Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: AUTO TALLERES 300, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 9 de agosto de 1990, bajo el No. 23, Tomo 14-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según Asamblea de Accionistas inscrita ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el No. 34, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: A.J.F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.146.

DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADA

JUDICIAL: NELLITSA JUNCAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 91.726.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000821

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio A.J.F.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH15-V-2005-000055, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 25 de julio del año que discurre y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 11 de agosto de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado en ejercicio A.J.F.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “en fecha 15 de marzo del 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación y Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Auto Talleres 300, C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., ordenándose la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar desde el día 02 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2005 y desde este último día hasta la fecha en que efectivamente se acuerde la ejecución definitiva del fallo”. ii) Que “en fecha 09 de agosto de 2010 los expertos designados por el Tribunal a quo consignaron informe pericial en base al cual se decretó Ejecución Voluntaria y Ejecución Forzosa en sus correspondientes oportunidades, dando lugar al efectivo pago de la parte demandada en fecha 12 de diciembre del 2013, mediante cheque No. 30520615 girado contra la cuenta del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo el mismo retirado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia”. iii) Que “entre la fecha de consignación del informe pericial y la fecha en la que se hizo efectivo el cobro de las cantidades adeudadas transcurrieron 1221 días, contradiciendo lo pautado por los expertos en su escrito, siendo el caso que la mayor parte de ese tiempo transcurrió en atender la negativa a pagar de la parte perdidosa, así como en realizar las diligencias requeridas para llevar a cabo la ejecución forzosa, las cuales una vez cumplidas se efectuó un pago tardío e insuficiente por parte de la sociedad mercantil accionada y debiendo ocurrir a la incidencia pertinente para el pago íntegro de las cantidades adeudadas y finalmente solicitando al Tribunal de la causa se realizara nueva experticia complementaria del fallo”. iv) Que “en fecha 17 de junio de 2014 el a quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud in commento, auto este que se encuentra viciado en virtud que está dejando ilusoria la pretensión de la parte actora y sobre la cual ya se pronunciaron los Tribunales correspondientes, siendo el caso que además dicho auto pretende modificar el fallo dictado por el Juez Superior Primero, permitiendo que sea incumplido el mismo y, por último, adolece del vicio de inmotivación ya que no expuso las razones por las cuales negó el pedimento realizado en fundamento del fallo dictado por el Juzgado de Alzada”.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que el lapso para presentar informes precluyó sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 30 de septiembre del 2014.

En fecha 15 de octubre del año que discurre compareció ante este Tribunal NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y consignó escrito de alegatos, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes de siete (07) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que “por cuanto las partes interesadas en la presente causa son ambas sociedades mercantiles nos encontramos ante un procedimiento que se rige por la normativa del Código de Comercio, cuyo artículo 114 establece que las sentencias interlocutorias podrán ser apeladas dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha en la que se dicta el auto, ahora bien, la parte demandante apeló en fecha 25 de junio de 2014, dejando transcurrir íntegramente el lapso de apelación, motivo por el cual debió haberse declarado inadmisible el recurso, en virtud de su extemporaneidad por tardía”; ii) Que “su representada fue condenada a pagar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cantidades líquidas que canceló en su totalidad mediante cheque No. 20910117 que fue depositado en la cuenta del Tribunal a quo a través de depósito No. 021720932, ordenando dicho Tribunal que se continuara con la ejecución forzosa, la cual correspondió al 10% generado en costas de ejecución, las cuales consignó en fecha 25 de noviembre del 2013”; iii) Que “contra el informe experticio la parte actora no ejerció el reclamo correspondiente, sin embargo, el dispositivo del fallo del Juzgado Superior versaba sobre una condición suspendida en el tiempo como es el retiro de los vehículos, lo cual hace parcialmente inejecutable el fallo e igualmente la parte actora dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil referente a la aclaratoria o extensión del fallo, quedando firme el fallo y la experticia realizada”; iv) Que “la parte actora pretende a través de la apelación que la Alzada viole el Principio de Cosa Juzgada e igualmente, que se modifique una sentencia ejecutoriada que de ser así, se estaría incurriendo en una intolerable situación de impunidad”.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014 por el abogado en ejercicio A.J.F.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:

…Vista la diligencia presentada en fecha 23 de Mayo de 2014, presentada por el Ciudadano A.F.D.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.146, actuando en su condición de Apoderada (sic) Judicial de la parte Actora AUTO TALLERES 300, C.A., mediante la cual solicitó nueva Experticia Complementaria del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal, NIEGA la solicitud de una nueva Experticia Complementaria en virtud que la misma fue realizada dentro del lapso correspondiente...

(Resaltado del auto).

Indicado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en cuanto al pedimento realizado por la parte demandante se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:

Que el auto apelado dictado fuera de lapso, el juez de mérito se pronunció con respecto a la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la parte demandante, cuyo pedimento se basa en la realización de una segunda experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose: en “que la misma fue realizada dentro del lapso correspondiente para ello y que una vez consignada por los expertos designados al efecto no se ejerció contra de la misma ningún recurso.”

Dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

(Subrayado del Tribunal).

Se desprende de la norma ut supra transcrita, que el legislador prevé la posibilidad de que en los casos en que el fallo condene a pagar frutos, intereses o daños si el Juez no puede hacer tal valoración, ésta se realizará por medio de peritos, de conformidad con lo que establece la ley adjetiva para justipreciar los bienes que se han de ejecutar, disponiendo que esta experticia es un complemento de la sentencia definitiva, en tal sentido, si contra dicha experticia no se reclamare, la misma es vinculante para el Juez, y difiere de la experticia como prueba, en cuanto a que esta última puede ser promovida por las partes y está sujeta al control del contradictorio, siendo que la experticia complementaria del fallo constituye con el pronunciamiento definitivo del sentenciador, un todo indivisible y el dictamen de los expertos participa procesalmente de él, de ahí su carácter vinculante.

Siguiendo lo anterior, se infiere que las partes pueden reclamar contra lo decidido por los expertos, asentándose en uno de estos dos motivos: 1) que el informe emitido por los expertos contables esté fuera de los límites del fallo, o que, 2) la estimación es inaceptable por exagerada o por nimia.

Partiendo de lo antes expuesto, para esta Alzada es menester hacer hincapié en la oportunidad para ejercer el reclamo o impugnación del informe de los peritos contables, siendo el caso que la normativa transcrita no fija el lapso para que las partes formulen el reclamo respectivo, por lo que considera este Sentenciador que si la experticia complementaria del fallo constituye parte de la sentencia, entonces se deberá aplicar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de cinco (5) días para apelar de la sentencia, lapso que se contará a partir de la consignación del informe, por lo que deberá examinarse las actas procesales, a los fines de determinar si tal reclamo fue presentado a tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia No. 747 de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo:

“...la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…” (Subrayado de esta Alzada).

De las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la parte demandante recibió conforme un pago a través de cheque No. 30520615 girado contra la cuenta del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo pautado en el informe consignado por los peritos designados por el Juzgado a quo, sin ejercer reclamo alguno al mismo dentro de su oportunidad, tal y como lo establece el precepto normativo y el criterio jurisprudencial ut supra citados. En este sentido, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 282, dictada en fecha 30 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“…Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar F.D.N. contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:

“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y C.d.P. contra J.M.D.), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de M.A.T. contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:

... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...

(…omissis…)

…De la precedente transcripción se aprecia que el juez de alzada lo que hace, en relación con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es aplicarlo como norma rectora que regula las condiciones a seguir, pues ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el monto a cancelar por concepto de los intereses moratorios que dejó de pagar el intimado…

(…omissis…)

…Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme…

(…omissis…)

…En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el juez de alzada incurrió más bien en la falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no era posible acordar una experticia complementaria fuera del decreto intimatorio que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, siendo, en consecuencia procedente la denuncia bajo análisis, y por vía de consecuencia, dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y Así se decide…” (Subrayado y Resaltado de este Juzgado)

Tal y como se señaló anteriormente, el Tribunal de la causa negó el pedimento hecho por la demandada, fundando su decisión en la improcedencia del mismo por cuanto no fue ejercido el recurso conducente dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, el lapso fijado mediante criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., considerándose dicho fallo de carácter vinculante por los demás Tribunales de la República. Así las cosas, no cabe duda, que la parte demandante en ejercicio de sus derechos una vez consignado en autos el informe pericial, en razón de la parte in fine del artículo 249 del Código Adjetivo Civil, debió proceder a impugnar o ejercer el correspondiente reclamo en contra de dicho informe por considerar las cantidades allí indicadas nimias o inferiores a lo adecuado. Y así se decide.

La motivación expuesta por la Sala de Casación Civil es aplicable, mutatis mutandi, a este caso, en tanto que al ser la experticia ordenada parte complementaria del fallo y al no haberse ejercido recurso alguno contra la misma, entonces ambos quedan definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar y así se dispondrá en forma expresa y positiva en la parte in fine. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado A.J.F.D.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el auto apelado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, se impone las costas del recurso.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días el mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente No. AP71-R-2014-000821

AMJ/MCP/mil.-

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