato de Arrendamiento, dicho contrato se celebró fue entre su representada por el ciudadano C.A.C.C.F., en su carácter de Director General y el ciudadano L.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.253.404 y de este domicilio, quien era el único y exclusivo propietario del inmueble dado en arrendamiento, constituido dicho inmueble por una porción de terreno de menor extensión perteneciente a una parcela de mayor extensión, distinguida con el Nro. 5, ubicado en la entrada de la Urbanización S.E.d. la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..

Expone además que para demostrar y probar aun más la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO el hecho que si el ciudadano L.A.G., ya identificado, dio en venta el inmueble que su representada viene ocupando en calidad de arrendadora desde el año 2008, en fecha Primero (1) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), según consta en el Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda marcado como anexo (F), para demostrar que el inmueble pertenece actualmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS LUISES C.A., a su representada no se le dio EL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA que la misma tenia para adquirir en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, por cuanto la empresa tenía más de dos (2) años ocupando el inmueble.

Que por lo tanto la presente demanda encuadra en la falta de cualidad del actor ya que no puede reclamar un derecho una persona jurídica distinta a la persona natural que celebro el contrato, es decir, que quien debió demandar en caso de que hubiese existido alguna causal para ello, ha debido ser el ciudadano L.A.G. que es quien pudiera tener la pretensión procesal y no la empresa INVERSIONES LOS LUISES C.A., ya que aún cuando esta persona jurídica sea la propietaria legitima del inmueble, dicha venta se efectuó violando el derecho que como arrendataria tiene su representada, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por lo que no existe por lo tanto en la presente demanda una correspondencia lógica entre el actor o a quien le ley concede la acción y el demandante de autos, por lo que la falta de cualidad del actor debe ser declarada con lugar y debe ser desechada la presente demanda.

En cuanto a la defensa invocada considera este Tribunal, en virtud de los alegatos expuestos por la partes intervinientes en la presente causa, examinar si la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS LUISES C.A., representada por su presidente A.S.G.J., venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.067.257, posee o no cualidad para sostener el actual proceso, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del demandado.

Considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido del expediente Nº 06-0914 de fecha 09 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., lo cual se desprende lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, por lo que en el presente caso la parte actora, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, lo que resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia, regulada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, y siendo pues que no quedó demostrado en autos la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el accionado en su escrito de contestación como defensa previa a la definitiva, es por lo cual se declara DESECHADA la Falta de Cualidad del Demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

.

Como puede evidenciarse, si bien la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara -objeto del amparo- alude a criterios doctrinales y jurisprudenciales, no es menos cierto que analizó igualmente que en el presente asunto “la parte actora, se afirma titular del derecho” y que “operó la subrogación arrendaticia”, sin que la parte accionante en amparo haya señalado con certeza la violación de derechos constitucionales ante tal conclusión, siendo además que señaló la propia parte actora que “posteriormente, el ciudadano L.A.G. dio en venta el mencionado inmueble el 01 de febrero de 2012 a la empresa Inversiones LOS LUISES C.A.”, por lo que no se detecta la violación de orden constitucional denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariamente a lo decidido por el Juzgado a quo.

Así, por cuanto el análisis del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia objeto de apelación, estuvo dirigido a la falta de cualidad alegada en la demanda de cumplimiento de contrato, determinando que “era un aspecto que debió ser motivado, careciendo la sentencia de Argumentación de Hecho y de Derecho suficientes sobre este aspecto, que era fundamental por cuanto ataca el DERECHO DE ACCIONAR”, contrariamente a lo evidenciado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo éste el único alegato por el cual acordó el a.c. solicitado, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, anular el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de julio de 2013. Así se decide.

Conociendo sobre el fondo del a.c., se evidencia que la parte actora alegó en primer lugar que “la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que es objeto del presente Recurso (…) evidencia una carencia de técnica de redacción jurídica, y de normas gramaticales y ortográficas, que además viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3º y 5º (…)”, aunado a lo señalado sobre “la carga de la prueba en el juicio primigenio” aduciendo que “corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por la partes de la litis. A objeto de la demostración de sus alegatos”.

Que “Tal conducta constituye per se una violación al Derecho a la defensa de [su] representada y a la Garantía Constitucional del debido proceso, ya que una sentencia exageradamente extensa como la del presente caso (…), crea una gran dificultad, por no decir imposibilidad, a quien tiene que impugnarla o recurrirla, por cuanto no puede precisar los elementos de cómo atacarla y extraer los vicios de que adolece y exponerlos para que pueda el Juez a quien corresponda conocer de ese recurso decida con claridad el mismo”.

En ese sentido tenemos que si bien la parte accionante alude a la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud de carencia de técnica de redacción jurídica y de normas gramaticales y ortográficas, ello no constituye un alegato de violación de orden constitucional, sin que se indique además cuáles fueron las razones por las cuales dicha “carencia” le conculcó su derecho.

En todo caso, hilando su argumentación con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cabe señalar que éste se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada” (Vid. Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.)

En el presente caso, -se reitera- si bien los accionantes aducen a razones por las cuales consideran presuntamente violado su derecho a la defensa y al debido proceso, no alegan con certeza cómo y de qué manera dicha “carencia de técnica de redacción jurídica y de normas gramaticales y ortográficas”, o la valoración de algunos medios probatorios, origina la infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo. Por tal razón, conforme fue alegado, no encuentra este Juzgado, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Con respecto a la falta de cualidad alegada en su “segunda delación”, este Juzgado reitera lo anteriormente analizado sobre ello, sin que se detecte la violación a la tutela judicial efectiva argüida. Así se decide.

En tercer lugar la parte accionante alegó que la demandante afirma que la relación arrendaticia existente entre ello y su representada Auto Servicios del Este 2000 C.A., es a tiempo determinado y que había operado la prórroga legal y que debía realizarse la entrega del inmueble arrendado, que ella era quien tenía la carga de la prueba para demostrar tales hechos y no lo hizo. Que “al ser un contrato por tiempo indeterminado no podía ser demandado como uno por tiempo determinado porque la acción sería contraria a derecho y tal proceder pondría al Juez actuando fuera de su competencia, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que anula la sentencia recurrida (…)”.

En el caso de marras, los argumentos esgrimidos por el accionante, en criterio de este Juzgado, reflejan fundamentalmente su inconformidad con el juzgamiento consignado en la decisión accionada, lo cual, conforme ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, no es materia a dilucidar por el Juez de amparo.

En todo caso, en virtud de la alegada violación constitucional se observa que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia objeto de apelación indicó:

Realizado el análisis y valoración correspondiente a las pruebas aportadas en el presente caso, esta Juzgadora a observa que es necesario debatir la naturaleza jurídica del contrato, siendo la pretensión de la parte demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento argumentando que tanto la duración del contrato de arrendamiento como su prórroga legal se encuentran vencidas, donde la parte demandada argumenta que se encuentra en estado de solvencia y que en el presente caso operó la tácita reconducción y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se hace indispensable a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

En el caso de marras, nos encontramos con dos (02) contratos de arrendamiento celebrados a término fijo, por un (1) año, el primero celebrado el 27 de junio de 2008, el cual fue debidamente notariado y con una duración contada a partir del 01-06-2008 al 01-06-2009, y un segundo contrato de arrendamiento celebrado de manera privada sin fecha precisa y con una duración a partir del 01-06-2009 al 01-06-2010, donde en la cláusula segunda de ambos contratos de arrendamiento se condiciono a que una vez concluido el tiempo estipulado y la arrendataria manifieste su intención de seguir ocupando el inmueble, previo consentimiento de el arrendador, deberá firmarse un nuevo contrato, el cual establecerá el tiempo determinado sobre el cual se celebrara dicho contrato,… o si por el contrato el arrendador o la arrendataria desean dar por terminado el presente contrato deberán dar el aviso correspondiente a la otra parte por escrito, ya que es intención de las partes que el presente contrato nunca podrá convertirse a tiempo indeterminado pues siempre será un contrato a tiempo determinado, es decir, dicha condición, fue efectuada en el primer contrato celebrado, pues fue suscrito un segundo contrato de manera privada y vencido este, si bien es cierto no consta el aviso correspondiente para la terminación del contrato suscrito, opero lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil Venezolano, que dispone que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que empezó a operar de pleno derecho la prorroga legal contemplada en el artículo 38 ordinal b) en concordancia con el artículo 39 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de vencido el segundo contrato suscrito de manera privada, es por ello que no procede la tacita reconducción estipulada en el artículo 1601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los contrato de arrendamiento suscrito se estableció que el contrato siempre seria a tiempo determinado, y ante la existencia de tal cláusula contractual es conveniente resaltar que en el presente caso debe establecerse que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, el cual es característico del arrendamiento por tiempo determinado.

En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no.

En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe hacer la interpretación de los contratos en atención al propósito y a la intención de las partes. Así aplicando el principio previsto en esta disposición legal, se concluye que la intención de las partes fue que la relación que los vinculara fuese siempre a un término fijo.

Quedando demostrada en la litis que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció como lapso de duración el de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2008, por lo que finalizaba el 01 de junio de 2009; no obstante, dicho contrato sufrió una prórroga sucesiva, hasta el 01 de junio de 2010, y en virtud de que la duración de la relación arrendaticia es mayor a un (01) año y menor de cinco (05) años, le correspondía a la parte demandada una prórroga legal de un (01) año, según el literal “b)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, para quien juzga, hubo manifestación expresa del arrendador de no renovar el contrato, al no suscribir un nuevo contrato y se otorgó la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario según lo previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando con ello claramente demostrado que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se establece

.

Es decir, se observa del fallo parcialmente transcrito que el Juez de Municipio examinó las pruebas presentadas por ambas partes, y en todo caso analizó la naturaleza del contrato objeto de la demanda, determinando que constituía un contrato a tiempo determinado.

No puede dejar de observarse que la parte accionante expresamente señaló a los efectos de la violación denunciada “Además el hecho notorio de que después de vencida la supuesta prórroga legal el 01 de junio de 2.011, fue el 20 de julio cuando introdujo la demanda”, a los efectos de la tácita reconducción indicada en esa “tercera delación”.

Cabe reiterar que el Juzgado de Municipio indicó “pues fue suscrito un segundo contrato de manera privada y vencido este, si bien es cierto no consta el aviso correspondiente para la terminación del contrato suscrito, operó lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil Venezolano, que dispone que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que empezó a operar de pleno derecho la prorroga legal contemplada en el artículo 38 ordinal b) en concordancia con el artículo 39 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de vencido el segundo contrato suscrito de manera privada, es por ello que no procede la tacita reconducción estipulada en el artículo 1601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los contrato de arrendamiento suscrito se estableció que el contrato siempre seria a tiempo determinado, y ante la existencia de tal cláusula contractual es conveniente resaltar que en el presente caso debe establecerse que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (Subrayado de este Juzgado).

Bajo este alegato debe observarse la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2011, (Exp. N° 2009-0847, caso: sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A.) en la cual indicó expresamente:

“Ello así, esta Sala observa que en el presente caso, los alegatos expuestos por el accionante en la acción de amparo están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que incurrió el fallo accionado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales, en principio, no constituyen per se actos atacables constitucionalmente.

Al respecto considera esta Sala necesario recordar que, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

En este orden de ideas se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el caso que se analiza constata la Sala que lo pretendido por la accionante fue procurar un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa que había sido conocida por los jueces de instancia, en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, razón por la cual, el a quo constitucional debió declarar la improcedencia in limine litis la acción de a.c. intentada, y no señalar que el fallo accionado incurrió en el vicio de incongruencia “omisiva”, bajo el argumento que “al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no le era dable extender su análisis a hechos distintos a los invocados por la parte interesada para fundar su alegato de tácita reconducción”, mucho menos considerando que, era obligación del juez de la causa determinar si había operado o no la referida tácita reconducción.

Asimismo, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el Juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia, respecto a la violación al derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto del estudio de las actas del expediente acompañadas a la solicitud de amparo no se evidencia que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de la parte demandante en el proceso.

Adicionalmente, advierte la Sala que para que proceda la acción de amparo contra sentencia es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en usurpación ni extralimitación de sus funciones, pues las transgresiones que imputa la accionante al fallo accionado se circunscriben a la improcedencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual, en todo caso constituiría violaciones de rango legal pero no constitucional. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M.; en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara sin lugar la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.B.R., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano F.A.C.M..

(…)

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado F.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.859.123, en su condición de tercero interesado; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 26 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados M.A.G. y J.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.838 y 1.721, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo el tomo 65-A Pro, número 40, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de noviembre de 2007, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal seguida por la mencionada empresa contra el ciudadano F.A.C.M.; declarando, esta Sala en consecuencia sin lugar la referida acción de a.c., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En primer lugar, se advierte que la mayoría sentenciadora concluyó en la declaratoria sin lugar del amparo ejercido, por cuanto consideraron que lo pretendido por la actora es un nuevo juzgamiento en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de autos, cuyo cumplimiento se demandó; además de que de las actas del expediente no evidenciaron que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de las partes, por lo que concluyeron que no hubo violación del derecho a la defensa.

Quien aquí disiente, aprecia muy respetuosamente, que se evidencia del caso de autos que el juez de instancia incurrió en un error grave de derecho, y sacó elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la litis, por lo que se considera que el fallo de esta Sala ha debido confirmar la declaratoria con lugar del amparo ejercido, y no proceder a su revocatoria.

Al respecto, se considera que en el caso de marras no se pretendió una tercera instancia, sino evidenciar que el juzgador accionado se extralimitó en su funciones al tomar unas determinaciones con respecto a la tácita reconducción que están alejadas de lo pactado por las partes en el contrato y de lo que dicta la ley, específicamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Efectivamente, del fallo objeto de amparo, se aprecia que el juez de la causa primigenia realizó una errada interpretación de la institución de la tácita reconducción, al concluir en la existencia de la misma, en virtud de que a su criterio el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, sin existir reclamo judicial en un tiempo prudencial, ni pruebas de vías de hecho o violencia por parte del arrendador para desalojar al inquilino, ni reclamo por la aplicación de cláusula penal alguna, concluyendo el juzgador que ello evidenciaba el consentimiento del arrendador, para la continuidad del arrendamiento y la conversión de este a tiempo indeterminado.

Ahora bien, los artículos 38 y 39 eiusdem, deponen lo siguiente.

(…)

En razón de lo anterior, debe advertirse que la tácita reconducción se verifica una vez vencido el término pactado en un contrato a tiempo determinado, sin manifestar nada al respecto y sin establecerse una prórroga automática, convirtiéndose éste en indeterminado; quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato. No obstante, en casos como el de autos, donde se verifican el vencimiento del término pactado, y de la prórroga legal, es imposible la tácita reconducción; máxime cuando la parte manifiesta su oposición o disconformidad con la estadía del arrendatario, pues en el presente caso, no se evidencia el presunto consentimiento del que habla el Juez accionado.

Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la accionante, al verse menoscabados sus derechos constitucionales al debido proceso por la actuación del juez, por lo que esta Sala ha debido confirmar la declaratoria con lugar del amparo.

Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de amparo cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la existencia de la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, debió declararse sin lugar la apelación, y confirmar la declaratoria con lugar del a.c. ejercido.

Queda así expresado el criterio de la disidente”.

En tal sentido, este Juzgado Superior analizando los requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha sido planteada la “tercera delación” en la presente acción de a.c.; debe señalar que no se evidencia de lo expuesto que el aludido Tribunal haya actuado fuera de su competencia; o que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, por lo que no se detecta la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva bajo este argumento, razón por la cual se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que resulta forzoso declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta en base a las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de julio de 2013, por un lado, por el ciudadano J.P.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Los Luises, C.A.; y por el otro, por los ciudadanos C.M.V.W. y Y.S.A.S., previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este, 2.000 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.M.V.W. y Y.S.A.S., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE, 2.000 C.A., todos plenamente identificados, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por los ciudadanos C.M.V.W. y Y.S.A.S., previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Servicios del Este, 2.000 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LUISES, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

ANULA la sentencia definitiva de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. incoada.

QUINTO

Conociendo el fondo, se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.M.V.W. y Y.S.A.S., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DEL ESTE, 2.000 C.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por considerarse que la presente acción no es temeraria.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

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