Decisión nº 0134-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF42-U-2001-000096.- SENTENCIA No.00134/2006.-

Exp. No. 1753.-

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Solo con informe de la Representación de la República.

Recurrente: Auto Silenciadores Anzoátegui, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de diciembre de 1983, bajo el No. 10, Tomo B-8, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-080151607.

Apoderado Judicial de la recurrente: Yeudis Farías, venezolana, mayor, edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.519.959, inscrita en el Inpreabogado con el No. 82.183.

Acto Recurrido: Resolución No RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, la cual confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal No. GNO/DF/2000/015, de fecha 15/01/2001, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, por diferencia de debitos fiscales y créditos fiscales, en los períodos impositivos: enero de 1996 hasta julio de 2000.

Por el acto recurrido se confirma el reparo y se exige el pago de Bs. 1.405.216,51, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas e impuesto al valor agregado, se imponen multas por contravención, por la cantidad de Bs.1.475.477,00 y por incumplimiento de deber formal, por la cantidad de Bs. 600.000,00.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, del SENIAT.

Representación de la República: Abogad P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República. Resolución No, RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, la cual confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal No. GNO/DF/2000/015, de fecha 15/01/2001.

Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, e impuesto al valor agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 10-10-2001, la abogada Yeudis Farías, venezolana, mayor, edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.519.959, inscrita en el Inpreabogado con el No. 82.183, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente identificada Ut supra, interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, la cual confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal No. GNO/DF/2000/015, de fecha 15/01/2001.

Por auto de fecha 10-10-2002, el referido Tribunal, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose el mismo día 10-10-10.

En fecha 18-10-2001, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó formar expediente bajo el No. 1753 (hoy, Asunto No. AP42-U-2001-000096), y notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; y al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Consignadas en autos las boletas de notificaciones, debidamente firmadas, por auto de fecha 26 de abril de 2002, el Tribunal admitió el Recurso interpuesto, declarando la causa abierta a pruebas, ope legis.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes, al cual, en la oportunidad fijada, solamente concurre la representación de la Republica, consignado informe escrito, en fecha 21-10-2002.

Sin dejarse transcurrir los ochos días de despacho para las observaciones a los informes, el Tribunal por auto de fecha 23-10-2003, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

Resolución No, RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, la cual confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal No. GNO/DF/2000/015, de fecha 15/01/2001.

Por el acto recurrido, se confirma:

Que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, de conformidad con los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, a los periodos impositivos enero 1996 a julio de 2000, se determinó:

En los debitos fiscales declarados por la contribuyente hubo una diferencia de Bs. 665.203,75, evidenciada de la siguiente manera: Bs. 192.584,52, correspondiente a facturas que la contribuyente registro en su libro de ventas como nulas; Bs. 211.975,23, correspondiente a facturas que la contribuyente dejo de registrar en el referido libro; Bs. 260.644,00, por registrar y declarar ventas exentas para los períodos impositivos enero 1997 y junio de 1997, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y diciembre de 1999, febrero de 2000, del impuesto al valor agregado.

En los créditos fiscales declarados por la contribuyente y los constatado por la fiscalización, una diferencia de Bs.621.991,90, evidenciada de la siguiente manera: Bs. 53.023,36, por no registrar en el libro de compras los ajustes correspondientes a las Notas de Créditos recibidas de los proveedores, por concepto de pronto pago, descuentos, devoluciones; Bs. 181.541,77, por no presentar las facturas originales de compras que soportan dicho crédito fiscal; Bs. 68.736,25, por no presentar el soporte original del documento, de donde proviene dicho crédito; Bs. 318.690,28, por presentar documento original que ampare la referida cantidad

Con base a la inclusión de los debitos fiscales y el rechazo de los créditos fiscales, el acto recurrido confirma la determinación del impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 1.405216,51, en la forma siguiente:

…en vista de que el Contribuyente, no introdujo dentro del lapso legal el Escrito de Descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario vigente y no encontrándose ningún error material o de cálculo, habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal, esta Administración Tributaria procede a confirmar totalmente la cantidad que ha sido reparada por encontrarlas ajustadas a Derecho y cuyo monto en impuestos determinados por la fiscalización para los periodos impositivos de abril 1997, mayo 1997, septiembre 1997, enero 1998, febrero 1998, junio 1998, julio 1998, septiembre 1998, diciembre 1998, enero 1999, febrero 1999, abril 1999, mayo 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, diciembre 1999, febrero 2000 y marzo 2000, asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍUVARES CON 51/100 ( Bs. 1.405.216,51)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente plantea las siguientes alegaciones para tratar de enervar la pretensión del acto recurrido.

    1. Incompetencia Manifiesta del funcionario.

      En el contexto de esta alegación, expone, como punto previo, que la funcionaria que realizó la investigación fiscal no lleno los requisitos exigidos en la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, traduciéndose esta situación en una inseguridad d jurídica e incerteza, toda vez que la garantía que tiene todo contribuyente es la de conocer si una determinada persona es realmente la que dice ser competente para tomar determinada decisión para realizar alguna gestión respecto de la cual haya sido nombrada conforme a la ley.

    2. Vicio de falso supuesto.

      En esta alegación, señala:

      La Administración Tributaria nacional en muchos de los puntos indicados en la investigación fiscal, fundamenta su pretensión en una supuesta inexistencia de facturas originales que soporten las operaciones contables realizadas por mi representada, rechazándole incluso créditos fiscales por no satisfacer lo requerido por el fiscal actuante.

      …si bien es cierto que el documento por excelencia para demostrar una operación comercial es la factura, no se puede desconocer la realidad, por lo que rechazo el argumento utilizado por la Administración Tributaria, ya que la empresa como cualquier otra lleva su contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados en la materia y mal puede pretenderse cercenarle el derecho a crédito fiscal (…) porque supuestamente no fueron presentadas las facturas originales cuando la realidad es que la contribuyentes (…) si posee sus sistema de facturación.

      Es ante esta situación que se ha configurado por parte de la Administración Tributaria nacional el vicio de falso supuesto al precisar los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron, y en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma aplicada a tal caso

      En relación con la multa impuesta por contravención, la apoderada judicial de la contribuyente, alega la falta de motivación en la sanción impuesta. En sentido, expone:

      … cuando la Administración (…) al dictar su decisión y condenar a mi representada, por haber cometido en su criterio la infracción tributaria conocida como contravención, obvia los motivos contenidos en el artículo 97 de l Código orgánico Tributario, provocando total indefensión y confusión (…) al no saber ésta cómo disminuyó los ingresos del Fisco nacional y tampoco explica la Administración (…) en que medida esta disminución ha sido utilizada en provecho de mi patrocinado…

      Así mismo, considera improcedente la agravante utilizada por el acto recurrido para el cálculo de la multa.

      A ese respecto, señala que el contribuyente desconoce cuales son los parámetros y el criterio para afirmar e imputarle qué causó un perjuicio al Fisco nacional, incurriendo por lo tanto la Administración (…) en el vicio de inmotivación al imputarle esta agravante a la contribuyente.

  2. De la Administración Tributaria.

    El sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la recurrente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la incompetencia de la funcionaria, hace consideraciones en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, destacando la importancia que ésta tiene en la actividad tributaria.

    Hace el recuento de los instrumentos legales creadores del SENIAT, la asignación de su competencia, el origen de la Resolución No. 32 de fecha 24 -03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competencia asignada a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, concluyendo que el acto no está afectado de nulidad absoluta por incompetencia de los funcionarios que lo dictaron, pues ambos actuaron en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución No. 32, antes mencionada.

    En cuanto al falso supuesto, hace una exposición del vicio en la causa, para luego concluir que “cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa. Inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración Tributaria al dictar su decisión, sin embargo, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la recurrente, visto que primero: El acta de Reparo

    Levantada por una funcionaria competente para tal fin, constituye una presunción de veracidad en cuanto a los hechos expresados allí, y en segundo: la carga de la prueba con el fin de desvirtuarla tocaba a la contribuyente, quien no aportó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente con el fin de sustentar su afirmación.”

    En relación con la falta de motivación en la sanción impuesta, considera que la Resolución impugnada contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho que a bien tuvo la administración para tomar la determinación del tributo.

    En sentido, expresa que la Resolución impugnada se señala la base legal en que se fundamenta la determinación y los motivos de hecho en los cuales se basa. Se señala que de la investigación fiscal, resultó un reparo, constituyendo el mismo una contravención, cuya sanción está prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    De igual manera, indica que se observó que la contribuyente incumplió con la obligación de llevar los libros especiales de compras y ventas conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor.

    Concluye afirmando que el acto administrativo esta motivado y su fundamentación es precisa y especifica, adaptada al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representación de la Republica, contenidas en su escrito de informe, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Reparo fiscal que le fue confirmado a la contribuyente, por el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e impuesto al valor agregado, mediante, mediante el cual se incluyen debitos fiscales y se excluyen créditos fiscales, en los periodos fiscales enero de 1996 a julio de 2000, en base a los cuales la Administración Tributaria determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, e impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.405.216,51, dejada de paga en los periodos impositivos: abril, mayo y septiembre 1997; enero, febrero, junio, julio, septiembre , diciembre 1998; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 1999; febrero y marzo 2000.

    Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse sobre el vicio de nulidad absoluta por incompetencia de la funcionaria que llevó a efectos la fiscalización y el vicio de falso supuesto, lo cual ha sido alegado por la contribuyente.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decir y al respecta observa:

    Punto Previo

    En virtud de la decisión culminatoria del Sumario Administrativo y del recurso interpuesto, el Tribunal observa que se precisa determinar la competencia de la funcionaria que practicó la fiscalización y de los funcionarios que firmaron la providencia administrativa, con la que dicha funcionaria llevó a efectos su actuación, y la validez de los actos firmados por los mencionados funcionarios.

    Señala la apoderada de la contribuyente que la funcionaria que practicó la fiscalización no cumplió con requisitos exigidos en la Resolución No. 32 de fecha 24-03-1995.

    El Tribunal para pronunciarse, como cuestión previa, a decidirse, tal como ha sido requerido por la recurrente, hace las siguientes consideraciones:

    La nulidad de la Resolución No. 32 de fecha 14 de marzo de 1.995 sobre la organización, las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ha sido objeto de numerosas decisiones judiciales, recaídas en recursos contenciosos tributarios en los que se ha planteado la ilegalidad de la referida Resolución No. 32, por haber sido dictada, dicha resolución, únicamente, por el Superintendente Nacional Tributario, en lugar de haberse dictado conjuntamente con el Ministerio de Hacienda ( hoy Finanzas); que al estar la Resolución No. 32 suscrita solamente por el Superintendente Nacional Tributario, la misma es ilegal, porque el articulo 6 del Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1.994, por el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), disponía que la organización, atribuciones y funciones de ese servicio autónomo correspondería a aquél junto con el Ministro de Hacienda.

    En ese sentido, este tribunal considera que en la alegación planteada por la apoderada judicial de la contribuyente, no se especifica cuales son los requisitos que, en su criterio, no cumplió la funcionaria M.J.A., Fiscal Nacional de Rentas al momento de practicar la fiscalización, razón por la cual al Tribunal le resulta imposible constatar sí en realidad ella carecía de competencia para efectuar la actuación que le fue autorizada mediante la p.N.. RNO-DF-00821, de fecha 12-09-2000, firmada por el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental, del SENIAT.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente la alegación de incompetencia de la funcionaria que practicó la Fiscalización; en consecuencia, improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. RNO/DSA/2001/266. Se declara.

    Del vicio de falso supuesto.

    Considera el Tribunal que alegado este vicio por parte de la contribuyente, le correspondía aportar las pruebas que sustenten la veracidad de sus alegaciones. No encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído a los autos alguna prueba para comprobar la veracidad de la circunstancias que, en su criterio, constituyen el vicio de falso supuesto alegado.

    Por otra parte, el Tribunal se considera que en el acto recurrido, la Administración señala, en forma precisa y clara, las circunstancias fácticas y de derecho que conllevaron a la exigencia del impuesto y la imposición de las multas.

    En virtud de lo expuesto, se declara la improcedencia de la alegación del vicio de falso supuesto del cual estará afectado el acto recurrido. Se declara.

    Del fondo de la controversia.

    No encuentra el Tribunal que la recurrente haya aportado alguna prueba para enervar la confirmación del acto recurrido sobre la diferencia entre los de debitos fiscales declarados y los evidenciados por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 665.203,75, como consecuencia de haber registrados como nulas algunas facturas que la actuación fiscal detectó que no eran nulas; de no haber registrado determinadas facturas; por incluir como exentas ventas que en realidad no gozaban de exención

    Tampoco aportó las pruebas de los créditos fiscales que le fueron rechazados por la cantidad de Bs. 621.991,00, por no registrar los ajustes correspondientes a Notas de Créditos recibidas de los proveedores por concepto de pronto pago y devoluciones; por no presentar facturas originales de compras; y por no presentar soportes y comprobantes originales generadores de los créditos fiscales rechazados.

    En razón de la falta de prueba por parte de la contribuyente para desvirtuar lo que le ha sido imputado, el Tribunal considera procedente la confirmación del reparo contenido en el Acta Fiscal No. GNO/DF/200/015, de fecha 15-01-2000, efectuado por el acto recurrido. Así se declara.

    Sobre la improcedencia de las multas:

    A la contribuyente se le imponen dos multas: una por contravención, sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, la cual se le impone por considerar que la conducta del contribuyente produjo una disminución ilegitima de los ingreso tributarios; otra, por incumplimiento de deber formal d llevar los libros de compras y ventas conforme con lo previsto en el artículo 50 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sancionable con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual ante la existencia de hechos que dan lugar a la aplicación de de dos multas, se procedió a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo Código, por considerar que existe concurso de infracciones tributarias: se aplicó la sanción más grave, la contenida en el artículo 97, más la mitad de la otra sanción, la cual aparece en el artículo 106, ambos del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal, para decidir sobre las sanción impuesta por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, observa que, precedentemente, ha sido declarada por este Tribunal la procedencia de la obligación de pagar impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la cantidad de Bs.1.405.216,51,

    Vista la anterior declaratoria, este Tribunal estima pertinente destacar que la sanción impuesta por contravención, con base a la Resolución impugnada, resulta procedente en virtud que los débitos y créditos fiscales omitidos y rechazados afectan la base de cálculo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, en cada uno de los periodos impositivos objetados, lo cual deriva en una disminución ilegítima de ingresos tributarios por la cantidad de Bs. 1.405.216,51, discriminada en cada uno de los períodos impositivos mencionados.

    En consecuencia, este Tribunal considera la procedencia de la sanción por contravención, por la cantidad de Bs.1.475.477,00 toda vez que la misma es impuesta por la disminución de ingresos tributarios advertida en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, e impuesto al valor agregado, en los distintos periodos impositivos fiscalizados. Así se declara.

    En lo que respecta a la multa confirmada por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas con los requisitos previstos en el artículo 50 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, el Tribunal observa que el artículo 106, establece:

    El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación. Será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientos unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T).

    En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

    Ahora bien, constata el Tribunal que en el acto recurrido se señala que la multa se impone por no llevar los libros de compras y ventas con los requisitos previstos en el artículo 50 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por tanto, la multa a ser impuesta sería la establecida en el primer aparte del artículo 106, ut supra transcrito, es decir, que la pena normalmente aplicable (112.50 unidades tributarias) debe ser disminuida a la mitad (56.25 unidades tributarias).

    Sin embargo, en el acto recurrido no se señala la forma y manera como fue graduada esta sanción. Así mismo, no se señala cuales son los requisitos que no se cumplen.

    De igual manera, aprecia el Tribunal que el valor de la unidad tributaria utilizada para imponer dicha multa debe ser el valor que tenia la unidad tributaria para la fecha en que incurrió la infracción.

    No encuentra el Tribunal, en el acto recurrido, la mención de los períodos impositivos en los cuales se produjo la inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 50 ejusdem. De igual manera, advierte que la fiscalización abarcó los períodos impositivos enero 1996 a julio 2000, lo cual hace necesario la indicación de los períodos en que se produjo el hecho de no llevar los libros de compras y ventas acorde con lo previsto en el artículo 50, antes mencionado.

    Por ultimo, observa el Tribunal que en el acto recurrido se señala que el valor de la unidad tributaria aplicable para sancionar la infracción del incumplimiento del deber formal es de Bs. 9.600,00, por unidad tributaria, en vigencia a partir del 05-04-1999, lo cual, en criterio de Tribunal, pudiera indicar que aquellos periodos impositivos que van desde enero 1996 a marzo de 1999, estarían siendo sancionado mediante la aplicación de un valor para unidad tributaria que no estaba en vigencia para la fecha en que se incumple con el requisito.

    Por las razones expuestas, el Tribunal considera que el acto recurrido está totalmente inmotivado en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por incumplimiento de deber formal de llevar los libros acorde con los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sancionada con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    V

    DECISION

    En virtud de las declaratorias precedentes, este Tribunal Segundo Superior Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por Yeudis Farías, venezolana, mayor, edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.519.959, inscrita en el Inpreabogado con el No. 82.183, actuando como apoderada judicial de la empresa Auto Silenciadores Anzoátegui, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de diciembre de 1983, bajo el No. 10, Tomo B-8, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-080151607, contra la Resolución No RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, confirmatoria del reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal No. GNO/DF/2000/015, de fecha 15/01/2001, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, por diferencia de debitos fiscales y créditos fiscales, en los períodos impositivos: enero de 1996 hasta julio de 2000.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, en lo que respecta a la confirmación del Reparo por diferencia de Debitos fiscales (Bs. 665.203,75) y en lo que respecta a la exclusión de los créditos fiscales (Bs. 621.991,90), resultante de la investigación fiscal practicada la contribuyente, en los períodos impositivos enero 1996 a julio 2000 del impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, e impuesto al valor agregado. Procedente la confirmación de la exigencia de impuesto por la cantidad de Bs. 1.405.216.51.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, en lo que respecta a la confirmación de la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 1.475.477,00

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución No RNO/DSA/2001/266, de fecha 27-06-200, Culminatoria de Sumario Administrativo, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Seniat, en lo que respecta a la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas, acorde con los requisitos previstos en el artículo 50 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 600.000,00.

Cuarto

Se anula la multa por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas, acorde con los requisitos previstos en el artículo 50 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de bs. 600.000,00.

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, registres y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Tribunal superior Segundo de lo contencioso Tributario, de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J..

La Secretaria.

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 1753.-

ASUNTO: AF42-U-2001-000096

RCJ/myc.-

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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