Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor), de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado A.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado No. 69.977, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS THE BOUTIQUE CAR C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, procediendo con el carácter de arrendataria del los inmuebles identificados como Locales “A y B” ubicados en el Edificio denominado S.E., en la Avenida las Ciencias con Calle Aranda, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpone recurso contencioso de nulidad en contra de la Resolución No.011151, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Por efecto de la distribución de expedientes correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción propuesta, siendo recibido en fecha 21 de agosto de 2007.

Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, se le dio entrada al recurso de nulidad, y se ordenó requerir de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos que se corresponden al caso, los cuales fueron agregados en fecha 16 de octubre de 2007.

Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Pasa a pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite el presente recurso y en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y de los interesados. De igual manera se ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eiusdem. Una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 21, ordinal 11 eiusdem.

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0011151 de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente sea restablecida la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como fundamento de la suspensión de efectos solicitada, narra el apoderado de la parte actora que el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad interpuesto, violan sus derechos contemplados en el artículo 81 de la Ley de arrendamientos, todas vez que el mismo puede causar daños de difícil reparación en la definitiva …”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo (21, 20º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, la presencia en la Resolución Nº 011151, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del vicio de inmotivación por no haber dado cumplimiento el mencionado organismo a los requisitos formales establecidos en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre estos, la identificación de las personas naturales o jurídicas destinatarias del mismo y del inmueble objeto de regulación; la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto que los funcionarios que elaboraron el informe técnico “no establecieron los elementos que los llevaron a fijar al inmueble una (sic) valor determinado, ni el sistema técnico que adoptaron para la inspección y avalúo respectivo, que les permitió llegar a esa conclusión, limitándose a formular observaciones particulares sobre superficies, sin examinar ni detallar las características físicas –zona residencial, comercial, de baja o alta influencia de tránsito peatonal, topográficas, valor del terreno y de la construcción –data, con apego a las normativa legal vigente”; y haber incurrido el organismo emisor del acto recurrido en abuso de poder, hechos que afirma lo afectan de nulidad.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos copia simple de: 1) Resolución N° 011151 de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Asimismo corre inserto al expediente administrativo: 1) Resolución objeto de impugnación en original, 2) Informe Técnico con fecha de Inspección del 05 de junio de 2007, realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Oficina de Inspecciones. 3) cartel de notificación publicado en fecha 20 de julio de 2007, en el Diario Panorama.

En el presente caso, a criterio de este juzgador, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es el arrendador de los Locales A y B, sociedad mercantil AUTOACCESORIOS THE BOUTIQUE CAR, C.A., sin perjuicio ello, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, con el pago de los cánones de arrendamientos en los montos establecidos por el ente regulador, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, en el supuesto que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados; se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011151 de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado A.A.A.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS THE BOUTIQUE CAR C.A., identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano L.H.C.G., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.214.002.910, 20), a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

Tercero

Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder a la Sociedad Mercantil L.H.C.G., de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los primero (01) de noviembre de dos mil siete Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 12:00 m.; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5829/EMM

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