Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Querellantes: Sociedades Mercantiles AUTO STYLO, C.A., y GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 47-A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de agosto de 2000, bajo el N° 37, tomo 119-A-VII.

Apoderado Judicial de la Querellantes: Abogados M.G.M., A.I.V., C.J.O.H., C.E.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 49.056, 72.967 y 83.265, respectivamente.

Querellado: Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 2005.

Tercero Coadyuvante: Ciudadano O.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.227.159.

Apoderados Judiciales del tercero interesado: Abogados Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco, C.G.C., M.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.648, 42.014, 86.555 y 78.133, respectivamente.

Pretensión: Acción de A.C..

Expediente N°. 9268.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, por el ciudadano A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.447.118, en su condición de vice-presidente de las Sociedades Mercantiles Auto Stylo, C.A., y Grupo Aymesa Venezolana, C.A., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 47-A., y la segunda de las nombradas, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2000, bajo el N° 37, tomo 119-A-VII, debidamente asistido por los abogados M.G.M. y C.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579 y 72.967, respectivamente, escrito contentivo de solicitud de Acción de A.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 2005.

En dicho escrito denuncia el representante de las querellantes, que la sociedad mercantil Auto Stylo, C.A., es propietaria exclusiva del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman todo el capital del Grupo Aymesa Venezolana, C.A., por lo que a su decir, le asisten todas las facultades que derivan de los derechos constitucionales de libre asociación, ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia y propiedad, consagrados en los artículos 52, 112 y 115, respectivamente de la Carta Magna.

Señala asimismo, que a su vez el ciudadano Á.R.F., es el propietario único y exclusivo del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman todo el capital social de Auto Stylo, C.A.

Asienta además, que el día 06 de junio de 2005, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Grupo Aymesa Venezolana, C.A., en la cual a su decir, se destituyó a la anterior Junta Directiva y se designó a Á.R.F. como presidente a A.D.V. como Vicepresidente y a C.E.U.R. como Representante Judicial de Grupo Aymesa, C.A.

Acota asimismo, que para la celebración de dicha Asamblea se cumplieron los extremos que la ley y los estatutos sociales exigen, con lo cual a su decir debe considerarse legítima y legal.

Luego agrega que, no obstante a la infundada denuncia del ciudadano O.J., ex Gerente General de la Sociedad, el 05 de septiembre de 2005, Auto Stylo C.A., ratificó la legalidad, veracidad y validez de la asamblea del 06 de junio del mismo año.

Posteriormente añade, que el día 10 de agosto de 2005, el ciudadano o.J.U. representado entre otros, por el abogado Generoso Mazzocca medina, e invocando indebidamente el carácter de Gerente general de la empresa Grupo Aymesa Venezolana, C.A., cargo del cual a su decir, fue destituido por la asamblea general celebrada el 06 de junio de 2005, presentó demanda de nulidad contra dicha asamblea, solicitado asimismo, medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de la mencionada asamblea de accionistas, a fin de que se le restituyeran en sus cargos a los funcionarios destituidos y se le prohibiera a Á.R.f., representante de Auto Stylo C.A., única accionista de Grupo Aymesa Venezolana C.A., que realizara nuevas asambleas de accionistas.

Acota igualmente, que dichas medidas fueron denegadas por no cumplir por los extremos de ley, por el Tribunal que a su decir, para entonces conocía de la causa, es decir, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2005, contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 10 del mismo mes, el cual fue oído en un solo efecto el 14 de octubre de 2005.

Posteriormente adujo que, ante la negativa del Tribunal para el decreto de las inconstitucionales medidas solicitadas por el demandante, éste procedió a recusar a la juez de la causa, invocando razonamientos fútiles, lo cual trajo como consecuencia, el que expediente saliera del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia y fuera remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su decir, ejerciendo las funciones de Distribuidor, se lo auto designó y en fecha 08 de noviembre de 2005, decretó las medidas cautelares, objeto de a.c. se acordó: “Primero: Suspender provisionalmente los efectos del Acta de Asamblea (sic) celebrada el 06 de junio de 2005. Segundo: Restituir en sus funciones administrativas a los funcionarios removidos por la mencionada Asamblea. Tercero: Suspender provisionalmente los efectos de todas las actas de asambleas (sic) de la sociedad mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., celebradas y protocolizadas con posterioridad al día seis (06) de junio de 2005, inclusive. Cuarto: ordenar al ciudadano Á.R., abstenerse de convocar de manera irregular Asambleas ordinarias o Extraordinarias del Grupo Aymesa venezolana, C.A., así como abstenerse de perturbar el libre y normal desarrollo de la actividad de la Junta Directiva designada en Asamblea ordinaria de Accionistas de fecha 14 de enero de 2005, mientras dure el presente juicio, así como abstenerse de realizar actos de disposición de la referida empresa. Quinto: Designar un VEEDOR concediéndole funciones para fiscalizar y supervisar, asistir a las asambleas, realizar un inventario, entre otras atribuciones”.

Posteriormente, señala las razones por las cuáles la resolución de fecha 08 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su decir, es inconstitucional, las cuáles se discriminan a continuación:

1) No obstante que las mismas medidas habían sido solicitadas con posterioridad, y habían sido denegadas por la juez indebidamente recusada por la parte actora, el nuevo juez (Segundo de 1era instancia) resolvió sobre tal pedimento, aun cuando se había ejercido el recurso de apelación contra la negativa, recurso pendiente de resolución.

Es decir, el Juez Segundo de primera Instancia reabrió el procedimiento cautelar no obstante que se encontraba en se segunda instancia.

Esta grave incorrección por parte del Juez vicia de nulidad absoluta la resolución que se ataca por vía de Amparo, pues quien tenía atribuido el conocimiento del procedimiento cautelar era el juez Superior a quien hubiese correspondido el caso, y no el Juez de la primera instancia pues se encontraba sustituyendo provisionalmente –y por tanto en la misma posición- a la juez indebidamente recusada, y no podía por tanto resolver lo que la misma instancia se había decidido, ni reabrir el procedimiento, luego de admitida la apelación.

Por tales motivos, el Juez Segundo de Primera Instancia no era el juez competente, imparcial y natural al que se refiere el Artículo 49 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, normas evidentemente violadas en la resolución impugnada en este recurso. Así pido sea declarado.

2) No sólo reeditó la primera instancia del procedimiento cautelar, sino que además incurrió en evidente ultrapetita, puesto que concedió más de lo que se le había solicitado.

Ciertamente, como quedó expresado en el capítulo que antecede, el Juez además de suspender los efectos de la asamblea de accionistas de fecha 06 de junio de 2005 indebidamente señalada como nula por el ciudadano O.J., suspendió los efectos de las asambleas de accionistas que se hubiesen verificado con posterioridad a esa fecha, lo cual no fue solicitado por dicho demandante.

En este punto se evidencia una vez más el interés desplegado por el Juez Segundo de Primera Instancia, para favorecer al demandante en perjuicio tanto de Grupo Aymesa Venezolana, C.A., como de Auto Stylo, C.A., esta última como única accionista de la primera; dicho interés lo llevó a dictar esta medida cautelar que se excede evidentemente de las facultades que la ley le otorga al juez.

En efecto, ciudadano Juez es conocido por todos, que las medidas cautelares se dictan para asegurar la efectividad de la sentencia de mérito, con lo cual no puede acordarse como medida provisional algo que no pueda ratificarse en la definitiva. En el caso que nos ocupa, la parte demandante sólo ha demandado la nulidad de una asamblea de accionistas, con lo cual la sentencia de mérito –supuesto absolutamente negado- sólo podría declarar la nulidad de esa reunión, pues las demás no son objeto de litigio. De manera tal que el Juez Segundo de primera Instancia además de obrar de oficio al decretar una medida cautelar que no le fue solicitada, violando de esa manera el principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, otorgó en una medida cautelar, más de lo que eventualmente pudiera conceder la sentencia de mérito que es principal con respecto a la cautelar. Incurre por tanto ese juzgador de primera instancia en un grosero abuso de poder y extralimitación de funciones que constituye uno de los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman como ´actuación fuera de su competencia´ que resulta suficiente parta conceder a.c. contra la decisión que lo contiene. Así pido se declare.-

3) Por las mismas razones incurre el Juez Segundo de Primera Instancia en abuso de poder y extralimitación de funciones, al acordar de oficio como medida cautelar, la designación de un veedor, sin que tal dispositivo hubiese sido solicitado por la parte demandante.

De esta manera el juez cercena el derecho de mis representadas Auto Stylo, C.A., y Grupo Aymesa Venezolana, C.A., a ser juzgadas por un juez imparcial, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la vigente Constitución Nacional, razones que por sí solas llevan a concluir en la procedencia de esta pretensión de A.C..- Así solicito se declare.-

4) Al atender los descabellados planteamientos de quien no es accionista, cercena de modo directo el derecho de libre asociación, ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia, y propiedad, que le asisten a Auto Stylo, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 52, 112 y 115, respectivamente, de la carta Magna, pues dicha empresa, como única accionista de Grupo Aymesa Venezolana, C.A., tiene legítimo derecho a señalar los objetivos, prioridades, planes etc., de la mencionada en segundo lugar.

Iguales derechos cercena indebidamente la decisión recurrida en amparo a Grupo Aymesa Venezolana, C.A., pues esta compañía, a través de sus órganos societarios, específicamente la Asamblea de Accionistas, tiene legítimo derecho a autodenominarse, a disponer la forma en que van a desarrollarse sus negocios e intereses, y a administrar sus bienes, sin que nadie que no sea accionista pueda oponerse a ello alegando un derecho de crédito que supuestamente le asiste en contra de la única accionista.

5) Contra toda lógica, y en evidente contradicción a la conciencia jurídica, el Juez Segundo de primera Instancia, en la resolución impugnada coloca por encima de la máxima autoridad de la sociedad mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., a un ciudadano que no es accionista, y que fue removido de su cargo de Gerente General, puesto que le deba exclusiva atribución de asesorar a la Junta Directiva sin hacerlo parte de ella.

Pero aun en el supuesto negado de que formara parte de (sic) es Junta Directiva, no puede el Tribunal de Primera Instancia dejar sin efecto una Asamblea de Accionistas, para atender la exclusiva voluntad de quien no es socio. Al Tutelar judicialmente al solicitante de la medida cautelar, en las condiciones señaladas, el Juez segundo de primera Instancia incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, con lo cual el decreto de la medida puede ser atacado por la vía del a.c., como en efecto así lo hacemos para que se declare su nulidad.-

6) El Juez Segundo de primera Instancia invalidó las facultades que única y exclusivamente le corresponden a la Asamblea de Accionistas. En efecto, la decisión de escoger a los funcionarios societarios, le asiste únicamente a dicha asamblea, y no puede el Juez invadir tales funciones, mucho menos para conceder una petición de quien ni es accionista de la compañía, razón por la cual una vez más la decisión de fecha 08 de noviembre de 2005 que se impugna en este escrito, está viciada de inconstitucionalidad, pues el juez que la dictó se extralimitó en sus funciones e incurrió en abuso de poder.

7) Igualmente odiosa y arbitraria es la decisión del mencionado Juez Segundo de Primera Instancia, contenida en la resolución del 08 de noviembre de 2005, cuando impide que Auto Stylo, C.A., pueda ejercer plenamente su derecho a convocar nuevas asambleas. Ese es un derecho que por su propia naturaleza les corresponde a los accionistas, más aún cuando esos accionistas forman el 100% del capital social. La prohibición de convocar y realizar nuevas asambleas cercena de manera grosera e intolerable el derecho de libre asociación y propiedad que le asiste a Auto Stylo, C.A., como única propietaria del 100% de las acciones que conforman el capital de Grupo Aymesa Venezolana, C.A., y por lo tanto, la decisión recurrida en a.v. directa y flagrantemente los derechos previstos en los artículos 52 y 115 de la Constitución Nacional vigente, y así respetuosamente solicito se declare anulando la decisión que en este acto se impugna.

.

Subsiguientemente señala, que en base a los razonamientos expuestos, en su carácter de vicepresidente de Auto Stylo, C.A., y vicepresidente de Grupo Aymesa Venezolana, C.A., y en representación de varias empresas propone A.C.A. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 2005, en la que se acordó medidas cautelares en el juicio que por Nulidad de Asamblea de Grupo Aymesa Venezolana, C.A., celebrada el 06 de junio de 2005, interpuso indebidamente el ciudadano O.J.U..

Por último, solicitó se declarara con lugar el a.c. planteado, y se deje sin efecto alguno la decisión impugnada.

Una vez efectuada la distribución por los trámites de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado C.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.265, en su carácter de apoderado judicial de Auto Stylo, C.A., hoy querellante, consignó poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Auto Stylo C.A., sustituyó poder en la persona de los abogados M.G.M. y C.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579 y 72.967, respectivamente.

En la fecha antes indicada (30-11-05), la abogada C.J.O.H. y C.E.U.R., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Grupo Aymesa C.A., consignaron instrumento poder que acredita su representación.

El 30 de noviembre de 2005, el abogado C.U.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Stylo, C.A., sustituyó poder en la persona del abogado A.I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.056.

En esa misma fecha, la representación judicial de las querellantes, consignaron recaudos relacionados con la solicitud de protección de a.c..

En fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó darle curso de ley.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió la acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, la representación del Ministerio Público, así como también la notificación del ciudadano O.J., tercero interviniente en el juicio objeto de amparo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, y constatadas las notificaciones de las partes, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en vista de la imposibilidad del Juez de presenciar dicho acto, para el día veintiuno (21) de diciembre de 2005, a la una y treinta de la tarde (1:30pm).

En la oportunidad prefijada, tuvo lugar la audiencia constitucional y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia que compareció el abogado M.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AUTO STYLO, C.A., y GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A. Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J., en su carácter de tercero interesado en la presente solicitud de protección constitucional. Del mismo modo, se dejó constancia que compareció el abogado J.Á.D., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En dicho acto, las partes intervinientes, realizaron exposiciones orales y ejercieron su derecho a réplica. Asimismo, tanto la representación judicial de las querellantes, como la representación del Ministerio Público presentaron escrito contentivo de conclusiones.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado en el escrito presentado, alegó como punto previo la falta de cualidad e ilegitimidad del ciudadano A.D., al elegirse como vicepresidente del Grupo Aymesa.

Manifiesta además, que existe una decisión definitivamente firme emanado de un órgano jurisdiccional, la cual a su decir debe ser atacada por todos los ciudadanos, más aún por el hoy quejoso, en cuya decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, se suspendió los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Grupo Aymesa, efectuada el 06 de junio de 2005, en la cual una junta directiva donde el hoy accionante fue irregularmente designado como el supuesto vicepresidente de dicho grupo, y según su dicho, al encontrarse suspendidos los efectos de la referida Asamblea mal podría el ciudadano A.V., autodenominarse vicepresidente del Grupo Aymesa, lo cual según aduce, constituye sin lugar a duda un desacato a una orden judicial firme, que no ha sido revisada ni mucho menos revocada, en razón de lo cual el referido ciudadano carece de la cualidad con la cual se presenta.

Posteriormente, argumenta que la decisión accionada con el otorgamiento de una medida cautelar innominada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe una vía ordinaria de impugnación, tal y como lo constituye el procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión que recaerá como consecuencia de la posible oposición formulada, la cual dará lugar a la interposición del recurso ordinario de apelación, con lo cual según su decir, al contar el accionante con una vía ordinaria de impugnación como la señalada, resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

Además de lo anterior asienta, que el accionante en amparo realiza una serie de señalamientos e indica normas constitucionales, pero sin embargo, no señala según su decir, de que forma la decisión dictada le vulnera sus derechos constitucionales, con lo cual al no existir en autos ni alegatos debidamente desarrollados que determinen las supuestas violaciones constitucionales denunciadas debe declararse inadmisible la presente acción de amparo.

Por último solicitó que se declarara en primer lugar inadmisible la acción de Amparo, o en su defecto improcedente por no darse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicitó se declarara sin lugar la presente acción de amparo, por no haberse configurado violación alguna de derechos constituciones del hoy accionante denunciados, y en consecuencia, se declare la firmeza de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del mismo modo, la representación del Ministerio Público en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el ciudadano A.D.V., actuando en su carácter de legal, en su condición de Vicepresidente de las sociedades mercantiles Auto Stylo, C.A., y del Grupo Aymesa Venezolana, C.A., asistido por los abogados M.G.M. y C.J.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Noviembre de 2005, en la cual el juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada.

En cuanto a la referida decisión judicial contra la cual recurre las Sociedades Mercantiles en comento, esto en cuanto al decreto de la medida innominada dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia, a criterio de esta Representación Fiscal, el recurrente podían hacer uso del recurso ordinario que el Código de Procedimiento Civil le otorga, como lo es el de la Oposición a la Medida, en virtud de no encontrarse de acuerdo en cuanto al decreto de la misma, oposición esta que no fue ejercida por el recurrente en amparo, considerando que esta oposición a la medida es el recurso óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así pido sea declarado.

…omissis…

El Ministerio Publico, considera que el recurrente no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión por el contrario, pudo hacer uso de la oposición a la medida cautelar innominada, motivado a esto la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible.

En caso de no acoger el Juez Constitucional el pedimento de Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, el Ministerio Público pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto al fondo de la misma.

Encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de a.c., que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera estricta a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principio y el respeto a los derechos constitucionales.

De tal manera, que se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, deben concurrir en el cado de las acciones de a.c. contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuere de su competencia, dice una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

. (subrayado del Ministerio Público.)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere: y que 2) su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constituciones.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las medidas cautelares innominadas contra las cuáles se recurre las decretó dentro de los parámetros establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

….

Considera el Ministerio Público que tal actuación del Juzgado Segundo estuvo ajustada a derecho y que no incurrió en extralimitación de funciones, solicitando que así sea declarado.

…El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional:

1.- Que declare INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por las Sociedades mercantiles Auto Stylo C.A., y Grupo Aymesa C.A.

2.- En caso de desestimar la solicitud de inadmisibilidad, solicito que la presente Acción sea declarada IMPROCEDENTE.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

CAPÍTULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, antes de emitir un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al alegato formulado por la representación judicial del tercero interesado inherente a la falta de cualidad del ciudadano A.D.V., al haberse elegido como representante legal y vicepresidente de las hoy quejosas, habiendo sido suspendido a través de un acta de asamblea de tal carácter.

Con respecto a tal argumento, este Tribunal considera que la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano A.D.V., no implica la validez o no de su situación como representante de la sociedad toda vez que tal cualidad es asunto discutido en otro proceso distinto al presente, ni es materia de la presente causa, por ello, el análisis a efectuar debe limitarse a determinar la existencia o no de violaciones de rango constitucional en la decisión denunciada. Así se establece.

Apreciado lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo del asunto, en este sentido se observa:

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, por lo tanto, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresa mente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En el presente caso, las hoy quejosas impugnan el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada, en la cual se acordó entre otras lo siguiente: Primero: Suspender provisionalmente los efectos del Acta de Asamblea celebrada el 06 de junio de 2005; Segundo: Restituir en sus funciones administrativas a los funcionarios removidos por la mencionada Asamblea; Tercero: Suspender provisionalmente los efectos de todas las actas de asambleas de la sociedad mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., celebradas y protocolizadas con posterioridad al día seis (06) de junio de 2005, inclusive; Cuarto: Ordenar al ciudadano Á.R., abstenerse de convocar de manera irregular, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias del Grupo Aymesa Venezolana, C.A., así como abstenerse de perturbar el libre y normal desarrollo de la actividad de la Junta Directiva designada en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 14 de enero de 2005, mientras dure el presente juicio, así como abstenerse de realizar actos de disposición de la referida empresa; Quinto: Designar un VEEDOR concediéndole funciones para fiscalizar y supervisar, asistir a las asambleas, realizar un inventario, entre otras atribuciones, según el representante de las quejosas, por haber conculcado los artículos 26, 27, 49 numerales 3 y 4, 52, 112 y 115, respectivamente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en el expediente, así como de los argumentos esgrimidos por las partes, se observa que la decisión impugnada por inconstitucional, se refiere al decreto a una medida cautelar, de las se dictan para asegurar la efectividad de la sentencia de mérito, cuyo tramite se encuentra establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cabe acotar, que dentro del trámite de las medidas, la ley establece un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere citada a fin de que se oponga a dicha medida o un lapso de tres (3) días siguiente a su respectiva citación, en caso de que no estuviere citado, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días y dentro de los dos siguientes días de expirado dicho lapso, el Tribunal dictará el correspondiente fallo, de cuya decisión se oirá apelación en un solo efecto.

Ahora bien, tanto de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones cursantes en el expediente, como de los argumentos esgrimidos por las partes, ambos han sido contestes en afirmar que contra la decisión impugnada por inconstitucional tiene medios ordinarios de impugnación para recurrir contra ésta tal como lo prevé las disposiciones contenidas en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior la representación de las quejosas manifiesta que la existencia de vías ordinarias no excluye la posibilidad de atacar las medidas cautelares mediante amparo.

A este respecto es interesante acotar que, según la jurisprudencia más frecuente de nuestros Tribunales y la interpretación que se ha dado a las normas que regulan la materia, numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica respectiva, el carácter extraordinario y residual de la acción de a.c., la hace inadmisible, no solamente cuando se ha optado por acudir a las vías ordinarias que concede la Ley para remediar el agravio, sino también cuando existiendo estos recursos ordinarios, se opta por la acción constitucional sin antes agotarlos.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han atemperado esta interpretación, en algunos casos, en los cuales los medios ordinarios no han resultado expeditos, breves y eficaces para la solución de la situación jurídica infringida y, al respecto, resulta apropiado citar doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contenida en la sentencia de fecha 28 de julio de 2001, dictada en ocasión del amparo ejercido por el ciudadano L.A.B., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR:

...Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones aplicables al caso bajo examen: (Omissis).

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. (Omisiss).

...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible...(Omissis).

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca que generó la dilación indebida, y demás, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. (Omissis)...

(Negritas del Tribunal)

Tal y como se observa de la transcripción anterior, la jurisprudencia ha expresado, que cuando se ha optado por acudir a las vías ordinarias que concede la Ley para remediar el agravio, y también cuando existiendo estos recursos ordinarios, se opta por la acción constitucional sin antes agotarlos, este es admisible, si el presunto agraviado demuestra al Juez Constitucional que existe un peligro inminente de producirse agravios constitucionales si no se repara la situación jurídica infringida.

Sin embargo, en el presente caso la representación de las quejosas no demostró de modo alguno el peligro eminente de producirse agravios constitucionales si no se repara la situación jurídica infringida, sólo se limita a argumentar una serie de cuestionamientos con respecto al fondo del juicio principal, alegatos éstos de hecho y de derecho debieron ser esgrimidos en el Juzgado de Primera Instancia señalado por el agraviante y por ante el Tribunal de Alzada en caso de apelar.

Por consiguiente, al no haber las querellantes hecho uso de los medios ordinarios que le confiere la ley para hacer valer sus derechos, mal puede, mediante la vía de amparo ante este Tribunal Constitucional pretender hacer valer sus derechos habiendo obtenido acceso a la justicia en tiempo oportuno, por ende mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno, tanto mas cuanto que consta de los autos, que las copias certificadas traídas al presente p.d.a. fueron obtenidas por la vía de inspección judicial, es decir, que l hoy quejoso ni siquiera está a derecho en la causa donde aduce le violan sus derechos constitucionales, y por ende, no ha comenzado a ejercer su derecho a la defensa.

Por lo tanto, no siendo la acción de amparo intentada la procedente para lograr la satisfacción de sus pretensiones, cuando éstas debieron ser alegadas en su debida oportunidad, dado el carácter extraordinario y residual del amparo que exige el agotamiento de las vías ordinarias para reparar la lesión, o en su defecto, la certeza de que ninguna de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico podría ser la vía expedita para remediar el presunto agravio, hace en consecuencia inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto mal puede conferírsele el uso de la acción extraordinaria de a.c. a quien no ha hecho uso de los medios procesales ordinarios que la Ley le otorga para hacer valer sus derechos, sino mas bien, ha utilizado esta vía como sustituto de aquella. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara:

1) Inadmisible la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano A.D.V., en su carácter de vicepresidente de las Sociedades mercantiles AUTO STYLO, C.A., y GRUPO AYMESA VENEZOLANA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

2) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costa a las querellantes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

} ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9268, como está ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM

EXP N° 9268

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