Sentencia nº 1492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0133

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 28 de enero de 2013, la Secretaría de esta Sala recibió Oficio N° 0109A-2013, del 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.G.P., cédula de identidad N° 9.618.720, representante legal de la sociedad mercantil AUTO TAPICERÍA Y PARTES FALCÓN C.A., registrada ante la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de junio de 1994, bajo el N° 18 del Tomo 17-A, asistido por el abogado Greddy E.R.C., Inpreabogado N° 119.372, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el “interdicto posesorio de AMPARO POR PERTURBACIÓN” intentado por la parte actora contra la abogada J.A.C., Inpreabogado N° 92.232, quien actúa en representación de la ciudadana M.A.D., cédula de identidad N° 11.877.354 y el ciudadano J.F.F.A., cédula de identidad N° 12.020.256.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, el 9 de enero de 2013, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el referido juzgado superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Por auto del 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

I

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio entrada a la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la parte actora en esta causa y por auto del día 21 del mismo mes y año, el juez Oscar Eduardo Rivero López se inhibió de conocer la causa.

Por auto, del 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al referido asunto y ordenó la devolución al juzgado remitente para corregir las omisiones en la foliatura, volviendo a dar entrada, luego de subsanados los errores el 14 de julio de 2011.

El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó el amparo a la posesión, estableciendo que “se practicaran (sic) todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del referido decreto. Por lo que practicada la medida que asegura el amparo se ordenara (sic) la citación de los querellados (…)”, ordenando abrir cuaderno separado de medidas para tramitar dicho decreto de amparo a la posesión.

Por auto del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la comisión relacionada con la notificación de la medida de amparo a la posesión antes referida.

Mediante diligencia del 7 de octubre de 2011, la parte actora consignó las copias del libelo, a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizara las compulsas de citación, en vista de lo cual, dicho Juzgado advirtió “que las correspondientes compulsas serán libradas una vez conste en autos las resultas del despacho el cual fue librado por este Juzgado en fecha 21/09/2011.”

El 19 de octubre de 2011, la accionante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se librara cartel de notificación “donde se ordenó el amparo a favor del querellante” y de igual forma solicitó se informe al Juzgado comisionado el lugar donde deben efectuarse las notificaciones, lo cual fue estimado procedente por el tribunal de la causa mediante auto del 25 de enero de 2012.

Por diligencia del 9 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó al ya mencionado juzgado ejecutor que fije fecha y hora para la práctica de la comisión, lo cual fue acordado en esa misma fecha, fijando a tal efecto el día 15 de noviembre de 2011 a las 8:30 a.m., oportunidad en la cual dicho órgano judicial acordó el diferimiento de la práctica de la medida por no haber comparecido la parte actora, quien solicitó nuevamente se fije el día y hora el 17 de enero de 2012, fijando el Tribunal nueva oportunidad para el 1° de febrero del mismo año, a las 8:30 a.m., oportunidad en la que no fue atendido el tribunal que se constituyó para la ejecución de la medida, por lo que, ante la solicitud de la querellante, por auto del 2 de febrero del mismo año fijó el 22 de febrero de 2012 a las 8:30 a.m. para la práctica de dicha comisión, siendo que por auto de esta última fecha nuevamente se difirió la misma por no haber comparecido la parte actora, quien por diligencia del 22 de febrero de 2012 solicitó se fije nueva oportunidad para practicar la medida, acordándose esta vez para el 7 de marzo del mismo año, siendo diferida nuevamente por la no comparecencia de la parte actora.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2012, el ciudadano J.F.F.A., asistido por la abogada I.M., Inpreabogado N° 38.096, se dio por citado y emplazado en el procedimiento de interdicto de amparo que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y lo propio hizo el 8 de mayo del mismo año la ciudadana J.C., asistida por la abogada A.G., Inpreabogado N° 117.659 y en la misma fecha esta abogada se dio por citada en representación de la ciudadana M.A.D..

La parte actora, por diligencia del 30 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó se fije día y hora para verificar la medida ordenada, fijando dicho tribunal el día 22 de mayo de 2012, a las 8:30 a.m.

Por escrito del 10 de mayo de 2012, los ciudadanos querellados dieron contestación al procedimiento de interdicto, planteando la cuestión previa de caducidad de la acción, alegando que la supuesta perturbación era en realidad la negativa de los querellantes de cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, proceso que habría iniciado el 12 de marzo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la desocupación del inmueble.

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Ejecutor difirió la práctica de la medida por cuanto la parte actora no compareció, solicitando ésta nuevamente se fije la fecha para practicarla, pero a otra hora, ya que en ese momento los funcionarios de la Guardia Nacional se están formando para pasar listado, lo cual fue negado por auto del 23 de mayo de 2012, fijando nueva oportunidad para practicar la medida el 13 de junio de 2012 a la misma hora.

Por auto del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 13 de junio de 2012, nuevamente el Juzgado Ejecutor difirió la práctica de la medida por falta de comparecencia de la parte actora, quien el 18 de junio solicitó se fije nueva oportunidad, que fue fijada para el 9 de julio de 2012, fecha en la que finalmente se practicaron las notificaciones.

Por sentencia del 25 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar el interdicto posesorio de amparo con perturbación y condenó en costas a la parte demandante y por auto del 11 de julio de 2012 declaró definitivamente firme dicha sentencia “interlocutoria”.

La parte querellada, por diligencia del 18 de julio de 2012, solicitó se levantara la medida de amparo a favor de la querellante, en vista de lo cual, por auto del 31 del mismo mes y año, el referido Juzgado “acuerda suspender la Medida, y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de comunicarle sobre el levantamiento de la medida.”

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de diciembre de 2012, la parte accionante interpuso su acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión del 21 de septiembre de 2011, decretó el amparo a la posesión solicitado por la sociedad mercantil Auto Tapicería y Partes Falcón, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil.

Agregó que el 11 de octubre de 2011, dicho tribunal dictó un auto advirtiendo “que las correspondientes compulsas serán libradas una vez conste en autos las resultas del despacho el cual fue librado por este Juzgado en fecha 21/09/2011” (sic) y que el 19 de enero de 2012, solicitó al tribunal de la causa que procediera a librar un cartel de notificación para hacer efectivo el decreto de amparo a la posesión, el cual fue acordado y librado el 25 de enero de 2012.

Continuó relatando que el co-demandando J.F.F.A. se dio por citado el 15 de marzo de 2012, mientras que las ciudadanas J.C. y A.G., actuando esta última en representación de la ciudadana M.A.D., hicieron lo propio el 8 de mayo de 2012, acotando que transcurrieron más de 60 días entre la primera y última citación “SIENDO DE ORDEN PUBLICO DICHA NORMA 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic).

Refirió que, el 10 de mayo de 2012 la parte demandada, “de forma desleal”, opuso como defensa la cuestión previa relativa a la caducidad de la pretensión, haciéndole ver a la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ya existía una causa definitivamente firme decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignando copias simples de una causa atinente a la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.A.D., contra los ciudadanos J.G.P. y V.R.L., que, sostuvo, no guarda relación con la situación de derecho planteada, por cuanto una emerge de una relación jurídica contractual y la otra de una situación de hecho, además de no haber identidad de sujetos.

Posteriormente, señaló que el 25 de junio de 2012, la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar el interdicto de amparo a la perturbación intentado, irrespetando normas procesales al valorar como pertinentes las copias simples consignadas por la parte demandada.

Refirió que no fue sino hasta el 9 de julio de 2012, que se materializó el despacho de amparo a la posesión dictado a su favor el 21 de septiembre de 2011, “por medio del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó remitir al Juzgado de origen dicho despacho ya practicada a medias la medida del decreto de amparo a la posesión”, aseverando que “resulta contradictorio desde todo punto jurídico, que la primera fase del proceso la cual es la materialización de la medida de amparo a la posesión ordenada, pues sea la última efectuada en este proceso, vale decir, que se realizaron todas las demás fases preclusivas del juicio sin haberse cumplido con la primera, incluso se dicta sentencia sin haber tenido posibilidad de incoar el recurso de apelación habida consideración que mi representada se encontraba totalmente ausente de tener conocimiento de que las partes se encontraban citadas sin haberse tenido en cuenta el hecho de que todavía no se había cumplido con el primer requisito para la continuidad del proceso el cual no es otro que la practica (sic) de la medida del decreto de amparo a la posesión.” (sic)

Afirmó que los parámetros a seguir para la sustanciación del proceso quedaron establecidos en el auto de admisión del 21 de septiembre del año 2012, denunciando que existe abuso de autoridad y usurpación de funciones, por cuanto la juzgadora se atribuyó funciones distintas a las que la ley le confiere y con su actuación lesionó sus derechos, en tanto que, adujo, la ley establece que debe practicarse la citación de los querellados para luego continuar las demás fases preclusivas del proceso, no obstante “la sentencia definitiva tiene lugar incluso antes de practicarse la primera fase del proceso como lo había ordenado el Tribunal de la causa”.

Denunció la vulneración de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del debido proceso y de la igualdad de las partes, ya que luego de la admisión del interdicto de amparo se procedió a librar un despacho para la ejecución de dicho decreto, que fue materializado en fecha 09 de julio de 2012, “siendo que antes de proceder a practicar el mismo la parte demandada se pone a derecho en el Juzgado, a espalda de lo que verdaderamente debe efectuarse, lo cual no es otra cosa que primeramente la practica (sic) del decreto dictado por dicho órgano”.

También alegó que se incurrió en la falta establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que las citaciones son de orden público, por haber transcurrido entre la primera y la última citación más de 60 días continuos, por lo que, sostuvo, debió reponerse la causa al estado de practicarse nueva citación, no obstante, el 25 de junio de 2012 se dictó sentencia definitiva en ausencia de la parte querellante, que todavía estaba efectuando las gestiones para hacer efectivo el decreto de amparo a la posesión por parte de un Juzgado Ejecutor, “ya que se evidencia que la comisión librada para dicho Juzgado fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de haberse dictado la sentencia, lo cual implica sin lugar a dudas una vulneración innegable al debido proceso e igualdad a las partes dentro del mismo ya que todo se realizó a espalda de la parte querellante”.

Señaló que en el presente caso la vía ordinaria sería haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que se impugna “pero si observamos, que la primera fase de este procedimiento no es otro que la fiel realización y materialización del decreto de amparo a la posesión dictado el cual se materializó en fecha 09 de Julio del año 2012, tal como se desprende del cuaderno de medidas signados con el Nro. KH01-X2001-81, (…) y la sentencia que debió impugnarse por el medio ordinario que es el recurso de apelación, la misma no pudo ser objeto del mismo ya que para la fecha en que se dicta misma (sic) 25 de Junio del año 2012, mi representada no se encontraba a derecho habida consideración que como ya se mencionó antes, si no se a (sic) practicado la medida, pues; mucho menos la citación de la parte demandada, todo en concordancia con lo dispuesto tanto en el auto de admisión (…) y auto dictado en fecha 11 de Octubre del año 2012, y de la propia jurisprudencia de nuestro m.T. en esta materia interdictal, ya que el primero de los autos mencionados describe que una vez practicada la medida se procedería a la citación de los querellados y el segundo de los mismos indica que una vez recibido el despacho librado para la practica (sic) del decreto de amparo a la posesión se procedería a expedir las compulsas, de modo pues, que resulta obvio que primero debe efectuarse la practica (sic) de la medida y luego la citación de la parte querellada, es por cuya razón que nunca se nos otorgó la posibilidad de apelar, pues cuando ya se logró efectuar la revisión de las actas del expediente principal (…) luego de que el Juzgado Ejecutor designado para la practica (sic) de la medida decretada ordenara la remisión de dicha comisión al Juzgado de origen, el expediente principal (…) se encontraba decidido y definitivamente firme, sin darle la oportunidad a mi representada de ejercer el recurso de apelación (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo en el asunto Nº KP02-V-2011-002033, y se reponga la causa al estado de dar cumplimiento al decreto de amparo a la posesión y que posteriormente se ordene la citación de la parte demandada.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo, en los siguientes términos:

En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el juicio principal signado con el Nº KP02-V-2011-002033, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprende que se lesiona a su representada el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se (sic) posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.

Por lo tanto, el fin de toda la (sic) acción autónoma de amparo constitucional esta (sic) destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por la parte accionante en la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, pronunciamiento que se produjo con ocasión a un procedimiento de interdicto de amparo en la causa Nº KP02-V-2011-002033, mediante el cual se declaró sin lugar la acción interdictal.

En ese contexto, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tienen (sic) la potestad de decretar las providencias que consideres (sic) necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.

Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa (sic), en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.

Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto (sic) mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:

(…omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:

(…omissis…)

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por la parte accionante en la decisión de fecha 25 de junio de 2012, pronunciamiento que declaró sin lugar la querella interdictal que había interpuesto, desprendiéndose que una vez dictada la sentencia definitiva procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional contra el referido pronunciamiento.

Debe precisar este Juzgado Superior el (sic) hoy quejoso disponía de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en (sic) intereses, a saber, el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede y podía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.

Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitución (sic), dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.

En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse ‘agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos’, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente (sic) previos al ejercicio del amparo, cual sería, el recurso ordinario de apelación contra la decisión que ahora impugna, pues así se desprende de autos al no haber expuesto argumento en contrario. No obstante, intentó justificar el ejercicio de la presente acción sin agotar el recurso de apelación, al considerar que la decisión fue dictada a sus espaldas; sin embargo, no indicó ni precisó bajo que (sic) circunstancias y que observadas objetivamente permitan sostener que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le ha negado el ejercicio y tramite (sic) procesal de los recursos ordinarios.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un (sic) pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada (sic) por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede (sic) entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones judiciales contenidas tanto (sic) el decreto de medida como la resolución a su oposición –sin haber ejercido el recurso de apelación- se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y para el caso de amparo contra sentencia ha debido agotarle, debe inadmitirse la acción propuesta.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a (sic) las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis (sic) la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide..

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Auto Tapicería y Partes Falcón, C.A. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar un interdicto posesorio intentado por la parte accionante contra los ciudadanos J.A.C., M.A.D. y J.F.F.A., antes identificados, por lo que, si bien el fallo apelado proviene de un Juzgado con competencia en lo civil y contencioso administrativo, el acto jurisdiccional impugnado está referido a un litigio de eminente naturaleza civil y no contencioso administrativa, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento, observando que la parte actora pretende que se oiga la apelación ejercida el 9 de enero de 2013 contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, debe la Sala advertir que en decisión N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, estableció, entre otras cosas, que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, toda vez que el artículo 13 eiusdem dispone que en materia de amparo todos los días son hábiles.

Ahora bien, al computarse el lapso de la forma en que esta Sala lo ha dispuesto, tenemos que la decisión objeto de apelación fue dictada el miércoles 19 de diciembre de 2012 y en virtud de que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece vacaciones judiciales entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, el lapso para interponer el recurso feneció el lunes 7 de enero de 2013, motivo por el cual, la apelación interpuesta el miércoles 9 de enero de 2013 resulta extemporánea.

A la luz de las consideraciones anteriores, es imperativo para la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la sociedad mercantil AUTO TAPICERÍA Y PARTES FALCÓN C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 13-0133

MTDP.-

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