Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE: Sociedad Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.990, bajo el Nro 23, Tomo 14-A-Sgdo; y modificados sus estatutos sociales según acta de Asamblea inscrita en fecha 19 de Enero de 2.001, bajo el Nro 34, Tomo 8-A-Sgdo.

M.J.T.A., C.H.L. e IVOR D. MOGOLLÓN ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 49.044, 71.033 y 48.7056, respectivamente.

Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuya última modificación de sus estatutos sociales fue acordada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de Marzo de 2.003, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2.003, bajo el Nro 65, Tomo 119-A Sgdo.

E.E.R.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 73.558.

COBRO DE BOLÍVARES.

DEFINITIVA.

AH15-V-2005-000055.

En virtud de la reincorporación a las funciones inherentes a mi cargo en carácter de Juez Titular de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano R.L.R.U., en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO TALLERES 300 C.A., en contra de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2.005, ordenando la citación de la parte demandada, Seguros Canarias de Venezuela C.A., en la persona de su Director y Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva, ciudadano D.F..

En fecha 25 de Octubre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a fin de practicar la citación sin que la parte demandada se encontrara en dichas oportunidades, ordenándose en consecuencia, dicha citación mediante carteles para su publicación en prensa, la cual fue consignada en autos, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de Diciembre de 2.005.

Ante la falta de comparecencia de la parte demandada, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.006, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la ciudadana Y.D.; siendo que posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2.006, compareció el Abogado E.E.R.S., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado consignando instrumento poder al efecto.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, con el cual opone la excepción perentoria de inadmisibilidad de la demanda alegando que la demandante no acompañó el instrumento fundamental de la pretensión.

En fecha 04 de Octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 10 de Octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2.006, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes, siendo que en fecha 20 de Noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando diligencia mediante la cual hace formal oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ratificando que la prueba de informes solicitada a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos es impertinente. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y desecho los escritos de oposición presentado por la parte demandada, ordenando en dicho auto, oficio Nro 2839 dirigido a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos.

En fecha 01 de Diciembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada apelando del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.006.

Corre inserto al folio 91 del presente expediente, copia del oficio Nro 2839 emitido por el Tribunal el 27 de Noviembre de 2.006, y recibido por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos en fecha 13 de Diciembre de 2.006.

En fecha 15 de Enero de 2.007, el Tribunal libró oficio Nro 0082, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas para el Tramite del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes.

En fecha 21 de Febrero de 2.007, el Tribunal recibió comunicación de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de informes.

En fecha 08 de Junio de 2.007, el Tribunal recibió oficio Nro 07.0223, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, adjunto al cual remiten resultas del recurso de apelación ejercida en contra del auto de admisión. Dichas resultas fueron debidamente registradas mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.007.

En fecha 04 de Junio de 2.008, la Juez Temporal designada, Dra Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del avocamiento.

En fecha 18 de Julio de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, del auto de avocamiento de la Juez Temporal designada.

En fecha 13 de Agosto de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante

En el libelo de demanda, el Director Gerente de la Sociedad Mercantil demandante, alegó lo siguiente:

Que en fecha 29 de septiembre de 2.002, su representada recibió en sus instalaciones en vehículo automotor Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 1.997, Color: Plateado, Placas: PAB-09F, Serial de Carrocería: KLATF19Y1VC221608, conducido por el ciudadano J.M., en calidad de Vehículo asegurado por la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

Que dicho vehículo ingresó al taller por un choque muy fuerte en su parte delantera, con la intención de que se le efectuaran las respectivas reparaciones que aquel ameritaba.

Que como es usual en los procedimientos llevados a cabo por las empresas aseguradoras, se debía esperar por el ajuste final del siniestro, para lo cual se emitió en fecha 18 de Octubre de 2.002, el presupuesto Nro 5527, que sumaba la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 4.850.192,oo).

Que en fecha 28 de Septiembre de 2.002, su representada recibió en sus instalaciones otro vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Año: 1996, color: Blanco, Placas: 50Z-BAA, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHTA023411, conducido por el ciudadano G.M., en calidad de asegurado igualmente por la empresa Seguros Canarias, ingresando por volcamiento, requiriendo de las respectivas reparaciones para su funcionamiento; y que igual al caso anterior, se esperó por el ajuste final del siniestro, emitiendo a tales fines el presupuesto Nro 5529, el cual sumaba la cantidad de Diez Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs 10.564.642,oo).

Que el tiempo comenzó a transcurrir y no se obtenían noticias acerca de si Seguros Canarias ordenaría o no la reparación de los carros, hasta que en fecha 02 de Diciembre de 2.002 uno de los funcionarios del departamento de vehículos de Seguros Canarias informó vía telefónica que los vehículos habían sido declarados como perdidas totales por pare de la empresa y que por ello no se efectuaría ninguna reparación. Que en ese momento, su representada solicitó se retiraran los vehículos con la inmediatez del caso, ya que los mismos se encontraban imposibilitados de circular y debían retirarse con grúas.

Que fue transcurriendo el tiempo hasta que en fecha 06 de Junio de 2.003, se presentó en el taller, el ciudadano D.C., quien se identificó como perito de Seguros Canarias y solicitó que se le entregaran los vehículos, a lo que su representada le informó que no había problema, siempre y cuando se le pagara a Autotalleres 300 C.A., la ocupación de puesto de trabajo que había transcurrido desde el día 29 de Septiembre de 2.002, en el caso del vehículo Daewoo, y desde el 28 de octubre de 2.002, en el caso de vehículo Chevrolet. Que ese funcionario contestó que el no tenía conocimiento de ningún pago y procedió a levantar sendos inventarios de los vehículos.

Que en fecha 03 de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de su representada, procedió a dirigir una correspondencia a Seguros Canarias, explicando la situación, y exigiendo el pago por ocupación de puesto de trabajo, la cual fue recibida por funcionarios de seguros Canarias, quienes se han negado a reconocer la deuda que dicha empresa tiene con Auto Talleres 300, C.A.

Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a Seguros Canarias de Venezuela, para que sea condenada en pagar las siguientes cantidades: Veintisiete Millones Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.420.000,oo), por la ocupación de puesto de trabajo del vehículo Daewoo C.P.-09F, durante Novecientos Catorce (914) días a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y los que se sigan sumando hasta la fecha en que fue dictada sentencia definitiva en el presente caso; así como también la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs 26.520.000,oo) por la ocupación de puesto de trabajo del vehículo Chevrolet Luv 50Z-BAA durante Ochocientos Ochenta y Cuatro días a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,oo) diarios. De igual manera solicita la cancelación de los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre lo adeudado a la presente fecha, los cuales suman la cantidad de Quince Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Treinta y Tres Bolívares con 42/100 (Bs 15.947.033,42).

Alegatos de la parte demandada

Respecto al escrito de contestación a la demanda, observa esta sentenciadora que la fecha en que la misma fue registrada por ante la secretaría del Tribunal, se encuentra remarcada por lo se procedió a efectuar una revisión de los libros diarios correspondientes a este Juzgado, evidenciándose que en fecha 20 de Septiembre de 2.006, oportunidad en la que presuntamente fue presentado el escrito de contestación a la demanda, no se encuentra asentada ninguna nota relativa a la presentación del mismo, siendo que se constató que dicho escrito fue presentado un día posterior, es así el 21 de Septiembre de 2.006.

Como consecuencia de lo anterior, declara este Tribunal que el escrito de contestación a la demanda en cuestión, fue presentado de manera extemporánea por cuanto el día 20 de Septiembre de 2.006, precluyó el lapso para la contestación establecido en el auto de admisión de la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en el cobro de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo de dos vehículos en las instalaciones de Auto Talleres 300 C.A.; y por la otra, la ausencia de la parte demandada en dar contestación a la demanda por cuanto presentó un escrito extemporáneo; le corresponde a la parte actora probar las afirmaciones de hecho establecidas ya que la parte demandada no alegó hechos nuevos al proceso. Sin embargo pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al proceso por ambas partes lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora

Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes instrumentales:

Copia simple de presupuesto Nro 5527 emitido por la Sociedad Mercantil Auto Talleres 300 C.A., en fecha 18 de Octubre de 2.002, correspondiente al vehículo Tipo Sedean, Modelo Cielo, Marca Daewoo, Placa PAB-09F, Año 97; Original de ficha de recepción correspondiente a la Sociedad Mercantil Auto Talleres 300 C.A., de fecha 29 de septiembre de 2.002; Copia simple de Inventario del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 1.997, Color: Plateado, Placas: PAB-09F; Copia simple de presupuesto Nro 5529 emitido por la Sociedad Mercantil Auto Talleres 300 C.A., en fecha 13 de Noviembre de 2.002, correspondiente al vehículo Tipo Pick Up, Modelo LUV, Marca Chevrolet, Placa 50Z-BAA, Año 96; Original de ficha de recepción correspondiente a la Sociedad Mercantil Auto Talleres 300 C.A., de fecha 28 de Octubre de 2.002; Copia simple de Inventario del vehículo Tipo Pick Up, Modelo LUV, Marca Chevrolet, Placa 50Z-BAA, Año 96. Las anteriores instrumentales corresponden a documentos privados emanados de la misma persona que los promueve y en consecuencia, son desechados del debate probatorio.

Comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005, emitida por la Sociedad Mercantil Autotalleres 300 C.A., y dirigida a Seguros Canarias de Venezuela, de la cual se evidencia que fue recibida por esta última en fecha 03 de Marzo de 2.005.

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informes, a fin de que la Cámara Nacional de Talleres Mecánico, informe. 1) la existencia de una tarifa por ocupación de puesto de trabajo en los Talleres Mecánico de Uso Automotriz y los usuarios de dicho servicio; 2) la aplicabilidad de dicha tarifa; y 3) el monto de la tarifa vigente desde el año 2.002 hasta la fecha de dicha prueba.

Respecto a dicha prueba, el Tribunal observa que la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, dando cumplimiento al oficio Nro 2839, emitido por el Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2.006, con ocasión a la promoción de pruebas efectuada por la parte actora, informó lo siguiente: Que si existe una tarifa por ocupación de puesto de trabajo para ser aplicada por los Talleres Mecánicos de Uso Automotriz a sus Usuarios; que la aplicabilidad de la tarifa es total, al menos por lo que respecta a los afiliados de la cámara empresarial; que el monto lo determina cada taller de acuerdo a la estructura de los costos y que sin embargo desde el año 2.001, la cámara emitió orientación, fijando como monto mayor, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Diarios (Bs. 30.000,oo); y que auto talleres es una empresa inscrita en la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos desde el año 1.993 y su número de afiliación es el T156.

Dicha prueba de informe es apreciada por este Juzgado al haber sido valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada promovió una inspección ocular solicitada por él, en carácter de representante de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias, C.A., sobre el bien inmueble donde funciona Auto Talleres 300 C.A., ubicado en la avenida J.F.S.d.M.C. de esta ciudad de Caracas, la cual fue evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Julio de 2.005, en la cual se designó como fotógrafo al ciudadano O.M.C., dejándose constancia a través de la misma, los siguientes hechos: que previo recorrido por todas las áreas internas del Taller, se constata la existencia de dos (2) vehículos, el primero Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 1.997, Color: Plata, Placas: PAB-09F; Serial de Carrocería KLATF19Y1VC221698; y el segundo, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Año 1996, Color Blanco, Placas 50Z-BAA, Serial de Carrocería 8GGTFR6SHTA023411; los cuales se encuentran en la parte trasera del taller, destinado para deposito, y en mal estado de uso y conservación, sucio en su totalidad y en estado de deterioro; que en la parte trasera del vehículo Modelo LUV, diversos objetos propiedad del taller, y que los vehículos se encuentran chocados. Dicha Inspección tiene valor probatorio en cuanto a los particulares narrados en el acta que la contiene, y de los cuales el Tribunal A-quo dejó constancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos tendentes a desvirtuar la pretensión del actor, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia esta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.

  3. - Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo C.P.-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005.

Al respecto observa esta Juzgadora que las instrumentales presentadas junto al escrito libelar, en modo alguno corresponden a los documentos fundamentales de la demanda, incumpliendo de tal manera la parte actora con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

En virtud de lo anterior, ante la inexistencia de pruebas en las cuales se encuentren fundados los argumentos expuestos en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que no puede determinarse la certeza del supuesto de hecho planteado, ya que si bien es cierto que de las pruebas traídas al proceso la parte actora demostró haber tenido en la sede donde funciona el taller Autotalleres 300 C.A., los vehículos Chevrolet LUV y Daewoo Cielo; no es menos cierto que en modo alguno trajo a los autos la prueba de donde emana la obligación recaída sobre Seguros Canarias en cuanto al pago de los días durante los cuales, dichos vehículos estuvieron allí estacionados. En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la acción interpuesta, no cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, solicitada por la parte actora en fecha 04 de Octubre de 2.006.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano R.L.R.U., en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Auto Talleres 300 C.A., en contra de Seguros canarias de Venezuela C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años: 198° y 150°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp Nº: AH15-V-2005-000055.

AMCdeM/LV/Mauri.-

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