Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0774

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.d.M.

El 6 de junio de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Núm. 0520-11-177, del 17 de mayo de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió copias certificadas del expediente Nº 114894, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.439, apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el número 31, folio 67 al 71 del 16 de mayo de 1969, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2010, que en alzada declaró con lugar la demanda que por desalojo incoaron los ciudadanos Giusseppe Spinalli Castro y D.P.M., contra la mencionada empresa.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 12 de mayo de 2011, por el abogado J.I.G.V., apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., contra la decisión dictada por el Tribunal remitente, el 11 de mayo de 2011.

El 14 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito fundamentando la apelación ejercida.

El 26 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Autocamiones Real, C.A. presentó escrito ante esta Sala. Y, el día 28 siguiente, la parte apelante presentó nuevamente escrito ante esta Sala, por el que realizó algunas precisiones respecto a los lapsos transcurridos desde que fue recibido el expediente ante esta Sala.

Posteriormente, por diligencias presentadas en el expediente por la parte apelante, el 7 de mayo y 16 de julio de 2012, se solicitó pronunciamiento de la Sala en el presente caso.

El 31 de julio de 2012 se reasignó la ponencia al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

Por escritos presentados, el 6 de agosto y el 9 de noviembre de 2012, el apoderado actor ratificó la inconstitucionalidad de la actuación recurrida a través de la presente demanda.

El 14 de enero de 2013, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 29 de octubre de 2013, el abogado J.I.G.V. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó proveimiento sobre la homologación respectiva.

El 27 de noviembre de 2013, el abogado J.R.M., apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitó pronunciamiento sobre el referido desistimiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala para decidir observa:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el escrito libelar, el apoderado judicial del presunto agraviado-Autocamiones Real,C.A.- narró como antecedentes del caso, cuanto sigue:

Que el abogado J.I.G.V., apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., en nombre de sus patrocinados interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por Autocamiones Real, C.A., “ante la pretensión de desalojo de los actores” de un terreno que le tienen arrendado y las bienhechurías que su representada construyó sobre el mismo.

Que dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en funciones de distribución para entonces, al cual le correspondió igualmente su conocimiento, por lo que conoció del caso y dictó sentencia definitiva, el 7 de diciembre de 2010, la cual es objeto de la presente demanda de amparo.

Alegó que “…la razón por la cual el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., conoció de la demanda interpuesta por los actores contra mi representada, se debió a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-00006 de fecha treinta (30) de m.d.d.m.n. (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152; de fecha dos de abril de dos mil nueve (2009); en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la necesidad de darle vigencia a la norma constitucional que obliga al estado venezolano a dar acceso a la justicia a todas las personas y a una tutela judicial efectiva, estableció un nuevo estado de competencia para las causas, determinando que correspondería a los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)”.

Que “…aun cuando, en la mencionada resolución, no se determinó expresamente el alcance, en relación a cuál sería el Juzgado competente para conocer de las apelaciones contra los fallos que fueran dictados por los Juzgados de Municipio; ya que estaban atribuyéndoles las funciones de los jueces de Primera instancia, los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009);(…)” dejaron sentado criterio de “estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la República…”, según el cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio.

Agregó que como se podía apreciar, era irrefutable, como materia de estricto orden público, “…que habiendo comenzado este juicio de desalojo con la interposición de la demanda cuya cuantía fue estimada por los actores, en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs 14.400,00); ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., en fecha Diez y Nueve (19) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009); demanda que admitida por el referido tribunal en fecha Siete (sic) (07) de Enero de Dos mil Diez (2010); en acatamiento a la competencia que le fue atribuida por la resolución número 2009-2006; de fecha Diez y ocho (sic) de m.d.D.M.N. (2009); ella, corresponde a las causas, que, según la sentencia número REG. 00740, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), del expediente número AA20-C-2009-00006; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sentenciada en segunda instancia por el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, de la circunscripción judicial a que pertenece el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S., en aplicación del derecho que tienen las partes al doble grado de jurisdicción”.

Destacó que tal circunstancia revelaba que “…el tribunal competente para conocer en segunda instancia de la causa era el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial a que pertenece el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.E.S.; y no el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre; quien dicto (sic) una sentencia en esa causa que lesiona el derecho constitucional de la empresa Autocamiones Real, C.A.; a ser juzgada por su juez natural, y tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en atención a lo previsto en el artículo 1, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la legitíma para solicitar ante usted, la Tutela Constitucional contra la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), por violar su derecho constitucional al debido proceso; y en consecuencia a ser juzgado por su juez natural como lo prevé el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…demostrado, que el juez natural que ha debido conocer de la apelación contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, NO ES el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso por no haber sido juzgada por su Juez natural, según lo que establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución número 2009-00006; de fecha Diez y Ocho (sic) de m.d.D.M.N. (2009); y la sentencia número REG. 00740, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente número AA20-C-2009-000283; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ya que el Juez natural para conocer de esa apelación y decidir sobre ella, es el Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la circunscripción judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; es por lo que le PIDO a este tribunal que declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) que revocó la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. del Estado Sucre”; contra la cual –aseguró- no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Para concluir, indicó que “…el juicio de desalojo por la fecha en que fue interpuesta la demanda, diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), admitida en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010); estimada en CATORCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 14.400,00) que equivalían para esa época a DOSCIENTAS SESENTA Y UN CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (261,81 UT.); en atención a la cuantía, a la materia y al territorio con fundamento legal en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, número 2009-00006 de fecha treinta (39) de m.d.d.m.n. (2.009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152; de fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2.009); en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; debió ser tramitado y decidido, en primer grado de jurisdicción por el Juzgado de Municipio y en segundo grado de jurisdicción por el Juzgado Superior, constituyéndose ellos así en sus jueces naturales según la Constitución y las Leyes”.

Señaló finalmente que “… el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando dictó sentencia en esa causa, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), lo hizo sin ser juez natural, por lo que al sentenciarlo violento (sic) el derecho constitucional de [su] representada, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es en razón a ello, por lo que en nombre de la empresa ‘Autocamiones Real, C.A.’” solicitó a.c. contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2010 y, por tanto, se declare su nulidad. En este mismo sentido, peticionó medida cautelar innominada “a fin de que se le impida al juez de ese tribunal, dictar algún acto de ejecución de la sentencia en cuestión; y que en caso de encontrarse en trámite o proceso, la ejecución, se le suspenda hasta tanto sea decidido este A.C.; y que otro oficio igual sea dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre con iguales instrucciones…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 11 de mayo de 2011, declaró con lugar, la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de Autocamiones Real, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; anuló dicho fallo; repuso la causa “al estado del auto dictado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que oye la apelación en ambos efectos” y ordenó al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre enviar el expediente, contentivo de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos G.S.C. y D.P.M. contra la referida empresa, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del mismo Circuito Judicial, competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010.

Como punto previo la sentencia impugnada declaró improcedente el alegato de los terceros intervinientes, consistente en que se declare la invalidez del instrumento poder otorgado al abogado J.R. por Autocamiones Real, C.A., por no cumplir supuestamente con lo establecido en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declarara la no asistencia y el desistimiento de la pretensión de amparo. Tal pronunciamiento se basó en que el ciudadano F.J.R.R., quien actuó en su carácter de presidente de la compañía Autocamiones Real, C.A., otorgó poder a J.R.M.p. que interpusiera a.c. contra la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Igualmente advirtió que en la demanda en la cual se dictó la sentencia, la acción de desalojo contra la empresa Autocamiones Real, C.A., la citación la solicitaron los abogados de los terceros intervinientes en la persona de F.R.R., en su carácter de Presidente, razón por lo que debía tenerse al abogado J.R.M.c. representante de la empresa Autocamiones Real, C.A.,

Que “[l]a justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.”

Que “…igualmente, los representantes de los terceros intervinientes solicitaron la improcedencia del amparo por cuanto la parte supuestamente agraviada no agotó las alternativas, los medios, las vías o los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico establece”.

Al respecto, afirmó la sentencia apelada que “conforme a nuestro procedimiento procesal vigente, no existe la triple instancia, dada (sic) que la demanda se introdujo por ante el juzgado de Municipio, y habiendo conocido en apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no le quedaría otra instancia, ni recurso ordinario alguno, para ninguna de las partes o la parte que no le fuera favorable la sentencia dictada, por lo que no procede la solicitado, así se decide”.

Seguidamente, transcribió el contenido de la sentencia impugnada en amparo, señalando que desde el 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 39.152, que le atribuyen a los Juzgados de Municipio de categoría “C” la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por tal motivo –explica la sentencia apelada-, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Observa quien sentencia, que la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos G.S.C. y D.P.M. contra la empresa Autocamiones Real, C.A., fue admitida el siete (07) de enero de dos mil diez (07-01-2010) fecha para la cual había entrado en vigencia la Resolución nº 39.152, (2 de abril de 2009), por lo que el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, tenía la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); como conoció la acción por desalojo actuando como Juzgado de Primera Instancia, lo que trae como consecuencia que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por él deben ser conocidas por este Tribunal Superior, y no los Juzgados de Primera Instancias. De manera que, en virtud de lo antes señalado, el juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no era competente para conocer la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, el 07 de diciembre de 2010, en la acción de desalojo intentada por los ciudadanos G.S.C. y D.P.M. contra la empresa Autocamiones Real, C.A., siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer la apelación en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por consiguiente procede la acción de amparo, y se anula la sentencia dictada por el juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 07 de diciembre de 2010. Así se decide

.

Con fundamento en las premisas explanadas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como juez constitucional, finalmente declaró:

PRIMERO

CON LUGAR, el RECURSO DE A.C. interpuesto por J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.699.439, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOCAMIONES REAL, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ente el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 31, Tomo 20, folios 67 al 71 de fecha 16 de mayo de 1969, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010). TERCERO: Se repone la causa al estado del auto dictado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que oye la apelación en ambos efectos. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre enviar el expediente No 09-5180 de la nomenclatura interna de ese juzgado que contiene la demanda de desalojo que intentara los ciudadanos G.S.C. y D.P.M. contra la empresa Autocamiones Real, C.A., al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Tribunal competente para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).-

III

Fundamento de la apelación

Por escrito presentado por el abogado J.I.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., expuso el fundamento del recurso de apelación ejercido. En este sentido alegó, luego de exponer los antecedentes del caso, y de referirse a la audiencia celebrada con motivo de la tutela de amparo de marras, la falta de validez del mandato otorgado por Autocamiones Real, C.A., demandante, al abogado J.R.M., toda vez que el poder otorgado por el ciudadano F.R.R., en nombre de la mencionada empresa, fue conferido sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho ciudadano no enunció ni exhibió los documentos que le autorizaban a realizar tal mandato, vista la naturaleza del otorgante, esto es una persona jurídica.

Alegó que de tal circunstancia derivaría la supuesta ausencia del presunto agraviado a la audiencia oral, toda vez quien asistió a la misma no podría representarlo y, en consecuencia habría que tener como terminado el procedimiento, conforme a la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Explicó que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al resolver la impugnación realizada a la representación del demandante en amparo, estimó que “…la sola circunstancia de haberse solicitado la práctica de la citación de la empresa Autocamiones Real, Compañía Anónima en la persona de su presidente, el ciudadano F.R.R., en el procedimiento jurisdiccional de Desalojo, cuya decisión, impartida a nivel del segundo grado de la Jurisdicción dio origen a la interposición de la demanda de a.c. que aquí se conoce, es suficiente para entender entonces, que el mandato otorgado por la sociedad anónima de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima al profesional del derecho J.R.M. para la solicitud de protección constitucional frente a los agravios que le habría (supuestamente) producido la decisión pronunciada el día siete (7) de diciembre de año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es absolutamente válido y por tanto, apto para producir todos sus efectos jurídicos a nivel de esta instancia constitucional”.

De tal modo que –aseguró la parte apelante-, cuando la apelada atribuyó efectos jurídicos al mandato, otorgado al profesional de la abogacía J.R.M., en forma inválida, para postular –en el presente p.d.a.- por la sociedad anónima de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, desconoció el hecho de que, efectivamente, la relación procesal que se constituye a raíz de la presentación de la demanda que contiene la pretensión de DESALOJO, es disímil, a aquella que se constituyó, precisamente, cuando la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima optó por acudir a la sede Constitucional con la finalidad de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, supuestamente lesionados a raíz de la publicación de la sentencia dictada el día siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.

Que “[c]on ello, el ciudadano Juez del primer grado de jurisdicción, apartándose de la ley, implantó, insólitamente, la creación de un mecanismo no previsto en lo procesal para asignarle validez a un mandato otorgado por una persona jurídica que, desde el mismo momento de su conferimiento, no cumplía con los postulados establecidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para producir el cúmulo de todos sus efectos en derecho”.

El apoderado judicial de los apelantes igualmente expresó que “ante la atípica y particular circunstancia de habérsele atribuido”, a la decisión apelada efectos jurídicos al mandato judicial otorgado por la empresa demandante en amparo al abogado J.R.M., en contravención a los postulados señalados por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil so pretexto de que, en el juicio primigenio de Desalojo fue señalado, a los efectos de la decisión, en aquella causa, al ciudadano F.R.R. como la persona sobre quién debe recaer la orden de emplazamiento librada, en aquel juicio, insisto, significó el desconocimiento de la autonomía e independencia de los efectos de las actuaciones procesales suscitadas en el desarrollo de dos procedimientos jurisdiccionales, el primero, el proceso que contiene la pretensión de Desalojo iniciado a instancia de los señores G.S.C. y D.P.M., y el segundo, el p.d.a. constitucional, originado a la impugnación del veredicto impartido el día siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En tal sentido y con base a lo anterior, es que debe ser declarado que el instrumento en virtud del cual el abogado J.R.M. se atribuyó el carácter de mandatario judicial de la sociedad anónima de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, es inválido y por lo tanto, desprovisto de todo efecto legal, en razón de que, al ser su otorgante una persona jurídica, no sólo debió enunciar en el texto del poder los instrumentos que acreditaban su representación, sino que era su obligación exhibirlo al funcionario fedatario para que éste pudiera dejar constancia de ellos en la nota de autenticación respectiva, ya que el ciudadano F.R.R. no se encontraba otorgando el poder como persona natural, si no como el representante de una compañía. Luego entonces, la comparecencia de la sociedad anónima de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima en la persona del abogado J.R.M., recogida en el acta elaborada el día cuatro (4) de mayo hogaño, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública en el presente p.d.a. constitucional, es a todas luces ilegítima, y por lo tanto, ineficaz, y por ende, carente de producir efecto jurídico alguno, lo que configuró entonces la ‘inasistencia’ de la parte presuntamente agraviada a la celebración de dicha audiencia. Razón por lo cual, solicito, con todo respeto, que el presente procedimiento de a.c. sea declarado como ‘terminado’ y en consecuencia se ordene el archivo del expediente”.

Seguidamente, se refirió a la inadmisibilidad de la acción de a.c. que se analiza. En este sentido, sostuvo que la quejosa, cuando la causa llegó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer como alzada del juicio de desalojo seguido en su contra, no alegó incompetencia alguna durante el juicio, a pesar de que pudo haber planteado tal incidencia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena y según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia, pues ya había entrado en vigor, y tenía pleno conocimiento de la misma. Asimismo, “no hizo uso de ningún mecanismo a través del cual le habría opuesto la incompetencia al Tribunal que para ese momento se encontraba conociendo de la causa. Y si, después de esa impugnación, sus alegatos hubieren resultado desatendidos, podía incluso hacer uso de la vía del recurso de regulación de competencia, contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para así salvaguardar sus derechos constitucionales frente al Tribunal que, en ese momento se encontraba conociendo del pleito de Desalojo como Juzgado del Segundo grado de la Jurisdicción”, de allí que, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió declararse la inadmisibilidad.

Añadió al respecto que “…la inadmisibilidad de la pretensión de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante, en este caso a la sociedad de comercio Autocamiones Real, Compañía Anónima, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la insuficiencia e inidoneidad de los mismos. La precisión anterior se aúna al hecho de que la solicitante de la protección constitucional, en ningún momento expuso ante el Juzgado de Primer Grado de la Jurisdicción, las razones que la motivaron a acudir a la vía de amparo, en resguardo de la efectiva protección de sus derechos y garantías constitucionales, pues, simplemente se limitó a afirmar…”, que contra la sentencia impugnada no cabe ningún recurso.

Por lo expuesto, solicitó “[Uno] se declare “CON LUGAR el referido recurso de apelación propuesto en contra de la ya susodicha sentencia, [Dos] declare, asimismo, la TERMINACION (sic) del procedimiento de a.c. debido a la falta de comparecencia de la sociedad mercantil Autocamiones Real, Compañía Anónima al acto de celebración de la audiencia oral y pública, o en su defecto, [Tres] declare INADMISIBLE la pretensión de a.c. propuesta contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día siete (7) de diciembre del año dos mil diez (2.010)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos el recurso de apelación se ejerció contra un fallo emitido en un p.d.a. constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Decidido lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca de la tempestividad de la apelación ejercida, a cuyo efecto observa que el apoderado judicial de la parte actora en la causa principal ejerció recurso de apelación el 12 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el día 11 del mismo mes y año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que el escrito suscrito por la representación judicial del tercero interesado, el 11 de julio de 2011, para fundamentar la apelación fue presentado dentro del lapso correspondiente, es decir, durante los treinta (30) días siguientes al 14 de junio de 2011, oportunidad en que se dio cuenta del expediente en Sala, de allí que, el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido fue presentado oportunamente. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este M.Ó.J. conocer del asunto planteado, para lo cual verifica que se trata de una acción de a.c. ejercida por el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de Autocamiones Real C.A., contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2010, que decidió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.I.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la referida empresa, “ante la pretensión de desalojo de los actores” de un terreno que le tienen arrendado y las bienhechurías que su representada construyó sobre el mismo.

Sin embargo, previamente, debe esta Sala pasar a decidir en relación con el desistimiento de la apelación, efectuado mediante diligencia del 29 de octubre de 2013, consignada por el abogado J.I.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M..

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de que desista de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; facultad que no le está vedada ejercer al tercero interesado.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se colige de las actas que el abogado J.I.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., manifestó expresamente su voluntad de desistir de la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre 11 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A.; todo ello de conformidad con la facultad expresa contenida en el poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre el 8 de marzo de 2009, bajo el N° 71, Tomo 70, en el cual se señala expresamente que “(…)G.S.C. y D.P.M. (…) conferimos PODER ESPECIAL, pero suficientemente amplio, cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: M.A.S. y J.I.G.V., (...), a fin de que, obrando conjunta o separadamente nos represente (sic), defiendan y sostengan nuestros derechos, acciones e intereses, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, en todos y cada uno de los asuntos en los cuales seamos parte, ya sea como demandante(s), o demandado(s), o simplemente tengamos interés, ante cualquier clase de personas naturales, jurídicas, de derecho público o de derecho privado, autoridades nacionales, regionales y locales, funcionarios administrativos y funcionarios judiciales, órganos jurisdiccionales con competencia en materia Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito, Marítima, Bancaria, Constitucional, Penal, Laboral, Tributaria y Contencioso Administrativo. En virtud del presente mandato podrá (sic) nuestros mencionados apoderados en plenas facultades de representación, presentar solicitudes, escritos y diligencias, gestionar, solicitar y hacer practicar o ejecutar cualesquiera clase de medidas judiciales o extrajudiciales, cautelares, nominadas, preventivas o ejecutivas, hacer oposiciones a cualquier medida que se practicase, dar(sic) por citados o notificados en nuestro nombre (…), convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate…”

No obstante la facultad expresa de la cual dispone el referido apoderado judicial para efectuar el desistimiento, esta Sala está impedida de impartirle homologación, toda vez que se aprecia del análisis de las actas que en el presente caso se encuentra involucrado un tema de orden público constitucional, lo cual impide a las partes disponer libremente sobre lo debatido.

La anterior afirmación radica en el hecho de que, el caso bajo análisis presenta irregularidades procesales que atentan contra la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que habiendo sido estimada la demanda principal en 261,81 unidades tributarias, tal como se desprende al folio 24 del expediente, la apelación ejercida el 14 de junio de 2010 por el abogado J.I.G.V., en representación de los arrendadores G.S.C. y D.P.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 8 de junio de 2010, no debió haber sido oída.

Efectivamente, el referido órgano jurisdiccional actuaba como tribunal de única instancia, ya que a tenor del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sus decisiones no tendrían apelación por no alcanzar la cuantía la suma de 500 unidades tributarias (parámetro que se emplea a raíz de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que con base en lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la cuantía), por lo que el derecho al doble grado de jurisdicción se encuentra limitado por causa legal, y con base en el propio texto constitucional, del cual se desprende en la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 que: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Así las cosas, no debió habérsele dado continuidad a un proceso que por seguirse por los trámites del juicio breve, estaba llamado a ser célere y expedito, y cuya regulación posee tradición legislativa y aval de insignes juristas patrios como por ejemplo el Dr. A.B., quien al comentar sobre las disposiciones del juicio breve en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 señalaba lo siguiente:

No todos los asuntos judiciales necesitan para su mejor esclarecimiento y decisión ser sometidos a los trámites del procedimiento ordinario. Los hay de tan ínfima cuantía que, si debieran sufrir las mismas dilaciones, ser susceptibles de los mismos recursos y someterse a las mismas ritualidades que aquellos cuya acción principal tiene un cuantioso valor y reviste una manifiesta importancia, no podrían ventilarse judicialmente, porque el monto de lo litigado no bastaría con frecuencia a cubrir los gastos inevitables de justicia. Hay otros que, dada su naturaleza, no pueden presentar complicaciones procesales que requieran largos lapsos de pruebas y de estudio, y otros, en fin, en que, por razones de urgencia o por tener un carácter sumario, se hace preciso prescindir de toda dilación que no sea absolutamente inevitable y de cuantas formalidades embaracen su curso rápido y expedito. El procedimiento que debe seguirse en esos casos es el que el Código vigente denomina con toda propiedad de los juicios breves…” (A.B.: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; Tomo VI; Tercera Edición, 1964; Ediciones Sales; pág. 157)

De igual forma, ya es reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional… (Sent. N°299/11)

Como consecuencia de lo antes expuesto, no debió el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como tribunal de la causa oír la apelación ejercida, y tampoco el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como a quo constitucional, estimar que la apelación había sido mal tramitada y ordenar la reposición de la causa a fin de que se conociera de nuevo la apelación ante un Juzgado Superior, cuando dicha apelación no era procedente.

Así entonces, estima esta Sala que si bien la acción de a.c. resulta procedente no es con base en la consideración de que la apelación fue tramitada ante un juzgado incompetente sino simplemente que dicha apelación en la causa principal no debió oírse ni tramitarse.

En virtud de ello, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida el 12 de mayo de 2011, por el abogado J.I.G.V., apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 11 de mayo de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo.

Dadas las razones expuestas esta Sala declara con lugar la acción de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2010, que en alzada declaró con lugar la demanda que por desalojo incoaron los ciudadanos Giusseppe Spinalli Castro y D.P.M., contra Autocamiones Real C.A., la cual se anula, y en consecuencia declara firme la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por Autocamiones Real, C.A., en virtud de que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituía un terreno no edificado, el cual se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dispone el artículo 3 del referido cuerpo normativo.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas en el presente fallo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación intentada por el abogado J.I.G.V., apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 11 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A.

  2. - SIN LUGAR la apelación ejercida el 12 de mayo de 2011, por el abogado J.I.G.V., apoderado judicial de los ciudadanos G.S.C. y D.P.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 11 de mayo de 2011.

  3. - CON LUGAR la acción de amparo intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCAMIONES REAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 7 de diciembre de 2010, que en alzada declaró con lugar la demanda que por desalojo incoaron los ciudadanos Giusseppe Spinalli Castro y D.P.M., contra Autocamiones Real C.A., la cual se anula.

  4. - FIRME la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 8 de junio de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por Autocamiones Real, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0774

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., disiente con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró la no homologación del desistimiento de la apelación; sin lugar la apelación de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; con lugar la acción de amparo intentada por Autocamiones Real C.A., contra la decisión del 7 de diciembre de 2010 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y firme la decisión del 8 de junio de 2010 del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La mayoría sentenciadora consideró que existían irregularidades procesales que atentan contra la garantía constitucional del debido proceso, al estimar que “… el referido órgano jurisdiccional actuaba como tribunal de única instancia, ya que a tenor del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sus decisiones no tendrían apelación por no alcanzar la cuantía la suma de 500 unidades tributarias (parámetro que se emplea a raíz de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que con base en lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la cuantía), por lo que el derecho al doble grado de jurisdicción se encuentra limitado por causa legal, y con base en el propio texto constitucional… / (por lo que) no debió el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como tribunal de la causa oír la apelación ejercida, y tampoco el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como a quo constitucional, estimar que la apelación había sido mal tramitada y ordenar la reposición de la causa a fin de que se conociera de nuevo la apelación ante un Juzgado Superior, cuando dicha apelación no era procedente”.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora no comparte el criterio antes expuesto de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sí podía ser apelada y conocida por un juzgado superior, ya que la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, deben ser interpretados en el sentido de que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0774

MTDP

Quien suscribe, Magistrado J.J.M.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DISIENTE de la motiva expuesta por la mayoría sentenciadora y salva su voto por las razones siguientes:

La mayoría sentenciadora decidió no homologar el desistimiento de la apelación ejercida, el 12 de mayo de 2011, por diligencia presentada, el 29 de octubre de 2013, por el abogado J.I.G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Giusseppe Sipnalli Castro y D.P.M., parte demandante en el juicio primigenio, por cuanto estimó que en el presente caso se encontraba involucrado el orden público, en virtud que existía irregularidades procesales que atentaban contra el debido proceso, toda vez que la cuantía de la demanda del juicio de desalojo era de 261,81 unidades tributarias, por lo que la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Municipio que resolvió una cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil no era apelable. En consecuencia, la Sala entró a conocer de la apelación, la cual se declaró sin lugar, y con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Quien disiente observa que la mayoría sentenciadora en la parte motiva del fallo estimó lo que a continuación se transcribe:

No obstante la facultad expresa de la cual dispone el referido apoderado judicial para efectuar el desistimiento, esta Sala está impedida de impartirle homologación, toda vez que sea precia del análisis de las actas que en el presente caso se encuentra involucrado un tema de orden público constitucional, lo que impide a las partes disponer libremente sobre lo debatido.

La anterior afirmación radica en el hecho de que, el caso bajo análisis presente irregularidades procesales que atentan contra la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que habiendo sido estimada la demanda principal en 261,81 unidades tributarias, tal como se desprende al folio 24 del expediente, la apelación ejercida el 14 de junio de 2010 por el abogado J.I.G.V., en representación de los arrendadores G.S.C. y D.P.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no debió haber sido oída.

Efectivamente, el referido órgano jurisdiccional actuaba como tribunal de única instancia, ya que a tenor del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sus decisiones no tendrían apelación por no alcanzar la cuantía la suma de 500 unidades tributarias (parámetro que se emplea a raíz de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que con base a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la cuantía), por lo que el derecho al doble grado de jurisdicción se encuentra limitado por causa legal, y con base en el propio texto constitucional, del cual se desprende en la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 que: “ Todo persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera: que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-situación que aplica cuando la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mientras que, por otra parte, será en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

De allí que, considera quien disiente, que el hecho de que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haya escuchado la apelación de la sentencia dictada el 08 de junio de 2010, y remitido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primera Circuito Judicial del Estado Sucre, no constituye una irregularidad procesal, donde se encuentre involucrado el orden público constitucional, hasta el punto de considerarse una causa que impida la homologación del desistimiento. En consecuencia, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que debieron revisarse los requisitos para la procedencia de la homologación y, de cumplirse, declarar la procedencia de la misma, dejando firme la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primera Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 11 de mayo de 2011.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0774

JJMJ/

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