Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Sentencia interlocutoria

Exp.: 31.466 / Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTOACCESORIOS THE BOUTIQUE CAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el N° 52, tomo 56-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.A.G., M.I.V.C., C.Z. y J.L.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 69.977, 67.113, 91.505 y 82.893, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el N° 82, tomo 16-A, en fecha 30 de julio de 1.956, posteriormente reformada por ante el mismo registro bajo el N° 15, tomo 28-A y 99 del tomo 20-A, de fecha 12 de septiembre de 1.958.

MOTIVO: declaración de certeza.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de octubre de 2007, por los apoderados judiciales del demandante, abogados A.A.A.G. y C.Z., por declaración de certeza.

Alegan que su representada en fecha 04/04/2005, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cuatro (4) años contados desde el 01/03/2005, hasta el 01/03/2009, sobre unos inmuebles identificados como locales “A” y “B” ubicados en el edificio denominado “Santa Eduvigis” de la avenida las Ciencias con calle Aranda, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/04/2005, y anotado bajo el N° 66, tomo 63 de los libros llevados en dicha notaria.

Indican que en el contrato de marras se estableció en su cláusula 4ta, un canon de arrendamiento mensual de tres millones treinta y nueve mil ciento ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.039.180,75), por los cuatro años de duración del contrato, resultando dicho monto acordado entre las partes contratantes y tomando como base la regulación establecida por la Dirección General de Inquilinato en fecha 03/03/2005, expediente N° 34.133, así mismo se estableció en la cláusula 6ta del contrato citado ut-supra, la duración del mismo, fijándose este, por un periodo de cuatro (4) años, pudiendo ser renovable por periodos fijos de un año, igualmente se estableció en dicha cláusula que el canon seria únicamente ajustado una vez fuese prorrogado el contrato de marras.

Afirman que la demandada, quien es administradora del inmueble, en carta dirigida a su representada exige el cobro de un nuevo canon de arrendamiento, pasados apenas dos (2) años de la firma del contrato de marras, y pagaderos a partir de 10 de agosto del presente año, y en contradicción a lo convenido contractualmente según consta de las cláusulas 4ta y 6ta descritas con anterioridad, el cual se fijó por la cantidad de seis millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.6.145.798,08).

Concluyen destacando que interponen la presente acción, en nombre y representación de su mandante, con la finalidad de solicitar al Tribunal se sirva declarar cuál es el canon de arrendamiento mensual a cancelar por el alquiler del inmueble citado con anterioridad sea este el pactado contractualmente por las partes y por un periodo de cuatro (4) años o el exigido por la arrendadora.

II

Para decidir, el Tribunal observa:

Mediante el ejercicio de la presente reclamación el demandante pretende que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., convenga en reconocer y afirmar que el canon de arrendamiento a cancelar es el acordado entre las partes mediante contrato de arrendamiento, y asimismo, convenga en reconocer y afirmar que el nuevo canon de arrendamiento solo es exigible una vez vencido el periodo de cuatro (4) años pactado en el contrato de marras.

En tal sentido, la parte demandante estimó la demanda de conformidad con lo establecido en artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.36.470.168,00).

Al respecto este Tribunal observa que el Legislador ha establecido la forma en que deben estimarse las demandas, a tal efecto parte de varios supuestos, de los cuales resultan aplicables para este caso en particular, lo dispuesto en artículo 31 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 del mismo código.

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que siendo el valor de la actual reclamación la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.36.470.168,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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