Decisión nº 13-2212 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000428

DEMANDANTE: AUTOCAMIONES MONTPICA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el N° 43, tomo 61-A, de fecha 8 de octubre de 2007, representada por el ciudadano F.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.723, de este domicilio, en su carácter de presidente.

APODERADOS: E.D. y M.E.M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.188 y 104.281, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.167, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 13-2212 (ASUNTO: KP02-R-2013-000428).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 18 de julio de 2011, por el ciudadano F.A.M.P., en su condición de representante de la empresa mercantil Autocamiones Montpica, C.A., debidamente asistido por las abogadas E.D. y M.E.M., contra el ciudadano A.S.O., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 440 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2 con anexos del folio 3 al 12). Por auto de fecha 22 de julio de 2011 (f. 13), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que pagara apercibido de ejecución.

Por auto de fecha 22 de julio de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (f. 1 del cuaderno de medidas), y se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la devolvió sin cumplir en fecha 20 de abril de 2012 (f. 4 y anexos del folio 5 al 27 del cuaderno de medias), por falta de impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (f. 25), el ciudadano F.A.M.P., debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por carteles del demandado, la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 26), cuyas publicaciones corren insertas del folio 28 al 29 y del 31 al 36. Al folio 39, corre agregada la constancia de fijación del cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (f. 40), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012 (f. 41), en el que se designó al abogado P.O.V., quien fue notificado en fecha 14 de noviembre de 2012 (fs. 43 y 44), y en fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 45), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 50), el abogado P.O.V. fue citado, y en fecha 15 de enero de 2013 (f. 52), se opuso al procedimiento por intimación.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013 (fs. 53 al 56), el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem, dio contestación a la demanda. En fecha 21 de marzo de 2013, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto al folio 58, y los de la parte demandada al folio 59 con anexos al folio 60.

En fecha 26 de abril de 2013 (fs. 65 al 79), el Juzgado Tercero del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares, interpuesta por la empresa Autocamiones Montpica, C.A., representada por el ciudadano F.A.M.P., contra el ciudadano A.S.O., y condenó a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio, los intereses legales moratorios calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión del cheque, 6 de octubre de 2011, hasta el día de la cancelación del monto a que asciende la letra de marras, más la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 6 de octubre de 2011, fecha en la que debió ser cancelado el instrumento cambiario, hasta la fecha de dictado y publicación de dicha sentencia, y ordenó realizar una experticia complementaria a los fines de determinar los últimos dos conceptos.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 80), el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 81).

En fecha 10 de junio de 2013 (f. 86), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 11 de junio de 2013 (f. 87), se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de junio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes (f. 88).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano A.S.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano F.A.M.P., en su carácter de representante legal de la empresa Autocamiones Montpica, C.A., contra el ciudadano A.S.O..

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano F.A.M.P., en su condición de presidente de la empresa Autocamiones Montpica, C.A., debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que es poseedor de una letra de cambio donde es beneficiaria la compañía Autocamiones Montpica, C.A.; que dicha letra fue emitida en fecha 6 de octubre de 2010, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 6 de enero de 2011, por su librado aceptante ciudadano A.S.O.; que hasta la fecha se le ha hecho imposible lograr el cobro de dicho título valor, puesto que el librado aceptante se ha negado a la cancelación por vía extrajudicial; que en virtud de lo anterior demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano A.S.O., para que convenga o sea condenado en pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalentes a mil cincuenta y dos con sesenta y tres unidades tributarias (Bs. 1.052,63 UT), los intereses de mora vencidos desde el día 6 de junio de 2011, hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de siete mil cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.049,24), equivalentes a la cantidad de noventa y dos con setenta y cinco unidades tributarias (92,75 U.T), las costas procesales, los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago los cuales ascienden a la cantidad de ochenta y siete mil cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 87.049,24), más la corrección monetaria resultante de la experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en los artículos 440 y 456 del Código de Comercio Venezolano y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.

Por su parte, el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano A.S.O., advirtió que a los fines de cumplir con su función agotó todos los medios posibles para contactar a su defendido, a través del envío de sendos telegramas donde le notificó su designación y la necesidad de reunirse, que igualmente se dirigió a la dirección de su defendido y fueron infructuosos los intentos de contactarlo. Como punto previo advirtió que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar con claridad la cuantía de la demanda; que como contestación al fondo de la controversia solicitó se declara inadmisible la demanda, ya que en el expediente consta una copia simple del instrumento fundamental de la demanda, lo cual contraviene los artículos 340, 642, 643 ordinal 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho la presente demanda, así como negó y rechazó que su defendido deba pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); negó, rechazó y contradijo que su defendido deba pagar la cantidad de siete mil cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.049,24); negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales, y negó rechazó y contradijo que su defendido deba cancelar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de ochenta y siete mil cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 87.040,24).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, y condenó al demandado a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades:

“SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a la parte demandante, monto a que se contrae la letra de cambio.

SE CONDENA a la parte perdidosa a cancelar a la accionante los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión del cheque, el 06 de octubre de 2011, hasta el día de la cancelación del monto a que asciende la letra de marras.

SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 06 de octubre de 2011 (fecha en que debió ser cancelado el instrumento cambiario) y la fecha de haberse dictado y publicado esta sentencia.

A los fines de determinar el monto a que se contraen los dos últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes por no haber resultado vencida ninguna de ellas.

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Establecido lo anterior, y como punto previo a la decisión de mérito, esta sentenciadora observa que el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó al tribunal de la causa que declarara inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte actora no determinó en su escrito libelar, de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias, inobservando lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se evidencia que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y tomando en consideración que en el caso de autos, el actor discriminó lo demandado en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, por lo que de una simple operación matemática puede ser establecida la cuantía del juicio y su equivalente en unidades tributarias, quien juzga considera que la defensa esgrimida por el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, es a todas luces improcedente, y más aún cuando del análisis del texto de la Resolución Nro. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de manera taxativa que la falta de estimación en general de la demanda o el no señalamiento de la misma en unidades tributarias, acarrea la inadmisibilidad de la demanda y así se decide.

En segundo lugar, se observa del escrito de contestación a la demanda que el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, solicitó al tribunal a-quo que declara la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es la letra de cambio, había sido presentado en copia simple, lo que –a su decir- contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 340, ordinal 6º, 642, 643, ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 26 de abril de 2013 (f. 64), el tribunal de la primera instancia dictó auto mediante el cual ordenó sanear el proceso y en tal sentido ordenó certificar la copia simple del instrumento fundamental de la demanda, en virtud de que la misma había sido consignada en original y se encontraba resguardada en la caja fuerte del juzgado, razón por la cual quien juzga considera que la defensa alegada acerca de la inadmisibilidad es improcedente y así de establece.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano F.A.M.P., en su condición de presidente de la empresa Autocamiones Montpica, C.A., debidamente asistido de abogado, a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, anexó junto a su escrito libelar las siguientes documentales: Marcado “A”: Original de la letra de cambio librada en fecha 6 de octubre de 2010, por el ciudadano A.S.O., a la orden de la empresa Autocamiones Montpica, C.A., por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Marcado “B”: Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa Auto Camiones Montpica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 61-A de fecha 8 de octubre de 2007 (fs. 4 al 10); Marcado “C”: Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Auto Camiones Montpica, C.A., del ciudadano F.A.M.P., y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.A.M.P. (f. 11), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “D”: Impresión del sitio correspondiente a la pagina web de Google Map, en la que se evidencia en dos recuadros en vista área que según indicó la parte actora es la dirección del demandado (f. 12). El cual se desecha por impertinente. Por otra parte en su escrito de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio de la letra de cambio marcada “A”, que corre inserta al folio 3, la cual fue valorada supra.

Por su parte, el abogado p.O.V., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad probatoria invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió: Marcado “A”: Original del acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Ipostel-Barquisimeto, con el N° REF LAAQA-0334, de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 60); Marcado “B”: Original del acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico Ipostel-Barquisimeto, con el N° REF LAAQA-0459, de fecha 21 de noviembre de 2012 (f. 61), de las cuales se evidencia que realizó los trámites pertinentes a los fines de contactar a su representado.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, y por cuanto el demandado no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ni demostró la extinción de la obligación, quien juzga considera que es procedente la pretensión principal de pago del monto a que se contrae la letra de cambio, es decir la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y así se declara.

En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar, en el cual la parte actora señaló: “4. Los daños y perjuicios que se me han ocasionado como consecuencia de la falta de pago representado por los intereses dejados de percibir desde la fecha en que ha debido cancelarse la obligación hasta el definitivo pago, los cuales pido sean calculados por el Tribunal, una vez quede firme la sentencia de la presente demanda, mediante Experticia Complementaria del Fallo…”, esta juzgadora observa que el juzgado de la primera instancia negó su procedencia por considerar que la parte actora no había cumplido con la obligación de expresar en su libelo la especificación de éstos y sus causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que la parte actora no formuló el recurso de apelación contra la sentencia que le negó la procedencia de tales daños, lo que debe entenderse que se conformó con la decisión, y en atención al principio tantum devolutum quantum apellatum, esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre los mismos y así se establece.

En lo que respecta a los intereses, demostrada como ha sido la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, no sujeta a plazo o condición, quien juzga considera que son procedentes los intereses de mora reclamados, estimados en la cantidad de siete mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 7.049,24), y que se corresponden con los intereses generados a partir del vencimiento del plazo de la obligación, es decir del día 6 de enero de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir al día 18 de julio de 2011, calculados al 5% anual y así se decide.

Finalmente se observa que, la parte actora solicitó en su libelo de demanda se condenara al demandado de manera simultánea al pago de los intereses moratorios generados más la indexación judicial, al respecto se observa que en decisiones anteriores esta alzada había mantenido el siguiente criterio: “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

..Omissis..

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

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Respecto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente y así se establece.

Finalmente se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-0348, contentivo del recurso de revisión incoado por el ciudadano caso G.B., con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…En el caso sub iudice, el ciudadano G.B. pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, con fundamento en que dicho órgano jurisdiccional negó la corrección monetaria del capital adeudado y los intereses moratorios que solicitó en el libelo de la demanda, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos G.M.L., M.T.P.M. y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico, C.A..

A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estableció lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

(Omissis)

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

(Omissis)

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.

Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.

Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: A.B.C. contra Filippo Panto Lapi y otro).

No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión N° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: A.B.), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: B.d.C.N.R.).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide

.

En atención a lo antes señalado, a los fines de preservar la confianza legítima y tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la parte actora solicitó en el escrito libelar los intereses moratorios de la suma demandada más la corrección monetaria, quien juzga acuerda su procedencia en cuanto ha lugar en derecho, en las siguientes términos: En relación a los intereses legales, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses moratorios contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, 6 de enero de 2011, hasta el día 21 de julio de 2011, estimados por el actor en la cantidad de siete mil cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.049,24). Y en cuanto a la indexación judicial se condena al demandado a pagar la indexación judicial calculada a partir del 22 de julio de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, y así se decide.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada a cancelar por concepto de capital, tomando como punto de partida el día 22 de julio de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de una obligación de pagar una suma líquida y exigible, no sujeta a una contraprestación o condición, y por cuanto la parte demandada no demostró el pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se confirma el fallo apelado, con las modificaciones indicadas en lo que respecta a la indexación judicial y los intereses moratorios y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 2 de mayo de 2013, por el abogado P.O.V., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano A.S.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano F.A.M.P., contra el ciudadano A.S.O., antes identificadas. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto del monto a que se contrae la letra de cambio. 2) La cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.049,24), por concepto de intereses legales moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, el 6 de enero de 2011, hasta el día 18 de julio de 2011, fecha de presentación del escrito libelar. 3) LA INDEXACIÓN JUDICIAL correspondiente al capital adeudado contada a partir del día 22 de julio de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en la que se declare firme la sentencia definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando con base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco central de Venezuela, para el periodo en referencia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicada en lo que respecta a la forma de calcular la indexación judicial y a los intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda y el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:11 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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