Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000447 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 13 de octubre de 2010 (folios 1 al 53), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos HANS-HENNING VON DER OSTEN y ARQUI S.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.900.937 y 15.168.975 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.183 y 105.940 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AUTO YOUNG, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 327-A, en contra de la Resolución Nº 063-02-06-2011, de fecha 02 de Junio del año en curso, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/001-01/2011de fecha 10 de Enero de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, contentiva del reparo fiscal por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.784.490,89) distribuidos de la siguiente manera:

2006 770.462,21

2007 706.717,17

2008 1.307,00

REPARO FISCAL 2.784.490,89

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y luego del cumplimiento de los requisitos legales admitió dicho recurso.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido realizada por la representante de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base a las consideraciones siguientes.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente como primer punto solicita la desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario con fundamento a la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario caso Agropecuaria El Cafeto, C.A. de fecha 28 de marzo de 2002, la cual transcribe y concluye que debe desaplicarse el dispositivo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece la no suspensión automática del acto administrativo por violar las norma constitucionales en cuestión y se decrete la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido, para evitar que se intente alguna acción de cobro por parte de la alcaldía que pueda redundar en daños patrimoniales graves para la empresa.

Por otra parte solicita la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe y analiza.

Señala en cuanto al Fumus Bonis Juris, que lo expuesto en el punto anterior referente a la Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es suficiente para la suspensión automática del acto administrativo, pero que en el supuesto negado que este Tribunal declare improcedentes los alegatos expuestos deberá entonces declarar la suspensión de los efectos de dicho a través del presente recurso y base a los siguientes argumentos:

En cuanto a los perjuicios que puede sufrir el interesado (Periculum in Damni) “…que nuestra representada tenga que pagar una sanción absolutamente improcedente teniendo como fundamento un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar sumas adicionales que son totalmente improcedentes, lo que las hace ilegítimas, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada.

Si nuestra representada tuviera que pagar la (sic) ilegítimas sumas adicionales que le han sido liquidadas en concepto de impuesto a las actividades económicas calculadas sobre la base imponible muy superior a aquella que determina su verdadera capacidad contributiva y por concepto de multas por incumplimientos que no son ciertos, se le produciría un daño patrimonial importante, pues la cuantía del tributo que pretende la administración tributaria es muy superior al que realmente le corresponde pagar a nuestra representada, amén de lo (sic) improcedencia y (sic) ilegitimidad de las referidas sanciones…”.

Al efecto señala una serie de sentencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de fechas 28/03/2003, 26/04/2007 y sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/01/2007, y concluye que efectivamente existen “diversos criterios sobre el punto, pero que en todos se concuerda en el hecho que, si el contribuyente tiene un caso sólido en derecho lo acompaña entonces la presunción de un buen derecho, el peligro del daño no puede estar referido tan solo a un examen del monto involucrado, sino al daño que para el contribuyente recurrente involucraría el tener que exponerse a un juicio de intimación de créditos fiscales, para luego tener que demandar el reintegro de las sumas embargadas y sus intereses correspondientes, sin hablar de lo que ocurriría si lo embargado fueran bienes que la empresa dedica a la producción de la renta”

Y en segundo lugar manifiesta en cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus b.i.) “…Queremos señalar que consideramos que en este caso está demostrado tanto el “Fumus Bonis Juris” como el “Periculum in Damni”, pero ello no quiere decir que en nuestro criterio sea necesario demostrar ambos extremos, visto que en nuestra opinión, el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo …”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, normativa aplicable en los procesos contenciosos tributarios, en los términos siguientes:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A.

Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

  2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal, en el caso que nos ocupa la recurrente no fundamenta el daño inminente; es así que, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que en el presente caso no existen soportes que permitan deducir el perjuicio inminente que pudiere sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido, ya que no consta en autos ningún tipo de prueba que pueda inferir tal perjuicio, ya que la representación de la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos y en general cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se reflejara el alegado riesgo patrimonial. Por lo tanto no se pueda deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido.

En efecto, la solicitante sólo consignó los actos administrativos impugnados, por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

De la disposición normativa antes transcrita y analizada, este Tribunal observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con el Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a los principios fundamentales, pues ante un riesgo inminente de afectación a la esfera jurídica subjetiva, la partes detentan la libertad de solicitar que se suspendan los efectos de un acto administrativo determinado, como en efecto lo hizo en el presente caso el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AUTO YOUNG, C.A.”, en contra de la Resolución Nº 063-02-06-2011, de fecha 02 de Junio del año en curso, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/001-01/2011de fecha 10 de Enero de 2011, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, contentiva del reparo fiscal por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.784.490,89)

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes enero del año 2012. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

B.B.G.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta y uno (11:41 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Jhuly

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