Decisión nº 2166 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º

-I-

Identificación de las partes y la causa.

Parte demandante: Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C.A., domiciliada en Barinas, estado Barinas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12-A de fecha 16 de julio del año 2001.

Apoderado Judicial: R.C.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.384.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003.-

Parte demandada: V.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bocono, estado Trujillo, Empresa ASEGURADORA MANFRE LA SEGURIDAD C.A., antes denominada Seguros La Seguridad C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 2135, de fecha 12 de mayo de 1943, posteriormente reformados sus Estatutos bajo Acta de Asamblea registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 96-A de fecha 22 de mayo de 1997, posteriormente modificado íntegramente su documento estatutario, resolución tomada en Asamblea de Accionista de fecha 1º de marzo de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro; de fecha 24 de abril de 2002; SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.) con domicilio en Maracay, estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 546-B, de fecha 5 de abril de 1993 y F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.863.-

Motivo: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Decisión: PERENCIÓN.

Expediente Nº 4684.-.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C.A., ambos identificados en actas, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006).-

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), se acordó el emplazamiento de los demandados de autos.

Por auto de fecha nueve (9) de junio del año dos mil seis (2006) se acordó comisionar a los siguientes Juzgados: a) Al Distribuidor del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; b) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y c) Del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que realicen la citación de la ciudadana V.C.C., de la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS; de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.) y del ciudadano F.M.G., abordándose librar los correspondiente despacho.-

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006) el abogado R.S.S., en su carácter de autos, reforma la demanda en cuanto a la Relación de los hechos folio dos (2), donde dice 23 de agosto del año 2005, debe decir 03 de agosto del año 2005, que es lo correcto y que los demás quedaba incólume.

Por auto de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006) declaró improcedente la reforma formulada en fecha dos 2 de agosto de 2006, presentada por el abogado R.S.S., la cual no constituye en forma alguna objeto de reforma, pues la misma se trata de una simple corrección o aclaratoria de un error de trascripción en la redacción del libelo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006) regresó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debidamente cumplida.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007) regresó la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, parcialmente cumplida.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007) el abogado R.S.S., en su carácter de autos, solicita la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.) y F.M.G., por carteles de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) a fin de que informaran el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano F.M.G., y que en cuanto a la sociedad mercantil ELCTRON C.A. (ELECENTRO C.A.), el Tribunal proveería una vez que constara en autos el nombre del Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil; la cual mediante oficio Nº RIIE-1-0601-7384., emanado de la ONIDEX (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas), de fecha doce (12) de junio de 2007, recibida en esta Instancia en fecha nueve (9) de agosto de 2007, informó que el ciudadano M.G., FRANCISCO, no registra movimientos migratorios.

En fecha nueve (9) de agosto de 2007 se recibió oficio emanado de la Dirección General de Información electoral, Dirección de Información al elector DGIE-2520-2007, acusando recibo del oficio Nº 05-343-258 de fecha 27 de abril de 2007, donde señala la dirección de habitación del ciudadano F.M.G..-

En fecha diez (10) de agosto de 2007 se recibió oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, acusando recibo del oficio Nº 05-343-257 de fecha 27 de abril de 2007, donde señala la dirección de habitación del ciudadano F.M.G..-

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2007, el Juez Provisorio de éste Juzgado, Abogado A.E.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificaciones.-

Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2007, se acordó comisionar a los siguientes Juzgados: a) Al Distribuidor del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; b) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) Del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y d) Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; a los fines de que realicen la notificación sobre el abocamiento ordenado por auto de fecha trece (13) de agosto de 2007, de la ciudadana V.C.C., de la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS; de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.), del ciudadano F.M.G. y de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOBUSES DE BARINAS C.A., acordándose librar los correspondiente despacho.-

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2007 el abogado R.S.S., en su carácter de autos, se dio por citado y/o citado para todos los efectos legales.-

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008) regresó la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin cumplir.-

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008) regresó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debidamente cumplida.

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008) regresó la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir.

En fecha siete (7) de agosto de 2008, el tribunal mediante auto subsanó en cuanto a que el Juez Provisorio de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes codemandadas Sociedad Mercantil Electrón, C.A., Mapfre la Seguridad Compañía Anónima de Seguros ( de la cual no consta resultas de la comisión) y F.M., sin estar debidamente citadas las mimas y en virtud de ello, resultó inoficioso notificarles del referido Abocamiento motivado a que las mismas se encuentran a derecho y no forman parte del juicio aún, dejando sin efecto las Boletas de Notificación libradas a la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., SOCIEDAD ELECTRON C.A., (ELECENTRO C.A.) y al ciudadano F.M.G., salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en éste proceso, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el abogado R.S.S., en su carácter de autos, solicitó se comisioné nuevamente para la citación acordada, la cual mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, se acordó la citación de todos los demandados de autos, comisionándose a los siguientes Juzgados: a) Al Distribuidor del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; b) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y c) Del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que realicen la citación ordenada, de la ciudadana V.C.C., de la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS; de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.), y del ciudadano F.M.G., acordándose librar las correspondientes compulsas y despachos una vez que la parte interesada provea los fotostatos respectivos.

Por diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2009, el abogado R.S.S., en su carácter de autos, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción, la cual fue acordada por auto de fecha dos (2) de julio de 2009.-

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2009 el abogado R.S.S., en su carácter de autos, recibe las copias certificadas solicitadas en fecha treinta (30) de junio de 2009 y acordadas en fecha dos (2) de junio de 2009.

-III-

Acerca de la perención de la instancia.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la interesada desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde solicitó se comisionara nuevamente para la realización de la citación acordada, la cual mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, se acordó la citación de todos los demandados de autos, comisionándose a los siguientes Juzgados: a) Al Distribuidor del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; b) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y c) Del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que realicen la citación ordenada, de la ciudadana V.C.C., de la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS; de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.), y del ciudadano F.M.G., acordándose librar las correspondientes compulsas y despachos una vez que la parte interesada provea los fotostatos respectivos y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar su pretensión, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso.

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos

.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

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En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

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Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

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Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

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En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

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Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

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Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

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En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la solicitante desde día veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde solicitó se comisionara nuevamente para la realización de la citación acordada, la cual mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, se acordó la citación de todos los demandados de autos, comisionándose a los siguientes Juzgados: a) Al Distribuidor del Municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; b) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y c) Del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que realicen la citación ordenada, de la ciudadana V.C.C., de la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS; de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.), y del ciudadano F.M.G., acordándose librar las correspondientes compulsas y despachos una vez que la parte interesada provea los fotostatos respectivos o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley a la interesada hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía más de un (01) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por Daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, intentara el abogado R.S.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C.A. en contra de la ciudadana V.C.C., de la EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS; de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRON C.A. (ELECENTRO C.A.), y del ciudadano F.M.G. ambos identificados en actas. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez ( 2010).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.E.C.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 med.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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