Decisión nº Interlocutoria102-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

El 22 de julio de 2010, el ciudadano J.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TODO, G.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 d enero de 1989, bajo el número 37, tomo 10-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00286989-5, presentó ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000231, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado e Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando la Resolución Nº 3550, de fecha 28 de marzo de 2008 y ratifica las planillas de liquidación 01-10-01-2-26-00974 y 01-10-01-2-25-01333, por monto de Bs. 124.200,00 y Bs. 575,00, respectivamente por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 22 de julio de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de julio de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 6 de noviembre de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad recurrente presentó escrito de Informes en el presente juicio.

El 14 de febrero de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.678.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

El 25 de marzo de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 012/2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO TODO, GC., C.A.

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2015, por el ciudadano R.A.S., quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días de julio de dos mil quince (2015).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000358

RGMB/mcd.-

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 102/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000358

RGMB/mcd.-

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