Decisión nº SEP-536-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 19 de Septiembre del 2006

196° y 147°

Exp. N° 15.284

DEMANDANTE: “AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, inscrita por ante

el Registro Mercantil, que lleva el Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo

Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre, bajo el Nº 31, folios 67 al

71, Tomo Nº 20 del año 1.969.

APODERADO (S): Abg. V.D.O., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: J.D.V.R., titular de la Cédula

de Identidad Nº 10.219.089.

APODERADO (S): Abgs. C.E.M., P.O.

CABRERA y G.M.S.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

44.874, 88.871 y 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Delicias Nº 25, Guaca, Estado

Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA

DE DOMINIO (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria Abierta, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 11 de Mayo del 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ciudadano V.D.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, quien solicitó mediante diligencia se procediera a nombrar un nuevo Depositario Judicial por cuanto han surgido inconvenientes con el ciudadano W.M., a fin de garantizar la integridad del vehículo Marca: Ford, color. Azul, placas: RAB-111, objeto del litigio y el cual tiene en custodia el mismo.

Que en fecha 23 de Mayo 2.006, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la Articulación Probatoria Aperturada, la parte demandante promovió los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehículo vendido camioneta Ford, Placas RAB111 (folio 6). 2) Acta procesal donde se evidencia el nombramiento del Perito Depositario W.M. (folio 13 del cuaderno de medidas). 3) Diligencia de la parte demandante donde solicita que el Depositario informe sobre el estado del vehículo (folio 74). 4) Auto despacho solicitando del Depositario informe el estado en que se encuentra el mismo (folio 75). 5) Boleta de Notificación a fin de que informe (folio76). 6) Diligencia del Depositario informando al Despacho, el lugar donde se encuentra el vehículo (folio 80). 7) Acta del proceso donde se le informa al Juez de Municipio por parte de investigaciones policiales que el vehículo fué pasado al estacionamiento y refiere así mismo sobre la medida de secuestro (folio 102). 8) Acta de Investigación policial donde se informa la novedad sobre el traslado del vehículo al estacionamiento y donde trata igualmente sobre la irregularidad que el vehículo estuviera fuera del estacionamiento a cargo del depositario W.M. (folio 103). 9) Acta de entrevista al funcionario J.R., donde este rinde declaración sobre la situación del vehículo (folio 104). 10) Acta de entrevista a J.R. sobre la situación del vehículo fuera del lugar de depósito. 11) Sentencia del Juzgado Superior donde refiere bajo la expresa advertencia que la disposición del bien entregado en depósito constituye violación legal sancionada civil y penalmente (folio 142). 12) Al (folio 196) corre Inspección Judicial para dejar constancia sobre objetos que le faltan al vehículo.

Que fecha 19 de Junio 2.006, el Apoderado judicial de la parte demandada, promovió como Pruebas documentales en el Capítulo Primero, Inspección Judicial, a los fines de demostrar que el vehículo objeto de este litigio se encuentra bien cuidado y resguardado, dejando constancia sobre los particulares primero y segundo, y en el cual no se fijó oportunidad por cuanto el lapso probatorio se encontraba prácticamente precluído. En el Capítulo Segundo, promovió el resultado de la Inspección Judicial que se practicara en fecha 12 de Diciembre de 2.005, en la cual el Tribunal aquo, dejó expresa constancia que el aparato de radio reproductor que forma parte del equipo de sonido del vehículo automotor identificado en el Capítulo I de este escrito, se encontraba en aparente buen estado, que el espejo retrovisor de la puerta derecha se encontraba deteriorado con daños visibles y que el vehículo no posee Rin ni caucho de repuesto (folios 196 y 197). En el Capítulo Tercero, solicitó la citación del ciudadano W.J.M., a los fines de que responda al Tribunal acerca de los particulares 1, 2 y 3, y en el cual no se fijó oportunidad por cuanto el lapso probatorio se encontraba prácticamente precluído. Igualmente promovió en el Capítulo IV, los documentos que cursan a los folios 89 y 90, contentivos de oficio Nº 3050-632, emitido por el Tribunal aquo en fecha 18-10-04, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Carúpano, a los efectos de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de Autocamiones Real, C.A. y del Tribunal por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00), y promovió la copia de la Planilla de depósito bancario Nº 43459172 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00), efectuado en fecha 25 de Octubre 2.004. En el Capítulo V, promovió el documento que cursa al folio 86, el cual es contentivo de la copia de la Planilla de depósito bancario Nº 38639468 del Banco Industrial de Venezuela de la Cuenta Corriente Nº 0003-0052-72-0001003160, cuyo titular es el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y dicho depósito es por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00), depositado por la demandada para pagar la deuda a Autocamiones Real, C.A., de fecha 23 de Septiembre 2.003. Asimismo, rechazó e impugnó la pretensión del demandante de solicitar que se ordene el depósito del vehículo en otro estacionamiento a cargo de otro funcionario, por cuanto el actual depositario ha cuidado del carro como un buen padre de familia.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial:

>

Respecto del depósito judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es un acto mediante el cual el Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio por supuesto del derecho de retensión que la Ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.

Lo que ha dado origen a la Institución de los Depositarios Judiciales, ha sido la necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, institución esta que ha sido adversada por peligrosa e insegura, esta elección está atribuida a la autoridad judicial y es esta suerte en la elección de la persona del depositario que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los Jueces.

Así, una vez que el depositario ha sido designado, así como todo el que ejerce funciones públicas, tiene la obligación de desempeñar su encargo mientras no sea relevado de él, y en este sentido la Ley no lo obliga como al depositario convencional a continuar en su oficio hasta la terminación del litigio, pues el puede renunciar en cualquier tiempo, y además puede ser removido libremente.

Es así como tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez.

En este sentido ha señalado la misma Sala, que no existe obligación legal del Tribunal Ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, ya que nuestra legislación solo exige que la que se designe sea de responsabilidad dejando a su discreción y prudencia la elección que considere mas conveniente para todo los interesados, y siendo así, es evidente que tampoco existe prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia por algún motivo del nombramiento del depositario, privan o deben de privar en todo momento el interés de las partes y la p.d.J..

Así, en el presente expediente quedó palmariamente demostrado con los recaudos cursantes a los autos a los folios 102, 103 y 196, que el depositario judicial designado, ciudadano W.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.223.405, incumplió con los deberes que como depositario judicial estaba obligado, es decir, a cuidar del bien como un buen padre de familia, incumpliendo con sus obligaciones en la forma que la propia ley señala.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada.

En consecuencia se ordena la sustitución del depositario Judicial, quien deberá ser notificado a los fines de que presente informe y cuentas de su gestión, en virtud de lo cual es a partir de ese momento cuando nace para el depositario judicial sustituido, la obligación de devolver los efectos depositados y el derecho de exigir el pago de los emolumentos y el reembolso de los gastos efectuados, previa tramitación del procedimiento señalado a tales efectos en las normas legales que regulan la materia. Que el nuevo depositario judicial será designado una vez que nazca la obligación de devolver los efectos depositados. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V..

SGDM/Fv/dr.

Exp. N° 15.284.

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