Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Querellante: Sociedad Mercantil AUTO TRACTORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 121, tomo 20.

Apoderado judicial del Querellante: Abogado A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.498.

Querellado: Decisión Judicial proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Pretensión: Solicitud de Protección de A.C.

Expediente: Nº. 9394

I

NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de a.c. presentada en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), por el abogado A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.498, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO TRACTORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Estado Yaracuy, bajo el Nº. 121, tomo 20, de fecha 08 de septiembre de 1970, la cual dio por recibida este Tribunal actuando en sede Constitucional por vía de distribución, en fecha 13 de junio de 2004; y, visto igualmente el escrito de reforma presentado en fecha 13 de junio de 2006, con sus respectivos anexos, el Tribunal observa:

Del escrito de Acción de Amparo

Fundamenta su pretensión la representación judicial de la presunta querellante, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numeral 7º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 272, 273 y 341 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda incoada por Sayegh Allup y Asociados, S.R.L., por cuanto a su decir, se agotó la jurisdicción y “la competencia” para juzgar a su representada por los mismos hechos que ocasionó la decisión confirmatoria proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Refiere en cuanto a los hechos que lo siguiente:

1.1. ... el día 14 de Junio de 1973 mi representada celebró un contrato de compraventa con la vendedora SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L.,antes identificada, donde la última se obligó a vender a mi representada el local que se identificaría con el Nº. UNO (01) en el documento de condominio que se protocolizaría del Edificio RESIDENCIAS SAY PARRK III, situado en la Calle Carabobo y la Avenida O`Higgins, Urbanización La Paz, El Paraíso; Parroquia La Vega, Municipio Libertador mediante de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la Propiedad Horizontal, el cual ocupó y terminó de construir mi representada.

1.2. El día 29 de septiembre de 1979, SAYEG ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L., antes identificada, intentó Querella interdictal contra mi representada sobre el inmueble antes identificado, fundamentando su pretensión procesal en los Artículos 783 del Código Civil y 596 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que no fundamenta acción alguna; el interdicto fue ejecutado de manera arbitraria, mi representada se opuso y recuperó la posesión jurídica del inmueble en ejecución de Sentencia Definitiva dictada el día 22 de Octubre de 1990 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dicha decisión fue apelada por SAYEGD ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L. y finalmente, el día 12 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró si (sic) lugar la apelación y CON LUGAR la oposición de mi representada confirmando su posesión jurídica del inmueble en referencia, según consta en el Expediente Nº. 8383, llevado por dicho Tribunal, fallo que adquirió autoridad de cosa juzgada por haber agotado la Querella todos los recursos procesales por falta de ejercicio. Dicho proceso tomó VEINTICINCO (25) años sufriendo el retardo propio de otros tiempos.

1.3. Es el caso, que el día 10 de Marzo de 1995, SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L., intentó de nuevo otra demanda posesoria aduciendo los mismos hechos aducidos en su querella interdictal, pretendiendo que un Tribunal de Primera Instancia juzgue lo ya juzgado por su Juez Superior, intentando sustentar su pretensión procesal de manera eufemística en la Acción Publiciana, acción que no se puede ejercer, después de haber quedado resuelta de manera definitivamente firme la querella interdictal…

1.4. La Accionante fundamentó su pretensión procesal en los Artículos 706, 707 y 784 del Código Civil, que no regulan los hechos aducidos, solicitando que “el Tribunal declare que (mi) representada no tiene título ni facultad alguna para reclamar la posesión del Local No. Uno de la Torre edificio Residencias Say Park III, antes identificado”, pretendiendo desconocer, que el mejor título jurídico que puede existir es la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente Nº 8383.

1.3.2. La Accionante consignó las actas procesales más importantes del proceso donde se declaró sin lugar su querella interdictal, incluyendo las decisiones título dictadas en primero y segundo grado, demostrando así que mi representada mantiene la posesión jurídica del aludido inmueble, hecho que debió inducir al Órgano Agraviante a dictar sendo auto de inadmisión de la pretensión procesal introducida por SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L., dada la evidente falta de jurisdicción y función pública para decidir una controversia cuyo fondo ya fue decidido por un Tribunal Superior en fallo definitivo que adquirió autoridad de cosa juzgada material y formal y de ley entre las partes, pues es evidente que se está intentando una acción posesoria maquillada de publiciana, la cual también es improcedente

.

Posteriormente, agrega que el derecho del demandado a la igualdad comprende el de la tutela real y efectiva de su derecho constitucional a no ser demandado de nuevo por los mismos hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de procedimiento Civil, cuyo supuesto procesal de aplicación comprende los previstos en los Artículo 272 y 273 eiusdem que consagran la intangibilidad de la sentencia, al prohibir repetición de juicios por los mismos hechos ya juzgados, según su decir, al dar rango de Ley a la sentencia definitivamente firme dictada en un proceso anterior, cuestiones todas que conducen a establecer que no debió admitirse la nueva demanda propuesta por SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L., toda vez que según su dicho, no merece tutela judicial debido a prohibición expresa de la Ley y por ausencia de competencia y función pública del Órgano Agraviante para juzgar lo ya juzgado.

Luego refiere que los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, prohíbe la proposición y admisión de una nueva demanda entre las partes, cuando los recaudos presentados por el demandante evidencien de manera fehaciente que los hechos aducidos fueron juzgados con anterioridad, como según su decir, ocurre en el presente caso, en el cual se pretende una revisión en primer grado de una sentencia dictada por un Juez Superior.

Por último, solicita se declare la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del escrito de Reforma

En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la presunta querellante, mediante escrito reformó la solicitud de protección de a.c., argumentando que el acto lesivo del derecho constitucional de su representada, es el auto de admisión que admitió la demanda propuesta por SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS, S.R.L., en contra de su representada, al haber abierto un juicio entre las partes a pesar, según su decir, que tanto en el libelo como en los recaudos presentados, se evidencia se evidencia que existe decisión definitivamente firme sobre los hechos aducidos.

Posteriormente, solicita que se decrete la nulidad del auto de admisión dictado el 27 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que aplicando justicia expedita se reestablezca la situación jurídica infringida al conculcar el derecho de su representada, por cuanto a su decir, está siendo sometida por los mismos hechos por los cuáles fue juzgada anteriormente y, asimismo solicita se declare inadmisible la pretensión procesal ordenando el archivo del expediente.

Finalmente, solicitó que se admitiera la acción de amparo y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2004.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por el apoderado querellante:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión al escrito de solicitud de Acción de A.C., de su reforma y de los recaudos cursantes a los autos, se observa que la presunta querellante, pretende en primer lugar que se declare la nulidad del auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2005, que admitió la demanda incoada por la empresa SAYEGH ALLUP y ASOCIADOS, S.A., contra su representada, demanda que a su decir, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material, por cuanto fue propuesta con anterioridad por los mismos hechos, encontrándose definitivamente firme, toda vez que la decisión dictada en primer grado fue un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la decisión dictada en segundo grado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2004, y siendo el auto impugnado por inconstitucional, a su decir, le conculca los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita su nulidad.

En segundo lugar, pretende que se ordene la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2004.

Ahora bien, bajo los parámetros anteriores es importante traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de pronunciase sobre la admisibilidad o no de la acción constitucional propuesta. Así las cosas, el referido articulado, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que sin irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Derecho de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

De acuerdo a lo anterior, vemos que la Ley exige dentro de las causales de admisibilidad, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios ordinarios preexistentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…” y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad a acudir a dicha vía no se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Rafael j. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp 249).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, (Caso: J.L.H.), ha considerado que “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.”

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubiese agotado (este último supuesto se refiere al a.c.), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tal y como se desprende de los recaudos aportados a los autos, que el auto de admisión que pretende el querellante atacar por inconstitucional, tiene recursos ordinarios que pueden perfectamente subsanar la situación jurídica infringida, por lo que no aprecia este Juzgador que la presunta querellante haya acudido previamente a la vía ordinaria para hacer valer los derechos que hoy denuncia como conculcados, ni tampoco el querellante ha demostrado a este Tribunal Constitucional la necesidad de acudir a este medio para detener una lesión o amenaza de lesión constitucional. De manera que, mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno, cuándo teniendo los recursos ordinarios no haya hecho uso de los mismos, razón por lo que demás está decir, resulta inadmisible la solicitud de protección de a.c., conforme a lo dispuesto en numeral 5° artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la Acción de A.C. propuesta por el abogado A.B.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO TRACTORES, S.A., contra la decisión judicial que proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete de (27) de Abril de dos mil cinco (2005).

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N 9394, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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